REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp: Nº 4.916-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ADEL JOSE LICET LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.005.346.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JESUS LAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR y RAUL ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 8.467, 7.701 y 25.665.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., INSCRITA EN FECHA 23 DE Agosto DE 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.899.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 04 de Julio de 2002, por libelo de demanda presentada por el actor, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11 de Julio de 2002; ordenándose la citación de la demandada. En fecha 16 de Diciembre de 2002, la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, Abogado en Ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inpreabogado N° 38.899, mediante diligencia se dio expresamente por citada en la presente causa.-
En fecha 07-01-03, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 15 de Enero de 2003.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 16 de Enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como OBRERO para la empresa demandada, devengando un salario normal semanal de Bs. 80.357,17, equivalente a Bs. 321.428,70 mensuales y Bs. 10.714,29 diarios, con una jornada de trabajo de 7 días a la semana, con horario diario de 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., hasta que en fecha 17 de Septiembre de 2001, fue despedido sin mediar causa alguna, por lo que alega que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 2.097.000,00, por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, vacaciones fraccionadas y utilidades, más los bonos establecidos en la Contratación Colectiva respectiva.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de Enero de 2003, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor, por ser inciertos y no proceder en derecho. En tal sentido indicó que el reclamante de autos comenzó a trabajar para la empresa en fecha 02 de Octubre de 2000, como Obrero de Primera, contratado en la obra que ejecutaba la empresa en la Escuela Creación Porlamar de este Estado y una vez concluida la obra, en fecha 15 de Diciembre del 2000, TERMINO el Contrato de Trabajo con el precitado ciudadano, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2000 la empresa procedió a liquidar el concepto de Prestaciones Sociales correspondiente por el monto de Bs. 491.125,00, mediante cheque librado en fecha 22-12-2000,, del cual se desprende igualmente que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así pide que se declare.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar como punto previo, la defensa perentoria alegada por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, y en caso de no proceder ésta, deberá determinarse todos los hechos invocados por el actor, así como los conceptos y montos demandados, lo cual deberá dilucidarse durante el debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 10-01-2003:
• Invocó los hechos descritos en el libelo de demanda.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ, EMILIO MATA, ENRIQUE PACHECO, OMAR JOSE VALDIVIESO, PABLO VELASQUEZ AGUILERA, YOLEISZI MEDINA LAREZ y ANGEL DANIEL ROJAS.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en fecha 13-01-2003, las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los autos.-
• Promovió copia del Comprobante de Cheque N° 02017297, del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 491.125,00, de fecha 22-12-2000, por concepto de Liquidación del Contrato de Trabajo, que demuestran contundentemente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, deberá pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción, punto éste que fue opuesto por la parte Demandada para ser decidido en esta oportunidad, en tal sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, a partir de la fecha que indica el actor en su escrito libelar 17 de Septiembre de 2001, comenzaba a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), como la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas).-
En este sentido, el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar, en fecha 04-07-2002; no obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en la Ley, hacer efectiva la citación de la parte demandada, transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta el día 18-11-2002, fecha en que se verifica la citación de la reclamada mediante Carteles de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA, operando de esta forma la prescripción de la acción intentada, sin que conste en autos ningún medio de interrupción de la misma de los previstos en la Ley.
Al respecto, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la accionante no logró interrumpir la misma por ninguno de los medios legales previstos en la normativa laboral. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano ADEL JOSE LICET LAREZ, contra la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (20/07/2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/yvr.
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