REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.898/02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ AGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.203.214.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ESTHER FIGUEROA Y REINALDO CORONADO, Inpreabogados N°s 80.969 y 56.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVISERCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A.-
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por la Defensora Judicial MARIALYS LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.599.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta días de Despacho dentro del cual se procederá a dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 27-06-02, por libelo de demanda presentada por el actor, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 02-07-2002, (f. 5); ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA, la cual no logró practicarse en forma personal tal como consta de diligencia estampada por el alguacil en fecha 10-10-2002, por lo que se procedió a librar el Cartel de Citación correspondiente, el cual fue fijado en fecha 13 de enero de 2003, en la sede de la empresa demandada, así como en la Cartelera del Tribunal, según se desprende de la diligencia estampada en fecha 14-01-2003, por el Alguacil del Tribunal. En vista de la incomparecencia de la parte demandada se procede a designar Defensor Judicial dándose por notificada la Dra. MARIALYS LISTA BRITO, quien en fecha 27-02-2003, acepto el cargo y presto juramento de ley. En este sentido, en fecha 06-03-2003, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo admitidos por auto de fecha 19-03-2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 01 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida ejerciendo el cargo de póster, para la demandada, con un horario de trabajo rotativo, devengando como ultimo salario diario la cantidad de (Bs. 5.900,00). Alega que el día 15 de agosto de 2001, fue despedido por el ciudadano FLAVIO POLVERINE, en su carácter de Gerente de la Empresa y que la conducta asumida por su patrono de le ha causado perjuicio, por lo que acude ante esta autoridad a demandar en cobro de bolívares sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivan de la relación laboral a la Sociedad Mercantil SERVISERCA C.A (ASERCA): Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Cuota Parte de Utilidades e Intereses los cuales ascienden a un total de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.069.834,00) valor por el cual estima la presente demanda mas costa y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los Abogados .-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06-03-03, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo:
Que el actor haya comenzado a laborar en fecha 01-03-2000, para la empresa SERVISERCA, C.A.-
Que haya comenzado a prestar servicios personales en forma ininterrumpida ejerciendo el cargo de Poster para dicha empresa.-
Que haya laborado en dicho cargo en las oficinas ubicadas en el aeropuerto Santiago Mariño, Sector el Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Que el actor haya devengado un último salario de Bs. (5.900,00) con un horario de trabajo rotativo.-
Que el actor desde el inicio de la relación laboral todo haya marchado muy bien y que tenia el pago oportuno de su salario y que tenia buenas relaciones obrero patronal.-
Que el actor haya sido despedido el 15-08-2001, por el ciudadano Flavio Polverini en su carácter de Gerente de la Empresa.-
Que le haya causado perjuicio al actor y que este no haya incurrido en causal alguna contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que los fundamentos de derecho se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución señalados por el actor en su escrito libelar.-
Que su defendida sea condenada por este tribunal al pago de prestaciones sociales del actor.-
Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos alegados por el actor.-
Por último opuso la figura jurídica de la Prescripción de la Acción como defensa perentoria de fondo manifestando que lo hace con fundamento en el articulo 61, transcribiendo el mismo y alegando que están llenos los requisitos para la prescripción, alega que la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda que en fecha 15 de agosto de 2001, fue despedido es decir tomando como punto de referencia la fecha de despido se le concedía conforme al articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses (60) días adicionales al termino de un año del cual manifiesta el articulo 61 de ejusdem, y habiéndose citado al defensor judicial en fecha 25-02-2003, ha ocurrido en demasía el lapso de catorce (14) meses establecidos en los comentados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, todas vez que la citación de la demanda por medio de la defensora judicial, han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días en la presente causa, en consecuencia la alegación de la figura jurídica de la Prescripción de al acción en presente procedimiento, y estando llenos los extremos de ley solicita que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegado por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción y la existencia de la relación laboral, en caso de comprobarse la misma, determinar todos los concepto y motos demandados, así como el salario, fechas de ingreso y egreso, respectivamente, del reclamante, lo cual ha sido negado por la parte patronal, constituyendo los puntos controvertidos en la presente litis, y que deberán dilucidarse en el debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de pruebas de fecha 12-03-03:
* Invoco y reprodujo a favor de su representada el merito favorable de los autos que conforman el presente expediente y muy especialmente hago valer en toda forma de derecho, la prescripción alegada como defensa perentoria de fondo en el escrito de contestación de la demanda tal fundamentación la hace en los términos siguientes: Con fundamento en el titulo I, capitulo VI (De la prescripción de las acciones) Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcribiendo el mismo, por cuanto estas llenos los requisitos para ello.-
En efecto la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda que en fecha 15 de agosto de 2001, fue despedido es decir tomando como punto de referencia la fecha de despido se le concedía conforme al articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses (60) días adicionales al termino de un año del cual manifiesta el articulo 61 de ejusdem, y habiéndose citado al defensor judicial en fecha 25-02-2003, ha ocurrido en demasía el lapso de catorce (14) meses establecidos en los comentados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, todas vez que la citación de la demanda por medio de la defensora judicial, han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días en la presente causa, en consecuencia la alegación de la figura jurídica de la Prescripción de al acción en presente procedimiento, y estando llenos los extremos de ley solicita que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial del actor invoco y reprodujo a favor de su representado el merito que se desprende de los autos, muy especialmente hago valer la confesión de la parte demandada en cuanto no participo el despido injustificado en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 116., ratificó por ser cierto todos y cada uno de los alegatos expuestos en su escrito libelar y negados por la demanda en su escrito de contestación así como todos los motos y conceptos, negó rechazó y contradijo la temeraria defensa perentoria de fondo al alegar la prescripción de la acción por no existir la prescripción de la misma, debido a que dentro del lapso se introdujo la demanda, cumpliendo con la citación personal de la parte demandada e inclusive la publicación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal, es por lo que solicita que se deseche la solicitud de la demandada.-
Promovió a favor de su representado las siguientes documentales:
- Marcada “A”, original de Carnet de Identificación del Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño, con fecha de vencimiento diciembre 2001.-
- Marcada “B” copia fotostática del Carnet de Identificación emitida por la demandada, debidamente firmado por la Dra. LYSKA LLAGUNO GARCIA.-
- Marcado “C” y “D” originales de Recibos de Pagos de Salarios, emitidos por la demandada en fecha 16-07-01 al 31-07-01 y 01-07-02 al 15-07-01.-
- Marcado “E” copia fosfática de Registro de Asegurado, donde consta que la empresa demandada inscribe en el Instituto de los Seguros Sociales al actor.-
- Marcado “F”, copia fotostática de Participación de Retiro del Actor.-
- Marcado “G” copia fotostática de la Solicitud de la empresa demandada de apertura de Cuenta Nominal al Banco Banesco a nombre del actor.-
- Marcado “H” original de Planilla De Consultas Laborales, emitido por la Inspectoria del Trabajo de este estado.-
- Promovió la Inspección Judicial en el libro de participaciones de despido llevados por este Tribunal, a los fines dejar constancia si en dicho libro consta alguna participación realizada por la empresa demandada.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, deberá pronunciarse en relación a la Prescripción de la presente Acción, punto éste que fue opuesto por la parte Demandada para ser decidido en esta oportunidad, en tal sentido, es de apreciar que a partir de la fecha del despido del trabajador reclamante (15-08-2001), comenzaba a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar (F. del 1 al 4), en fecha 27 de Junio del año 2002; y es admitida por el citado Juzgado en fecha 02 de Julio de 2002; alegando que en fecha 15-08-2001, fue despedido de su puesto de trabajo sin haber incurrido en causal alguna. Igualmente, consta de las actas procesales que la citación de la demandada se verificó mediante carteles en fecha 13 de Enero de 2003, habiendo transcurrido desde la fecha de despido 15-08-2001 hasta 13-01-2003, un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que se evidencia que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 Ibidem, interrumpir la prescripción de la acción.
En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que la Defensora Judicial de la accionada, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 01-03-2000 y que la misma culminó en fecha 15-08-2001; lográndose la citación de la demandada en fecha 13 de enero de 2003; habiendo transcurrido un lapso superior de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, tal como ha quedado establecido por esta Juzgadora en la presente decisión; aunado a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción por ninguno de los medios legales previstos en la normativa laboral. Así se establece.-
En consecuencia de lo dispuesto, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre las probanzas aportadas en los autos, así como el resto de alegatos y defensas opuestos. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL instaurada por el ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ AGUADO, contra la Empresa SERVISERCA C.A (ASERCA), ambas partes plenamente identificadas.-
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (16/07/2.004), siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/yvr.
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