RPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.474-00 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS COVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Mariguitar de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.055.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ANALUISA FERNADEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.593.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA ISLA DE MARGARITA C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-09-1998, bajo el N° 10, Tomo 48-A.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida en el presente juicio por su Defensora Judicial, Abogado en Ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, Inpreabogado N° 83.599.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07-12-2001, por libelo de demanda presentada por la representación judicial de la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 17-12-2001, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, y en tal sentido, consta en autos diligencia estampada por la Representante Judicial de la accionante, de fecha 08 de Abril de 2002, mediante la cual consigna ejemplar del Diario el Caribe en el cual se evidencia la publicación del cartel de citación, llevándose a cabo la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar Defensora Judicial de la empresa a la Abogado en Ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, Inpreabogado N° 83.599, quien en fecha 10-05-2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 06 de Agosto de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 17 de Septiembre de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 12-02-99, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de cocina, para el restaurant- Bar (DADYS LATINO), Servicios Operativos Guaqueri, hasta mediados del mes de Febrero del año 2000, cuando cambia de operadora y pasa a ser explotada por la empresa OPERADORA ISLA DE MARGARITA C.A, y siguió prestando sus servicios continua e ininterrumpidamente sin ninguna alteración para esta última empresa puesto que en ningún momento fue liquidada por la empresa Operativos Guaqueri, hasta que en fecha 02-05-01, renuncio al cargo que venia desempeñando en la empresa Operadora Isla de Margarita, devengando como ultimo salario (Bs. 162.057,00) mensuales, con un horario de trabajo de 4:00 PM hasta las 12:00 A.M, es decir una jornada mixta que por tener un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considera como una jornada nocturna por lo que solicita que se le pague Bono Nocturno, por cuanto hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos: Indemnización Art. 108 Ciento Diecisiete (117) días, la cantidad de (Bs. 612.691,27), Vacaciones Art. 219, la cantidad de (Bs. 167.458,40), Bono Vacacional Art. 123, la cantidad de (Bs. 81.028,50), Vacaciones Fraccionadas Art 219, la cantidad de 24.308,55, Utilidades Art. 146, la cantidad de (Bs. 27.009,50), Utilidades Art 146 la cantidad de (Bs 162,057,00), Intereses por Prestaciones, la cantidad de 104.688.,83, Prorrateo de Utilidades la cantidad de Bs. 61.427,23, Total prestaciones (BS 1.240.700,28), Bono Nocturno por pagar (Bs. 1.262.044,60), total a pagar (BS 2.502.744,88), cantidad esta en la que se estima la presente demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, opone la figura jurídica de la Prescripción de la Acción como defensa perentoria de fondo, señalando que la parte actora renunció al cargo renunció al cargo en fecha 02-05-01, por lo tanto se le concedían conforme al Art. 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo dos meses al termino de un año, de acuerdo al Art. 61 Ejusdem y habiéndose citado la Defensor Judicial en fecha 01 de agosto del 2002, ha ocurrido en demasía el lapso de catorce meses los artículos antes mencionados. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, y particularmente que la actora haya comenzado a trabajar el 12-02-99, como ayudante de cocina para el Restaurant- Bar (DADYS LATINO), servicios operativos Guaqueri, que en el mes de febrero del año 2002 haya cambiado de operadora y que pase a ser explotada por la empresa Operadora Isla de Margarita, que haya continuado prestando servicios en forma continua e ininterrumpida sin ninguna alteración para esta última empresa, que no haya sido liquidado por la empresa Servicios Operativos Guaqueri que para el momento de su retiro haya devengado un salario integral de Bs. 162.057,00 mensuales, con un horario de trabajo de 4:00 PM hasta la 12:00 AM, que tenga derecho a cobra Bono Nocturno, que haya acumulado un tiempo de servicio de dos años, dos meses y dieciocho días, que haya efectuado gestión de cobranza alguna entre su retiro y la fecha de introducción de la demanda, que haya sido engañada de forma alguna, que haya gastado todo sus ahorros en llamadas telefónicas a la empresa y viajes a la isla para gestionar el pago de sus prestaciones sociales, que su representada deba convenir o ser condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta, como es la Prescripción de la Acción, y en caso de no proceder la misma, deberá esta Juzgadora analizar los hechos invocados por la actora, así como los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, puntos estos controvertidos en la presente causa, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: En fecha 08-08-2002, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
Promovió y consignó marcado con la letra “A” copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia. Registrada ante la oficina subalterna del Registro del distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2002, registrada bajo el Nº 28 (Folios 141-150) del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2002.-
Promovió el mérito favorable de los autos.-
Invocó a favor de su representada la confesión en que incurre la demandada al negar y contradecir de forma pura y simple los hechos invocados en el escrito libelar.-
Promovió documental marcada “B”, referida constancia de trabajo, de fecha 03 de Abril de 2001, suscrita por el Jefe de Personal de la empresa demandada. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, debiendo ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral, de la fecha de inicio y de terminación de dicho vínculo y del cargo alegado por la trabajadora.-
Promovió la exhibición de los originales de las documentales marcadas “C” hasta la “C-16”, contentivos de recibos de pago emitidos por la empresa Servicios Operativos Guaiquerí, S.A., documentales marcadas de la “C- 17 hasta el C- 29, emitidos por Operadora Isla de Margarita C.A. Al respecto se observa que fijada la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la empresa no compareció al acto, por lo que deberán tenerse como fidedignos los instrumentos cursantes en autos, promovidos por la parte actora, debiendo ser apreciados y valorados por esta Juzgadora como prueba fehaciente del salario devengado por la trabajadora.-
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA OPUESA AL FONDO
Ahora bien por cuanto la defensora judicial en su escrito de contestación alegó como punto previó la Prescripción de la Acción, esta sentenciadora pasa a analizar:
La actora renuncia el 02 de Mayo del 2001, presenta su libelo de demanda en fecha 07-12-01, ordenándose la citación de la parte demandada, en virtud de los tramites realizados se procede a la publicación del cartel de citación en el diario El Caribe, en fecha 04-08-02, tal como se evidencia de la consignación realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, cursante a los folios 28 y 29 del expediente. No obstante, a los fines de la interrupción de la prescripción consta en autos, que la parte demandada, promovió en su escrito de pruebas, copia certificada del libelo de la demanda registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nº 28 (Folios 141-150) del protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del año 2002, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Habiéndose determinado la improcedencia de la defensa perentoria opuesta, corresponderá de seguida, entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en este sentido, resulta imperativo establecer previamente que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, al contestar la demanda negó y rechazó de forma pura y simple, los alegatos de la parte actora sin establecer los fundamentos de los mismos; le corresponderá demostrar de conformidad con el criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, durante la etapa probatoria la improcedencia de la pretensión de la parte actora. No obstante, consta en las actas procesales, que en su debida oportunidad, limitó su defensa en promover el mérito favorable de autos, sin aportar al proceso ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, establece esta Juzgadora que deberá tenerse por admitida la relación laboral que alega el reclamante de autos, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario, horario de trabajo y cargo desempeñado. Así se establece.-
Con respecto al concepto de Bono Nocturno se observa del horario de trabajo alegado por la parte actora en su escrito libelar que la Jornada que cumplía la misma, si bien es cierto comprendía horas del horario diurno y nocturno considerada como una jornada mixta no es menos cierto que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “… Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considerará como jornada nocturna” ( Negritas del Tribunal), evidenciándose que la trabajadora cumplía un horario comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., es decir que la jornada realizada por la accionante se trata de una jornada nocturna y por cuanto de los recibos consignados por la parte actora que el punto en relación al Bono Nocturno no fue cancelado en su debida oportunidad, es por lo que quien sentencia considera procedente el pago del concepto del Bono Nocturno.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Doris Cova
Fecha de Ingreso 12-Feb-99
Fecha de Termino 02-May-01
Antigüedad 2 años 2 meses
Sueldo Mensual 162.057,00
Antigüedad 108 117,00 650.152,19
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 5.401,90 118.841,80
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 24,00 5.401,90 129.645,60
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,33 5.401,90 23.408,23
Utilidades 99 174 12,50 5.401,90 67.523,75
Utilidades 00 174 15,00 5.401,90 81.028,50
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 5.401,90 27.009,50
Bono Nocturno 1.262.044,60
Total General 2.359.654,17

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Defensa Opuesta por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción, en virtud de haber sido interrumpida la misma en tiempo hábil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana DORIS COVA, contra la Empresa OPERADORA ISLA DE MARGARITA C.A, ambas partes identificada en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 117,00 650.152,19
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 5.401,90 118.841,80
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 24,00 5.401,90 129.645,60
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,33 5.401,90 23.408,23
Utilidades 99 174 12,50 5.401,90 67.523,75
Utilidades 00 174 15,00 5.401,90 81.028,50
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 5.401,90 27.009,50
Bono Nocturno 1.262.044,60
Total General 2.359.654,17

CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (16-07-2004), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-