REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP. Nº 4.527-02 COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL LOPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 45.399, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.263.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actuó en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES Y CASINOS INTERNACIONALES DE MARGARITA, C.A. (HOCAIM), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1988, bajo el N° 2, Tomo IV.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio AIDA ALEJANDRA RUBY, Inpreabogado N° 68.496.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 18 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-01-2002, por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 25-01-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada.
En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta al folio 92 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano SIMON GUERRA, mediante la cual dejó constancia de que la ciudadana LIDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa HOTELES CASINOS INTERNACIONALES DE MARGARITA, C.A. (HOCAIM), se negó a recibir la Citación y a firmar el Recibo correspondiente, por lo que fue citada en presencia de las ciudadanas CLAUDIA VITALINA FIGUERA PERNIA y MARIA ALEJANDRA ALONSO TUÑON.-
No consta en autos que la representación patronal hubiere dado contestación a la demanda. Igualmente, abierto el lapso probatorio, solamente la demandante de autos consignó su escrito de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 10 de Abril de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que empezó a prestar servicios para la Empresa demandada, en fecha 25 de octubre de 1999, encargada de Administrar el Condominio del Hotel Margarita Suites, bajo la subordinación de la empresa HOCAIM, C.A., percibiendo un salario básico mensual de Bs. 250.000,00, que luego fue incrementado a Bs. 265.000,00, cargo éste que cumplió a cabalidad hasta el día 26 de Enero de 2001, sin que hasta la presente fecha le hubieren sido cancelados los conceptos laborales correspondientes previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales demanda por la cantidad de Bs. 1.177.021,95, por conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos.-
Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados y la corrección monetaria por vía de indexación.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
* Promovió el mérito favorable de los autos.-
* Promovió marcado C, constancia de trabajo de fecha 02-02-2000.-
* Promovió marcado D, constancia de trabajo de fecha 29-04-2000.-
* Promovió marcado E, Constancia de Trabajo emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa para esa fecha.
* Promovió marcado F, cálculo de Prestaciones Sociales, realizados por la Inspectoría del Trabajo.-
* Promovió Cinco (5) Recibos de Pago.-
* Promovió copia simple de recibo de pago de vacaciones marcado L.-
* Promovió copia simple de todos los recibos de pagos hechos quincenalmente pro el que era su patrono.
* Promovió la prueba de Exhibición de Documentos orinales de los recibos de pagos que consignó, así como del recibo de vacaciones marcado L.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Abril de 2002, la Abogado en Ejercicio AIDA ALEJANDRA RUBY, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 68.496, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, según instrumento poder que consigna al efecto, y consignó escrito mediante el cual solicitó que se declara la Nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso en estudio, al estado de que se cite a su representada o a su persona como Apoderada Judicial de la demandada, a los fines de Dar Contestación a la Demanda y continuar el proceso hasta su decisión definitiva, y en tal sentido indicó lo siguiente:

“Estando la citación viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, y con ellos la plena vigencia de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, una vez que se cite a la demandada, ésta pueda exponer sus alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente y con ello puedan seguir el procedimiento hasta su decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está por encima de una Ley obsoleta que data del año 1.959, la cual es la que han querido imponer para realizar citaciones a espaldas del demandado, con presuntos testigos que ni siquiera conocen a la persona a citar”.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentra, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la citación a practicarse en juicio en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderado, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

En consecuencia, observa quien sentencia que en el presente caso no se dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constando en autos que el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de que la emplazada de autos, se negó a firmar y a recibir el Recibo de Citación correspondiente, el Juez de la causa ha debido ordenar el complemento de la citación que establece el referido dispositivo legal; y, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Es por ello que, el propio Juez, aún de oficio, cuando constata que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones contempladas en la ley adjetiva, debe proceder a corregir el proceso. Si falta la citación, dice el maestro ARMINIO BORJAS “… se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…”. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es reponer la misma al estado de que se verifique de forma efectiva el emplazamiento de la parte demandada, y en tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ordenarse la notificación de la parte demandada HOTELES Y CASINOS INTERNACIONALES DE MARGARITA, C.A. (HOCAIM, C.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 1° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 126 ejusdem, por lo que se deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente subsiguientes a la diligencia estampada por el Alguacil del Despacho en fecha 26-03-2001, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de este Estado. Así se establece.-

DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de notificación de la parte demandada HOTELES Y CASINOS INTERNACIONALES DE MARGARITA, C.A. (HOCAIM, C.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 ejusdem.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente subsiguientes a la diligencia estampada por el Alguacil del Despacho en fecha 26-03-2001, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.













GMB/PDM/yvr-