REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.812/02 CALIFICACION DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR JOSE SUBERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.908 y domiciliado en el Sector Achípano II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido por el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.701.-
PARTE DEMANDADA: Empresas HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., razón social HOTEL PORT L’ MAR SUITE Y OPERADORA HOTELERA L’ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, originalmente como INVERSIONES COSMIO, C.A., en fecha 11 de Diciembre de 1986, bajo el N° 35, Tomo 78-A Sgdo, cambiada su denominación en fecha 08 de Noviembre de 1993, anotada bajo el N° 2, Tomo 89-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ARMANDO DE PEDRAZA, ANNBELLA SOLIS, ROSANNA ASPITE, ALEXANDRE FERRAO Y FABIOLA CORTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.244, 29.957, 35.667, 35.745 y 44.098, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 29-06-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 16-07-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 30-04-2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el actor, identificado en autos, contra la empresa HOTEL PORT L’ MAR SUITE, y su posterior ampliación de fecha 16-05-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 4). En tal sentido, consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada en fecha 19 de Junio de 2002, por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el Abogado en Ejercicio ALEXANDRE FERRAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., razón Social HOTEL PORT´ L MAR SUITES y OPERADORA HOTELERA L´, C.A.-
En fecha 26-06-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 03 de Julio de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que desde el día 22 de Enero de 1998, ha laborado bajo las órdenes, instrucciones y subordinación de las Sociedades Mercantiles HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., razón social HOTEL PORT L´ MAR SUITES Y OPERADORA HOTELERA L´, C.A., desempeñando el cargo de ASEADOR y devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, con un horario de trabajo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., hasta que en fecha 24 de abril de 2002, fue despedido de sus labores habituales por la Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido, a los fines de que se ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, los representantes judiciales de la empresa accionada, procedieron a negar, contradecir y rechazar que sus representadas hubiesen despedido injustificadamente al reclamante de autos, por cuanto como lo reconoce éste en su libelo, en fecha 26 de abril del año en curso, fue despedido por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a raíz de un incidente que se presentó en el piso 2, habitación 2-16 del Hotel, donde se vio involucrada la ejecutiva nocturna, ciudadana SILVANA CARRIZO, incurriendo en causal de despido, por cuanto abandonó su área de trabajo y faltó gravemente a las obligaciones que le impone la relación laboral, cuando en horas de la noche entre las 6:00 p.m. y 7:45 p.m. y de 9:00 p.m. a 9:45 p.m., en compañía de otros trabajadores, abandonaron voluntariamente el área de trabajo sin autorización de ningún jefe o supervisor y sin ningún tipo de justificación o motivo, en consecuencia se procedió a despedirlo del cargo que venia desempeñando.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que la unió al trabajador, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si éste incurrió en causales justificadas para su despido, tal como indica la parte reclamada, así como también el horario rotativo que indica en su contestación a la demanda; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna en el proceso.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 16-07-2002, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió la prueba constituida en la confesión de la parte actora, contenida en el libelo de la demanda.-
• Promovió marcada con la letra “A”, notificación elaborada por el Oficial de Seguridad Sr. Enio García, en 21 de Julio de 2002.-
• Promovió la testimonial de la ciudadana ROXANA VERA.-
• Promovió la Tarjeta De Control de Asistencia identificada con el Número 463, marcada “B”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo alegado y la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, pero niega que el despido se haya producido sin justa causa, alegando que el reclamante incurrió en las causales de despido previstas en los literales “J” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
Notificación elaborada por el Oficial de Seguridad Sr. Enio García, en 21 de Julio de 2002. En este sentido, observa esta sentenciadora que al folio 20 del expediente, cursa copia simple de Notificación de fecha Domingo 21-04-002, suscrita por ENIO DE JESUS GARCIA, de cuyo contenido se desprende que en dicha fecha, los ciudadanos OSCAR SUBERO y MARY RONDON observaron que la Ejecutiva de Guardia entraba con el Huésped de la habitación 216, desde las 6:00 p.m. a las 7:45 p.m., y de 9:00 p.m. a 9:45 p.m., y que en este momento llamaron al resto del personal (entre los cuales aparece el nombre del reclamante de autos) para notificarle que observaran la falta grave cometida por dicha persona. Ahora bien, como se desprende del citado documento, no indica que el accionante se haya ausentado de su puesto de trabajo en los lapsos indicados por la parte patronal, sino que éste fue llamado junto con el resto del personal, para que observaran la falta grave cometida por la Ejecutiva de Guardia. En este sentido, aprecia esta Juzgadora que la documental bajo análisis, constituye un acta que demuestra la conducta asumida por la Ejecutiva de Guardia a que se hace referencia en la misma, pero no puede apreciarse como elemento probatorio que permita inferir si el accionante de autos incurrió en las causales de despido justificado invocadas por el patrono, como lo son las contenidas en los literales “j” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Abandono del Trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; las cuales no son verificables a través del documento bajo análisis, por lo que se desecha del procedimiento.-
Igualmente, promovió la testimonial de la ciudadana ROXANA VERA, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad.-
Por último, promovieron la Tarjeta De Control de Asistencia identificada con el Número 463, marcada “B”, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandante, desprendiéndose de su contenido el horario de trabajo del reclamante para el mes de Abril del año 2002.-
Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En consecuencia, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la parte accionada haya desvirtuado la pretensión del trabajador, demostrando plenamente que el despido se produjo por causa justificada, hace inferir a esta Juzgadora, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el despido del reclamante se produjo sin justa causa, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OSCAR JOSE SUBERO BELLO en contra de las Empresas HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., razón social HOTEL PORT L´ MAR SUITE Y OPERADORA HOTELERA L´ C.A., en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto en fecha 24 de abril de 2002, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano OSCAR JOSE SUBERO BELLO, contra las Empresas HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., razón social HOTEL PORT L’ MAR SUITE Y OPERADORA HOTELERA L’ C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 26-06-2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las diez (10:00j) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


GMB/PDM/yvr.