REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente No 4.512-02 CALIFICACION DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA GUERRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.148 y domiciliada en Guayacán del Norte, Sector Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO, Inpreabogado Nº 36.928.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICA DANILO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el Nº 1724, tomo 4, adicional 34.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.344.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 18-06-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 15-07-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 15-01-2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana ROSA GUERRA SILVA contra la empresa INSDUSTRIAS METALURGICAS DANILO, C.A., siendo admitida en fecha 16-01-2002, ordenándose la citación de la demandada (folio 3). En tal sentido, consta al folio 6, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual se deja constancia de no haber logrado establecer la ubicación de la parte emplazada. En tal sentido, en fecha 20-05-2002, el Alguacil del Tribunal procedió a fijar cartel de citación en la sede de la empresa, así como también en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de Octubre de 2002, el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, asumió la representación judicial de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y consignó escrito de Contestación a la solicitud. Por su parte, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda en la misma fecha 08-10-02.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandada consignó en tiempo hábil su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas en fecha 15-10-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que desde el día 5 de Mayo de 1990, comenzó a trabajar como Secretaria para la empresa demandada, de forma ininterrumpida durante un período de 11 años, 8 meses y 6 días, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias, dentro de un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00, hasta que en fecha 11 de Enero de 2002, fue despedida por el ciudadano DANILO GUIDO VEZZANI FORBICINI, en su carácter de Presidente de la Compañía, sin darle ninguna explicación de la causa por la cual fue despedida y sin haber incurrido en causal justificada de despido, por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que sea calificado su despido como INJUSTIFICADO, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa, rechazó las pretensiones de la actora, por cuanto la misma es empleada de Dirección y Representante del Patrono, por lo que no goza de Estabilidad Laboral, ostentando el cargo de Vice-Presidente de la Empresa, movilizando cuentas corrientes de la misma, y representando en numerosas oportunidades a la empresa ante la Inspectoría del Trabajo.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si la reclamante de autos gozaba o no de Estabilidad Laboral, en virtud de que la demandada alega que ésta es Empleada de Dirección y Representante del patrono; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Consta en autos que el escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 16-10-2002, no fue admitido por el Tribunal de la causa.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Consta en autos que la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, consignó conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, los siguientes instrumentos:
1 Constancias de que la reclamante movilizaba las Cuentas Corrientes de la Empresa, constantes de dos folios útiles, dirigidas al Banco Confederado y al Banco Provincial.
2 Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Empresa.
Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-10-2002, promovió las siguientes pruebas:
1 Opuso Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta que la actora funge como Administradora de la empresa.-
2 Consignó y opuso Constancia de Trabajo expedida por la actora al ciudadano Gretson Ramón Fajardo.-
3 Opuso Carta de Despido suscrita por la Actora digerida al ciudadano Jorge Rodríguez.-
4 Consignó y opuso Carta de Renuncia dirigida a la empresa aceptada y suscrita por la actora.
5 Opuso Comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda debidamente suscrito por la actora.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que la reclamante no goza de Estabilidad Laboral, por cuanto la misma es empleada de dirección de la empresa, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
2 Constancias de que la reclamante movilizaba las Cuentas Corrientes de la Empresa, constantes de dos folios útiles, dirigidas al Banco Confederado y al Banco Provincial.
o Estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberán tenerse por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimados en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la reclamante de autos, movilizaba las cuentas de la empresa demandada.-
3 Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Empresa.
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la actora, es accionista de la empresa, ostentando el cargo de vice-presidente de la misma.-
4 Opuso Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta que la actora funge como Administradora de la empresa.-
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la representación que la accionante de autos tenía de la empresa ante el órgano administrativo del trabajo.-
5 Consignó y opuso Constancia de Trabajo expedida por la actora al ciudadano Gretson Ramón Fajardo.-
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las actuaciones de la reclamante de autos como representante del patrono.-
6 Opuso Carta de Despido suscrita por la Actora digerida al ciudadano Jorge Rodríguez.-
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las actuaciones de la reclamante de autos como representante del patrono.-
7 Consignó y opuso Carta de Renuncia dirigida a la empresa aceptada y suscrita por la actora.
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las actuaciones de la reclamante de autos como representante del patrono.-
8 Opuso Comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda debidamente suscrito por la actora.
o Este instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte actora, en tal sentido, deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las actuaciones de la reclamante de autos como representante del patrono.-
En consecuencia, la reclamada de autos aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que establecen fehacientemente que la ciudadana ROSA GUERRA SILVA, se encuentra excluída del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley; por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la actora fue TRABAJADORA DE DIRECCIÓN DE LA EMPRESA, siendo accionista y vice-presidente de la misma; en consecuencia, forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ROSA GUERRA SILVA en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS DANILO, C.A., por encontrarse excluida del procedimiento de Estabilidad Laboral. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ROSA GUERRA SILVA en contra de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS DANILO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, a tenor de la disposición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las doce y diez (12:10) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
GMB/PDM/yvr.
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