REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.590-02 COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDY JOSE REYES LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.249.839.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MANUEL ELJURI PEREZ, CARMEN CUETO Y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 76.278, 50.528 y 57.483, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA LAFAYETTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 421, Tomo IV, Adicional 6.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 18.719.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19-02-2002, por libelo de demanda presentada por el Abogado en Ejercicio MANUEL ELJURI PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del reclamante de autos ANDY JOSE REYES LUNAR, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 21-02-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles; no obstante, en fecha 22 de abril de 2002, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano MIGUEL RAHAL KURY, en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada, quien se dio por citado en nombre de su representada para la prosecución del juicio. En fecha 25-04-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 13-05-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar que en fecha 08 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa, en el cargo de DEPOSITARIO, de Lunes a Domingo, con un (1) día de descanso semanal, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando por concepto de salario diario fijo para el momento de su despido, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del Sector Puerto Libre, la suma de Bs. 5.100,00, el cual sumado a la parte proporcional o cuota parte de utilidades, nos da un resultado diario de Bs. 5.746,00. Ahora bien, señala que en fecha 15 de Junio de 2001, su representado se dirigió al ciudadano MIGUEL RAHAL, quien es el presidente de la referida empresa, con la intención de solicitar su arreglo por el tiempo de servicio que tenía en la empresa, aún cuando el mismo tenía intenciones de continuar en la empresa, puesto que necesitaba con suma urgencia dinero para sufragar un imprevisto que le había sucedido, a lo que el referido ciudadano le indicó que fuera al Sindicato de los Trabajadores del Puerto Libre, a los fines de que se le calculara su liquidación, no obstante, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, ya que su patrono tenía amistad con el Secretario General del Sindicato antes indicado. Ante esta situación, su patrono le indicó que no le iba a pagar la cantidad que le había calculado la Inspectoría del Trabajo y en ese momento sacó al accionante de su oficina, sin que hasta la fecha haya logrado que se le haga efectivo el pago de lo que el patrono le adeuda, por la relación de servicios que los unió por un lapso de 2 años, 8 meses y 8 días; en consecuencia, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 5.746,00 = Bs. 344.760,00
• Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 5.746,00 = Bs. 344.760,00
• Antigüedad desde el 08-06-99 al 08-06-2001: 122 días x Bs. 5.019,44 = Bs. 612.371,68.-
• Vacaciones cumplidas (2001-2002): 45 días x Bs. 5.100,00 = Bs. 229.500,00
• Utilidades Fraccionadas: 18.75 días x Bs. 5.100,00 = Bs. 95.625,00
• Intereses sobre Prestaciones = Bs. 85.732,04

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso, corrección monetaria por vía de indexación e intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la reclamada, aceptó la relación laboral alegada, así como la fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor. No obstante, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito libelar, así como los conceptos y montos reclamados, señalando que para la fecha 15 de junio de 2001, día de pago de quincena, la empresa no había recaudado lo suficiente para el pago de quincena, lo que molestó al accionante, quien procedió a ausentarse de su sitio de trabajo a partir de ese día por un término que superó los 15 días continuos, lo cual se probará oportunamente, por lo que de conformidad con el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a despedir al actor de forma Justificada. Igualmente, señala que la quincena adeudada le fue cancelada cerca de dos (2) meses más tarde, cuando el reclamante ocurrió al lugar de trabajo después de más de dos meses, y que al actor le fue otorgado mediante la emisión de tres (3) cheques, adelanto de prestación es sociales, por la cantidad de Bs. 500.000,00 y la diferencia de Bs. 105.000,00 los cuales fueron deducidos de mercancía adquirida en la tienda mediante crédito. Manifiesta igualmente, que dicha liquidación fue realizada basándose en la creencia de que la empresa estaba incluida en el Contrato de Puerto Libre, siendo el caso que no es así, por lo que se han pagado en exceso las prestaciones sociales legales que corresponden al accionante.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el despido del actor se produjo de forma justificada o no, y una vez establecido este punto, corresponderá verificar si procede la reclamación del actor en cuanto a los conceptos que pretende por pago de Prestaciones Sociales, en virtud de que la empresa alega haber cancelado la totalidad de las prestaciones que legalmente le corresponden, indicando que inclusive, le fueron pagadas las mismas en exceso, por lo que niega todos y cada uno de los montos reclamados; puntos éstos que deberán ser dilucidados, durante el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 30-04-2002, promovió las siguientes probanzas:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA MARGARITA LEON, CARMEN TERESA RIVAS MARTINEZ y LUIS IVAN MAITA.-
- Alegó que la demandada canceló en exceso las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto ésta no es signataria del convenio Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre.-

PARTE DEMANDANTE: En fecha 03-05-2002, promovió las siguientes:
* Promovió el mérito favorable de los autos, en especial los vicios y defectos de la Participación de Despido hecha por la empresa.-
* Promovió e hizo valer:
1) Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales expedida por la Inspectoria del Trabajo de este Estado. Dicho instrumento no aporta nada a la litis planteada, quedando desechado del procedimiento.-
2) Cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por el Sindicato Unico de Trabajadores de Almacenes, Comercios y sus similares del Estado Nueva Esparta (SUTRALEC).
* Promovió Las testimoniales de: FREDDY ADRIAN MUJICA, JIM QUIJADA RISQUEZ y MARIA PINO PINO.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, tal como ha quedado establecido, de acuerdo con la exposición de la representación judicial de la demandada, el thema decidendum en la presente causa, será determinar si los hechos nuevos alegados por la empresa, en cuanto a la improcedencia de los conceptos reclamados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que el despido se produjo de forma justificada y si procede o no el reclamo de prestaciones sociales del trabajador, por cuanto la empresa alega que fueron canceladas en exceso las prestaciones sociales, ya que no le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre, ya que la empresa no se encuentra obligada por éste; en este sentido, es preciso establecer que a la empresa le corresponderá en la etapa probatoria demostrar los fundamentos de sus alegatos, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos durante el debate probatorio, las siguientes probanzas:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA MARGARITA LEON, CARMEN TERESA RIVAS MARTINEZ y LUIS IVAN MAITA.-
Al respecto observa esta Juzgadora que cursan en autos declaraciones de los testigos promovidos, de cuyas deposiciones se evidencia que nada aportan a la controversia planteada, por cuanto al ser inquiridos en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y si la empresa demandada pertenece o no al Puerto Libre, manifestaron no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, quedan desechadas del procedimiento.-
- Alegó que la demandada canceló en exceso las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto ésta no es signataria del convenio Colectivo de Trabajadores del Puerto Libre.
Igualmente, debe observar quien sentencia, que no consta en autos prueba alguna que pueda demostrar este hecho, en virtud de que la Resolución N° 0689, de fecha 09-06-00, cursante en copia simple a los autos, fue impugnada y desconocida por la parte demandante, sin que el interesado en hacer valer su mérito probatorio, insistiera en ello de forma alguna; en consecuencia, quedan desechadas del procedimiento.-
Por último, en relación a los alegatos de la parte demandada, observa quien sentencia que la empresa alega haber cancelado al trabajador por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 500.000,00 mediante la emisión de tres (3) cheques, sin embargo, nada demostró al respecto en su oportunidad legal, por cuanto si bien es cierto en su escrito de contestación indica que presentará las copias de los cheques respectivos en su oportunidad, no es menos cierto que no consta en autos ningún instrumento que demuestre tales alegatos. En cuanto a la suma de Bs. 189.925,00, el cual fue consignado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-06-2001, dicho monto deberá tenerse como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
En consecuencia, deberán tenerse por reconocidos los hechos alegados por el actor, por cuanto la parte patronal no probó durante la etapa probatoria los fundamentos de su negativa, así como también deberán tenerse como ciertos los hechos que alega el trabajador, que no fueron debidamente desvirtuados por la reclamada en su debida oportunidad legal; por lo que procede de pleno derecho la reclamación de los conceptos demandados por el trabajador en su escrito inicial. Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Andy Reyes
Fecha de Ingreso 06-Jun-99
Fecha de Termino 15-Jun-01
Antigüedad 2 años 9 días
Sueldo Mensual 153.000,00
Promedio Diario Sueldo 5.100,00 0,00
Antigüedad 108 107,00 531.828,89
Vac. y Bono Vac. Vencidas 225 46,00 5.100,00 234.600,00
Utilidades Fraccionadas 174 18,75 5.100,00 95.625,00
Indemnizaciones 125 60,00 5.411,67 324.700,00
Preaviso 125 60,00 5.411,67 324.700,00
Adelantos de Prestaciones 189.925,00

TOTAL A PAGAR 1.321.528,89

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano ANDY JOSE REYES LUNAR, contra la Empresa IMPORTADORA LAFAYETTE, C.A., ambas partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 107,00 531.828,89
Vac. y Bono Vac. Vencidas 225 46,00 5.100,00 234.600,00
Utilidades Fraccionadas 174 18,75 5.100,00 95.625,00
Indemnizaciones 125 60,00 5.411,67 324.700,00
Preaviso 125 60,00 5.411,67 324.700,00

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-