REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.630-02 CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MAIKOL EMILIO PARRALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.945 y domiciliado en la Avenida Santiago Mariño, c/c Tubores, 25-44, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actuó asistido en el juicio por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, Inpreabogado N° 17.704.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN DONUT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2000, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 8-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio MAURELIA MARIA RIGAL NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.973.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 28-06-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 15-07-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 05-02-2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano MAIKOL PARRALES MARTINEZ, contra la empresa AMERICAN DONUTS, C.A., y su posterior ampliación de fecha 06-03-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 6). En tal sentido, consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana VERONICA PARELLA DE SUTIL, en su carácter de Directora de la Empresa AMERICAN DONUTS, C.A. En su debida oportunidad no hubo conciliación entre las partes. En fecha 26-03-2002, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 04 de Abril de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de auto en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido que laboraba como pastelero desde el 03 de abril de 2001, devengando un sueldo de Bs. 171.200,00 mensuales con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; pero es el caso que en fecha 30 de Enero de 2002, fue despedido injustificadamente por la ciudadana VERONICA PERELLA DE SUTIL. Señala que citó ante la Inspectoría del Trabajo y para su sorpresa en Acta del 30-01-2002, se le imparte (sic) “comportamiento inmoral, falta de respeto, incumplimiento en el horario, que acompaño junto a solicitud de calificación; hechos violatorios a la relación laboral”. Ahora bien, señala que el Capítulo III del título II de la L.O.P.N.A. y en especial el Artículo 94 indica que “todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la Sociedad…”…”y gozarán de todos los beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo” y el Artículo 100 LOPNA, concede la capacidad laboral de los adolescentes a partir de los 14 años de celebrar validamente contratos de trabajo y ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses. El Artículo 102 ejusdem fija la jornada de trabajo de los adolescentes que no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los dos (2) será mayor de cuatro (4) horas, disfrutando de una (1) hora de descanso y semanalmente no podrá exceder de 30 horas, y además se prohíbe las horas extras; por lo que ratifica su voluntad de Calificación de Despido interpuesto en fecha 05-02-02.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representante legal de la empresa accionada, debidamente asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo que la empresa haya despedido en forma injustificada al accionante, por cuanto en fecha 04 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a participar el despido del trabajador por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, literales A, C e I. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya querido llegar a un acuerdo conciliatorio con su representada, por cuanto del acta levantada ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de fecha 20-02-2003, se evidencia que éste insistió en su reclamo exigiendo el pago. Niega rechaza y contradice que el demandado haya sido obligado a cumplir una jornada mayor de seis (6) horas diarias, por cuanto la jornada fue establecida con él de mutuo acuerdo. Negó, rechazó y contradijo que se le haya puesto al escarnio público, alegó lo señalado en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada ocupa menos de diez (10) trabajadores, y no está obligada al reenganche del trabajador, y por último, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derechos invocados.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que la unió al trabajador, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si éste incurrió en causales justificadas para su despido, tal como indica la parte reclamada, y si en el presente caso procede o no el reenganche del trabajador reclamante; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 03-04-2002, promovió las siguientes probanzas:
1 Ratificó el escrito de solicitud y ampliación que rielan en autos.-
2 Ratificó su condición de Adolescente, protegido por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, así como la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la Jornada Diaria.
3 Rechazó el alegato de faltas de respeto al patrón
4 Ratificó el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
1 Reprodujo el mérito favorable de autos
2 Reprodujo el mérito de la Participación de Despido de fecha 04 de Febrero de 2002, Promovió en cuatro folios, Nómina de la Empresa correspondiente a los meses de Diciembre 2001 y Enero, Febrero y Marzo 2002.
3 Carta de Despido, debidamente suscrita por el ciudadano MAIKOL PARRALES, la cual consigna en un (1) folio útil.-
4 Promovió el mérito favorable que se desprende del escrito de Ampliación a la Calificación de Despido
5 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO AGUILERA, TEODOLINO ROSALES, LUIS MANUEL RADA y LUIS VALENTIN GONZALEZ.-
6 Promovió marcado F, Planilla de declaración realizada y revisada por el Ministerio del Trabajo, de los Trabajadores y Salarios correspondientes al primer trimestre del año 2002, a los fines de dejar constancia del número de trabajadores que prestó servicios para su representada en dicho lapso.
7 Consignó marcado G, original del Horario de Trabajo que se presta en la empresa, firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo alegado y la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, no obstante, alega que el despido se produjo por causa justificada, en virtud de que el trabajador incurrió en las causales de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “A”, “C” e “I” en concordancia con el artículo 45 del Reglamento, a saber, Conducta contraria a la moral y buenas costumbres, falta de respeto grave al patrono, incumplimiento del horario de trabajo que conlleva a faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

Reprodujo el mérito de la Participación de Despido de fecha 04 de Febrero de 2002, Promovió en cuatro folios, Nómina de la Empresa correspondiente a los meses de Diciembre 2001 y Enero, Febrero y Marzo 2002. Este instrumento, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento por parte de la empresa de la participación de despido prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Carta de Despido, debidamente suscrita por el ciudadano MAIKOL PARRALES, la cual consigna en un (1) folio útil. Este instrumento fue debidamente impugnado y tachado por la parte actora, siendo ratificado en tiempo hábil por la representación patronal. Al respecto, observa quien sentencia que la parte actora no formalizó la Tacha propuesta en tiempo hábil, lo que debe entenderse como un desistimiento tácito. En consecuencia, se aprecia el referido instrumento en su pleno valor probatorio, observándose de su contenido que el reclamante de autos firmó la carta de Despido que le fuera entregada en fecha 30-01-2002, por su patrono, donde establece los motivos del despido.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO AGUILERA, TEODOLINO ROSALES, LUIS MANUEL RADA y LUIS VALENTIN GONZALEZ. Al respecto, consta en autos las declaraciones de los ciudadanos TEODOLINDO ROSALES RAMIREZ y ORLANDO MIGUEL AGUILERA BENITEZ, cuyas declaraciones son concordantes entre sí, manifestando ser testigos hábiles y contestes de haber presenciado que el reclamante de autos incurrió en las causales de despido invocadas por la parte patronal en su escrito de contestación y de participación de despido, por lo que no habiendo sido tachados en forma alguna, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en el pleno valor probatorio que merecen sus testimonios.-
Promovió marcado F, Planilla de declaración realizada y revisada por el Ministerio del Trabajo, de los Trabajadores y Salarios correspondientes al primer trimestre del año 2002, a los fines de dejar constancia del número de trabajadores que prestó servicios para su representada en dicho lapso. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que efectivamente la empresa ocupa menos de diez (10) trabajadores, instrumento éste que se debe tener por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcado G, original del Horario de Trabajo que se presta en la empresa, firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Dicho instrumento es igualmente apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el horario de trabajo de la empresa, instrumento éste que se debe tener por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del análisis probatorio que antecede, es evidente que la parte demandada trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestran que efectivamente el despido del que fue objeto el reclamante de autos, se produjo por causa justificada, aunado al hecho de que éste firmó la Carta de Despido correspondiente, por lo que logró probar los fundamentos expuestos en el escrito de contestación para rechazar la pretensión del reclamante. En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente expediente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MAIKOL EMILIO PARRALES MARTINEZ, en contra de la Empresa AMERICAN DONUTS, C.A., ambas partes identificadas en autos, en virtud de haber quedado demostrado que el despido se produjo por causa justificada. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MAIKOL EMILIO PARRALES MARTINEZ, en contra de la Empresa AMERICAN DONUTS, C.A., ambas partes identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, a tenor de la disposición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.



ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo la una y quince (01:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


GMB/PDM/yvr.