REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente No 4.571-02 CALIFICACION DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR DEL VALLE MEDINA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.146.814 y domiciliada en la Calle Principal, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARYS ROMERO, JACQUELINE GUERREIRO, LUZ CUESTA y ALBA ALCALA, Procuradoras Especiales de Trabajadores, Inpreabogados Nºs 50.817, 28.046, 49.502 y 23.865, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1989, anotada bajo el Nº 5, Tomo 48-A Sgdo, siendo su última modificación por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 346-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio CARMEN CORDERO CASAL Y EUGENIO CORREA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 37.308 y 48.475, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 21-06-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 16-07-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 21-01-2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana FLOR MEDINA MATA, contra la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., y su posterior ampliación de fecha 18-03-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 3). En tal sentido, consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Citación, sin firmar por la ciudadana GRACIELA QUINTERO, en su carácter de Supervisora de la demandada, quien en fecha 23-04-02, estando presente se negó a firmar; dicha citación fue debidamente complementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 29 del expediente.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció unicamente la reclamante de autos, con la asistencia jurídica de la Procuradora Especial del Trabajo.-
En fecha 11 de Junio de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 18 de Junio de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 16 de Febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., en calidad de OPERARIA DE LIMPIEZA, devengando un salario de Bs. 128.700,00 mensuales, equivalente a Bs. 4.290,00 diarios, con una Jornada de Trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., hasta que en fecha 21 de Enero de 2002, fue despedida injustificadamente, por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que sea calificado su despido como INJUSTIFICADO, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la infundada y pretendida demanda, en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados en el libelo de demanda, así como en el derecho que de los mismos se pretenden deducir, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la actora, por cuanto señala que la misma laboraba medio turno y devengaba un salario diario de Bs. 2.640,00 por jornada diaria efectivamente cumplida; que haya sido despedida sin justa causa, por cuanto alega que la reclamante incurrió en las causales de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “F”, por cuanto faltó injustificadamente a su puesto de trabajo por más de cinco (05) días hábiles, a saber, 13, 17, 21, 24 y 26 de diciembre de 2001.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que la unió a la trabajadora, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si éste incurrió en causales justificadas para su despido, tal como indica la parte reclamada, así como también el salario devengado por la trabajadora; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 17-06-2002, promovió las siguientes probanzas:
1 Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de ampliación a la demanda.-
2 Alegó la caducidad de la Participación de Despido realizada por la parte patronal, tomando en consideración que el despido se produjo en fecha 17-01-02, y la empresa realizó la participación del despido en fecha 28-01-02.-
3 Alegó la falta de cualidad de la persona que realizó la participación del despido.
4 Promovió la prueba de Informes solicitando del Tribunal de la causa, información sobre la participación de despido de fecha 28-01-02.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 17-06-2002, promovió las siguientes pruebas:
1 Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
2 Promovió las siguientes documentales:
o Copia Fotostática de Comprobante de pago, correspondiente al período 16-12 al 31-12-01.-
o Copia Fotostática de la Participación de Despido interpuesta por ante este Digno Tribunal de Estabilidad Laboral, recibida en fecha 28 de Enero de 2002.
o Copia Fotostática del Acta levantada para dejar constancia de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo los días 13, 17, 21, 24 y 26 de Diciembre de 2001, sin causa justificada.-
3 Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA PERNIA, MARIA DE MUJICA Y GRACIELA QUINTERO.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo alegado y la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, no obstante, niega el salario alegado por la reclamante así como también indica que el despido se produjo por causa justificada, en virtud de que la trabajadora incurrió en las causales de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “F”, por cuanto faltó injustificadamente a su puesto de trabajo por más de cinco (05) días hábiles, a saber, 13, 17, 21, 24 y 26 de diciembre de 2001, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
o Copia Fotostática de Comprobante de pago, correspondiente al período 16-12 al 31-12-01.-
Este instrumento fue impugnado por la parte reclamante en fecha 25-06-2002, dentro del lapso legal previsto, sin que conste en autos que el promovente insistiere en su mérito probatorio; en consecuencia, deberá desecharse del procedimiento.-
o Copia Fotostática del Acta levantada para dejar constancia de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo los días 13, 17, 21, 24 y 26 de Diciembre de 2001, sin causa justificada.-
Este instrumento igualmente fue impugnado por la parte reclamante en fecha 25-06-2002, dentro del lapso legal previsto, sin que conste en autos que el promovente insistiere en su mérito probatorio; en consecuencia, deberá desecharse del procedimiento.-
o Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA PERNIA, MARIA DE MUJICA Y GRACIELA QUINTERO.-
Consta en autos, que los actos de declaración de las testigos promovidas fueron declarados DESIERTOS.-
En consecuencia, de las actas procesales no se evidencia que la parte accionada haya desvirtuado la pretensión de la trabajadora, en virtud de no haber aportado a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permitieran demostrar los alegatos expuestos en su escrito de contestación, igualmente debe dejar por sentado quien decide, que el escrito de participación de despido cursante en copia simple a los folios 50 y 51 del expediente, tal como fue alegado por la representación judicial de la reclamante, fue consignado ante el Juzgado de Estabilidad Laboral competente, fuera del lapso que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá tenerse como no presentado, lo que se traduce en el reconocimiento de que el despido fue producido de forma injustificada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana FLOR DEL VALLE MEDINA MATA en contra de la Empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., en virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto en fecha 17 de Enero de 2002, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana FLOR DEL VALLE MEDINA MATA, contra la Empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 11-06-2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
GMB/PDM/yvr.
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