REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Expediente N° 4.643-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).-
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO LEOPOLDO KLEIN PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.140.473.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actuó en el procedimiento debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MENI NAHOM SALAMA, Inpreabogado N° 70.965.-
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1°.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio DARWIN RIVERA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 63.509.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 28 de Junio de 2004; quién suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05-03-2002, mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO LEOPOLDO KLEIN PEÑA, debidamente asistido de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitido por auto de fecha 07 de Marzo de 2.002, ordenando el emplazamiento de la accionada. En tal sentido, consta al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano UDO JARVE, en su carácter de Gerente de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.-
En fecha 22-04-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 02 de Mayo de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el accionante de autos, en su escrito inicial, que en fecha 23 de Mayo de 1995, comenzó a prestar servicios personales y profesionales en forma subordinada y directa para la Empresa Demandada, ocupando el cargo de PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y ASESOR MEDICO, devengando un salario mensual promedio de Bs. 333.333,33, y como último salario la cantidad de Bs. 400.000,00. Hasta que en fecha 31 de Octubre de 2001, fue despedido, mediante carta de despido enviada por la empresa. En tal sentido, demanda el pago de los siguientes montos:
* Bs. 12.117.720,48, por los conceptos de Antigüedad, Antigüedad acumulada hasta el 18-06-97, Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades pendientes de 5 años, Diferencia de pago de Utilidades e Intereses.-
* Más las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados calculados a razón del 30% del valor de la demanda y,
* El pago de los salarios caídos desde el momento de su retiro hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho como las de derecho hechas por el demandante, negando la existencia de la relación laboral que sostiene el actor; igualmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, así como la fundamentación de derecho que alega el actor y por último rechaza, niega y contradice que su patrocinada adeude y esté obligada al pago de salarios caídos en el presente procedimiento de prestaciones sociales, toda vez que no son compatibles las acciones, por excluirse mutuamente las pretensiones y no ser compatible por otra parte, el procedimiento, en consecuencia, opone la Inepta Acumulación.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar la procedencia o no de la presente demanda en virtud de haber sido opuesta la inepta acumulación de acciones excluyentes entre sí, y en caso de determinarse su procedencia, corresponderá entrar a conocer los alegatos y conceptos demandados y rechazados por la representación patronal; lo cual deberá dilucidarse en la etapa probatoria.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
* Invocó y reprodujo el mérito favorable de todo cuanto le favorezca.-
* Solicitó la confesión de la demandada, al indicar en su escrito o comunicado emitido, que solicitan la apertura de una Cuenta Corriente para “nuestro empleado” JULIO LEOPOLDO KLEIN PEÑA.-
* Reconoció los siguientes instrumentos, promovidos junto al libelo de demanda:
- Planilla o recibo de pago emitido por la demandada, correspondiente a los días 23-05 al 31-05-95.
- Contratos de Servicios Profesionales celebrados entre las partes, cursantes del folio 22 al 25.
- Contrato de Servicio Profesionales celebrado entre las partes y cursante a los folios 26 y 27 del expediente.
- Comunicado Emitido por la Empresa, de fecha 07-02-2000, dirigido al Banco Provincial.
- Escrito o comunicado emitido por la demandada, de fecha 31 de Octubre de 2001.
* Promovió la exhibición de documentos: Planilla o recibo de pago, de fecha 31-05-95; Planilla o recibo de pago de fecha 29 de Junio de 1995; Planilla o recibo de pago de fecha 28 de julio de 1995, Planilla o recibo de pago de fecha 2-10-95, Planilla o recibo de pago de fecha 26-10-95, Planilla o recibo de pago de fecha 20-11-95, Planilla o recibo de pago de fecha 27-02-96, Planilla o recibo de pago de fecha 28 de Marzo de 1996, Planilla o recibo de pago de fecha 29-05-96, Planilla o recibo de pago de fecha 29-06-96, Contratos de Servicios Profesionales celebrados entre las partes, cursantes a los folios 22 al 25, Contrato de Servicio Profesionales cursante a los folios 26 y 27, Comunicado de fecha 07-02-00 y Escrito o Comunicado emitido por la empresa en fecha 31 de Octubre de 2001.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, las siguientes:
• Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos que rielan a los folios 5 al 21 del expediente.
• Promovió el mérito favorable que se desprende del documento que riela al folio 22 y 23 del expediente.-
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Establecidos hechos invocados por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, y en este sentido considera oportuno establecer que en la presente causa, el trabajador reclamante alega haber sido objeto de un despido injustificado, mediante carta de despido injustificado de fecha 31-10-2001, por lo que demanda el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, más las indemnizaciones contempladas en la Ley por Despido Injustificado y el pago de los salarios caídos desde el momento de su retiro hasta que se produzca sentencia definitivamente firme; en consecuencia, resulta necesario dejar por sentado que cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.
Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, en fecha 09 de Marzo de 2004, en el caso Jhon Jaramillo contra Bar Restaurant El Cantón, C.A., declaró:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación (…) que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fue objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por este es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.117.720,48), más las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados calculados éstos últimos a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda y el pago de los salarios caídos desde el momento de mi retiro hasta que se produzca sentencia definitivamente firme….”
En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita el pago de los conceptos y montos correspondientes a la terminación de la relación laboral, es decir, sus Prestaciones Sociales, más los salarios caídos que se produzcan desde la fecha de su retiro hasta que se dicte sentencia definitivamente firme; conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las once y treinta y cinco (11:35) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
|