REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.962-02.- Calificación de Despido.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 132.668.242.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actuó en el procedimiento debidamente asistida de Abogado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BRISAS DEL GUAYAMURI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Junio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 29-A.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por su Presidente, ciudadano DAVID DE JESUS ARAUJO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.965, debidamente Asistido de Abogado.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de Julio de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 16-07-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-02-2002, por solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y su posterior ampliación, siendo admitida en fecha 17-10-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 04-12-2002, mediante la cual deja constancia de que el emplazado se negó a firmar la Boleta de Citación; en consecuencia, dicha citación fue complementada mediante Boleta de Notificación, entregada a la parte accionada en fecha 10-01-2003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandante, insistiendo en la calificación de su despido.-
En fecha 20 de Enero de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 30-01-2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 20 de Agosto de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INMOBILIARIA BRISAS DEL GUAYAMURI, C.A., ejecutando labores como SECRETARIA de la mencionada empresa, devengando por concepto de su prestación de servicios, la cantidad de Bs. 154.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 5.133,00 diarios, en una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado sin un día de descanso, hasta que en fecha 23 de febrero fue despedida sin causa alguna que justifique el despido, por lo que solicita la calificación del mismo como injustificado, a objeto de que se ordene el pago de los salarios caídos así como el reenganche a su puesto habitual de trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, alega en primer lugar la improcedencia del procedimiento de estabilidad laboral, cuando las empresas ocupen menos de diez (10) trabajadores. En cuanto al fondo de la demanda procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido, indicando que el horario que laboraba la actora era de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, respetándole su hora de comida y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 a.m., teniendo como día de descanso el domingo; que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, por cuanto lo cierto es que ésta el día 20 de Enero de 2002, renunció a su trabajo alegando que dedicaría el tiempo completo a sus estudios universitarios.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de la reclamación realizada por la demandante de autos, por cuanto en primer lugar la empresa alega que la finalización de la relación laboral se produjo por renuncia y en segundo lugar, por cuanto señala que la empresa emplea menos de diez (10) trabajadores, lo cual constituye los puntos controvertidos en la presente causa, debiendo dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En fecha 23-01-2003, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Opuso a su favor la falta de participación del Despido, ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Promovió Carnet de Trabajo emanado de la empresa y suscrito por su representante legal. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna, por lo que deberá estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió la exhibición del documento marcado con la letra “B”, contentivo de Constancia de Trabajo suscrito por el representante legal de la empresa. La admisión de esta prueba fue negada por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad.-
• Promovió Acta original levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y la aceptación de los hechos alegados por la trabajadora, lo que se refleja en su expresa voluntad de ofrecimiento de la cantidad de Bs. 600.000,00. Esta prueba es apreciada y valorada en su pleno valor probatorio, dado el reconocimiento expreso que ambas partes realizan sobre su contenido.-

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la propuesta de conciliación y arreglo extrajudicial.-
• Promovió Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2001 y 2202, presentado ante el SENIAT, Región Insular.-
• Promovió el testimonio de los ciudadanos GERARDO RAMON DUGARTE MORENO, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARAUJO, JOAQUIN LEONARDO ANAYA JIMENEZ, CARLOS MOYA, SANIRA MOYA y TEODARDO VILLEGAS.-
• Por último, promovió el acta que se levantó el día que la ciudadana VIANNEY ALCANTARA YANEZ decidió dar de manera voluntaria, unilateral y sin causa justificada alguna, por concluida la relación laboral que mantenía con su representada.-

Sobre las pruebas aportadas por las partes, observa quien decide, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de Enero de 2003, negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, así como también la prueba contenida en el Capítulo III, del escrito de la reclamada de autos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, corresponderá de seguida a esta Juzgadora entrar a conocer la controversia planteada, y en este sentido, resulta imperativo establecer previamente que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, se observa que la parte demandada en primer lugar, trajo un hecho nuevo al proceso, constituido por el alegato de que el vínculo laboral cesó por renuncia de la trabajadora y no por despido injustificado como ésta alega en su escrito de solicitud, y en segundo lugar, le corresponderá fundamentar el rechazo de los hechos que ha negado en su contestación a la demanda, como lo son el horario de trabajo y día de descanso y el hecho de que la reclamada emplee menos de diez trabajadores.-
En tal sentido, trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Promovió Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2001 y 2202, presentado ante el SENIAT, Región Insular. Dichos instrumentos no constan en autos, por lo que nada puede apreciar esta Juzgadora al respecto.-
• Promovió el testimonio de los ciudadanos GERARDO RAMON DUGARTE MORENO, RAUL RODRIGUEZ, LUIS ARAUJO, JOAQUIN LEONARDO ANAYA JIMENEZ, CARLOS MOYA, SANIRA MOYA y TEODARDO VILLEGAS. La admisión de dicha prueba fue negada por el Tribunal de la causa en su correspondiente oportunidad.-
• Por último, promovió el acta que se levantó el día que la ciudadana VIANNEY ALCANTARA YANEZ decidió dar de manera voluntaria, unilateral y sin causa justificada alguna, por concluida la relación laboral que mantenía con su representada. No consta en autos el documento a que se hace referencia, por lo que nada puede apreciar quien decide sobre el mismo.

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales se evidencia que no consta en autos la respectiva Participación de Despido por parte de la empresa, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, lo que hace inferir que deberá tenerse por confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; aunado a ello, de no haber aportado durante el debate probatorio ningún elemento de convicción procesal que determinara la improcedencia de las pretensiones de la trabajadora; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ en contra de la Empresa INMOBILIARIA BRISAS DEL GUAYAMURI, C.A., en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto la trabajadora, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana VIANNEY CRUZ ALCANTARA YAÑEZ en contra de la Empresa INMOBILIARIA BRISAS DEL GUAYAMURI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa, de acuerdo con el auto de fecha 13-08-2002, cursante al folio 2 del expediente.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-