REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.497-02 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER LEON LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PABLO PARA LANDER y ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 23.344 y 8.466, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., no constan datos en el expediente.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida en el presente juicio por su Defensor Judicial, Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON Inpreabogado N° 41.243.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07-01-2002, por libelo de demanda presentada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en la misma fecha 07-01-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, y en tal sentido, consta al folio 16 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, dejando expresa constancia la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial de la empresa al Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 41.342, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 04-11-2002, el Apoderado Judicial de la parte Actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 04-11-2002. En fecha 11-11-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de prueba, siendo admitidas por auto de fecha 020-11-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que prestó servicios de Barman para la Empresa demandada desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 07 de enero de 2001, devengando un salario promedio diario de Bs. 5.866,28 o sea, Bs. 175.988,40 mensuales, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente, en su escrito de reforma establece que su salario diario era de Bs. 5.752,89, y que la empresa adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
* Antigüedad: 248 días x Bs. 5.752,89: Bs. 1.426.716,70
* Antigüedad acumulada hasta el 10-06-97: Bs. 819.840,00
* Compensación por Transferencia Bs. 548.280,00
* Vacaciones Fraccionadas: Bs. 61.364,15
* Intereses sobre Prestaciones: Bs. 686.266,00
* Cuota parte de Utilidades: Bs. 146.000,00
* Bono Nocturno: Bs. 1.072.812
Igualmente, reclama la indexación salarial correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial de la reclamada, en primer lugar alega como defensa para ser decidida previa al fondo, la Prescripción de la Acción, y posteriormente procede a negar de forma pura y simple todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, sin establecer el fundamento de su negativa.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta y en caso de resultar improcedente, deberán verificarse los hechos invocados por la actora, así como los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, puntos estos controvertidos en la presente causa, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas de fecha 18-11-2002, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.-

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
* Reprodujo el mérito favorable de los autos.
* Consignó Relación de Salarios básicos devengados por el actor desde el año 1994 hasta 1999.
Estos instrumentos cursantes del folio 51 al 53 del expediente, no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación patronal, en virtud de lo cual deberán tenerse por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimados y valorados por esta Juzgadora en el pleno valor probatorio que emerge de su contenido en cuanto a los salarios devengados por el reclamante de autos.-
* Consignó Carta de Trabajo expedida por la demandada, donde consta el carácter que se atribuye.
Este instrumento cursante al folio 54 del expediente, no fue impugnado ni tachado de forma alguna por la representación patronal, en virtud de lo cual deberá estimarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimados y valorados por esta Juzgadora en el pleno valor probatorio que emerge de su contenido en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y del cargo desempeñado por el actor.-


PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Esta Juzgadora pasa a analizar el punto previo opuesto en la contestación de la demanda por la representación judicial de la accionada como es la Prescripción de la Acción, manifestando que el reclamante de autos trabajó hasta el día 07-01-2001, e interpuso su demanda en fecha 07-01-2002, transcurriendo un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, sin que hubiera procedido a registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; al respecto resulta oportuno indicar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”
En este orden de ideas, cabe destacar que el representante judicial del trabajador reclamante, como ya se indicó, presento formalmente su escrito libelar en fecha 07-01-2002, manifestando la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 07-01-2001, demanda ésta que fue admitida en la misma fecha 07-01-2002; en tal sentido, la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 28-02-2002, mediante Cartel de Citación, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, en este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio que acoge el Tribunal Supremo:
“… Aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la ley orgánica del trabajo… (Omisis)…

Igualmente señala el máximo Tribunal Supremo:
"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación… (Omisis)…

Ahora bien de todo lo antes expuesto se verifica que no procede la prescripción de la acción por cuanto la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada interrumpe la prescripción de la acción; realizándose esta en el lapso establecido en la ley, es decir dentro de los dos meses siguientes a la terminación del lapso de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la defensa perentoria opuesta al fondo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto el defensor judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada rechazó los hechos alegados por el demandante, sin fundamentar el motivo de su rechazo y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la improcedencia de la reclamación, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial. Igualmente, debe indicarse que la parte demandada durante el lapso probatorio, trajo a los autos, Relación de Salarios básicos devengados por el actor desde el año 1994 hasta 1999 y Carta de Trabajo expedida por la demandada, donde consta el carácter que se atribuye; tales instrumentos tal como ha quedado establecido surgen pleno valor probatorio de la procedencia del reclamo hecho por el trabajador. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario determinar que habiéndose determinado que en la presente causa ha operado la admisión por parte de la reclamada, de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, es decir, fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, cargo desempeñado, salario, y conceptos reclamados por motivo de la terminación de la relación laboral, los cuales no fueron debidamente desvirtuados por la reclamada, constando en el expediente que en la etapa probatoria la demandante de autos aportó suficientes elementos de convicción procesal para corroborar su reclamo, elementos que han quedado debidamente valorados en esta decisión; y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho.-
En tal sentido, en relación a la reclamación de bono nocturno, la parte actora debió establecer en su escrito libelar o en la reforma del mismo su horario de trabajo, observándose que tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora establecer la procedencia de su reclamo; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, determina esta Juzgadora que el concepto reclamado por Bono Nocturno no se encuentra demostrado en autos por cuanto la parte actora debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse el mismo, aportando a los autos prueba fehaciente de que se haya producido y donde se pueda evidenciar que no fue cancelado en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declararse la improcedencia de la reclamación. Así se establece.-
Establecido lo anterior, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Javier León
Fecha de Ingreso 20-Ago-90
Fecha de Termino 07-Ene-01
Antigüedad 10 años 4 meses
Sueldo Mensual 172.586,70
Promedio Diario Sueldo 5.752,89 0,00
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 3.904,00 819.840,00
Bono de Transferencia 666 180,00 3.046,00 548.280,00
Intereses 666 345.841,76
Antigüedad 108 252,00 1.546.172,22
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,00 5.752,89 80.540,46
Total General 3.340.674,44

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Defensa Opuesta por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción, en virtud de haber sido interrumpida la misma en tiempo hábil.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JAVIER LEON LEON en contra de la Empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., ambas partes identificada en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 3.904,00 819.840,00
Bono de Transferencia 666 180,00 3.046,00 548.280,00
Intereses 666 345.841,76
Antigüedad 108 252,00 1.546.172,22
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,00 5.752,89 80.540,46

CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-