REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 2.293/ 98. Cobro de Bolívares (LABORAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA PEREIRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 17.297.521-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 499, 35.267 y 53.746, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ROBERTO HUNG, Inpreabogado N° 62.741-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21-07-1998, por libelo de demanda presentada por los Abogados en Ejercicio CARMEN VERDE ALDANA Y FRANCISCO VERDE ALDANA, Inpreabogados N°s 35.267 y 53.746, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLORIA PEREIRA OSORIO, y su posterior reforma de fecha 04-11-98, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 04-11-98, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal como consta al folio 21 del expediente, por lo que el Tribunal ordenó la citación mediante Carteles, y en este sentido, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Octubre de 1998, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación respectivo en la sede de la empresa, así como también en la Cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. A tal efecto, consta al folio 35, diligencia estampada por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ en su carácter de Representante Legal de la demandada, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento.-
En fecha 03-11-98, la representante legal de la empresa, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 19-11-1998.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que su representada comenzó a laborar al servicio permanente, unico y exclusivo de la demandada, desempeñando funciones de MEDICO VETERINARIO, a partir del día 19-11-1996, laborando de lunes a sábado, en un horario normal ininterrumpido comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., siendo el caso de que frecuentemente se quedaba a trabajar después de las cinco de la tarde, así como también los días domingos y demás feriados, cuando así se lo ordenaba directamente la Presidenta de la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta; indica que en fecha 15-08-1997, la parte actora en su carácter de Presidente de la demandada, le expresó verbalmente a su representada que no volviera a su trabajo, sin dar razones de ninguna especie y sin entregar la correspondiente Carta de Despido, por lo que se agotó la vía conciliatoria ante el órgano administrativo respectivo; igualmente, señala que la demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes alegando frases ofensivas, hostiles e infamantes causándole un DAÑO MORAL que debe ser reparado; en tal sentido procede a demandar sus Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral, en los siguientes términos:
• Corte de Cuenta de Antigüedad: desde la fecha de inicio de la relación laboral (19-11-1996), hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: un mes de salario (30 días x Bs. 20.350,00), = Bs. 610.500,00
• Preaviso: 15 días de salario x Bs. 20.350,00 = Bs. 305.250,00
• Bono de Transferencia: un mes de salario = Bs. 610.500,00
• Bono de Fin de año 1996: del 19-11-96 al 31-12-96 = Bs. 25.437,50
• Bono de Fin de año 1997: 10 días de salario x Bs. 20.350,00 = Bs. 203.350,00
• Vacaciones fraccionadas: 1996-1997: 15,3 días x Bs. 20.350,00 = Bs. 311.355,00
• Días Feriados Trabajados (6 días x Bs. 50.875 = Bs. 305.250,00
• Horas Extraordinarias laboradas y no canceladas: 144 horas extraordinarias x Bs. 3.815,62.-
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 101.750,00
• Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 20.350,00 = Bs. 1.221.000,00
• Indemnización por el Daño Moral causado: Bs. 10.000.000,00.-
Solicita igualmente la indexación monetaria de las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes a su representada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación patronal negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho y más específicamente sus fundamentos y hechos imaginarios en los que se basan, así como el absurdo y temerario petitum; en tal sentido, rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que su practica privada profesional se inicio al comienzo del arrendamiento de un consultorio en la sede de la empresa demandada en Enero de 1997, fecha en la cual comenzó a ejercer su ejercicio profesional como médico veterinario sin subordinación alguna. Negó, rechazó y contradijo que la actora se desempeñaba como médico veterinario subordinada a su representada, que se intente establecer y se hagan cálculos basados en un despido injustificado, por cuanto indica que la reclamante nunca prestó servicios a su representada, alegando además que la demandada por ser una institución sin fines de lucro, jamás pagó dinero alguno a la pretensora, por cuanto la misma facturaba el libre ejercicio de su profesión; que la reclamante hubiere devengado salario alguno, que la demandada haya dado el uso a la reclamante de un inmueble para su vivienda; que la actora cumpliera con un horario de trabajo impuesto por su cliente, que haya sucedido el despido de la trabajadora, por cuanto esto es una coartada evasiva de los compromisos inquilinarios de dicha ciudadana; los fundamentos del petitorio, y en tal sentido, negó rechazó y contradijo igualmente, haber entregado constancia alguna de ingreso, que se le haya causado daño moral, que le corresponda el monto estimado de prestaciones que reclama la actora y por último impugna, los documentos marcados “, N y M cursantes del folio 68 al 77 del expediente, así como también el documento consignado en el libelo de reforma de la demanda, por no emanar de la demandada, ni haber sido firmado por ningún miembro de dicha institución.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto la demandada niega y rechaza tal relación alegando que la reclamante no prestó sus servicios para su representada; y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes probanzas:
• Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto sean beneficiosos a los intereses de su representada.-
• Promovió Cuatro (4) Estados de Cuenta Corriente N° 531-0-29388, que constan en el expediente a los folios 88 al 91, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Agosto y Septiembre.
Estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación de la accionante, insistiendo el promovente en su mérito probatorio; no obstante, de la misma únicamente se puede evidenciar que existe una cuenta corriente en la institución bancaria que los emite, a nombre de la Fundación demandada; por lo que nada aporta a la litis planteada, debiendo ser desechados del procedimiento.-
• Promovió copia simple de la sentencia definitivamente firme sobre la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara ante el Juzgado del Distrito Maneiro, la demandada de autos.-
Dicho instrumento no es concluyente para afirmar si existió o no el contrato de arrendamiento alegado, por cuanto la decisión recaída en dicha causa no tiene fuerza de definitiva y no constando más actuaciones al respecto; en consecuencia, se desecha del procedimiento.-
• Promovió original de la revista “Mascotas” del mes de Julio 1997, en la cual aparece un anuncio promocionando el ejercicio privado de la reclamante en el inmueble arrendado a su representada.
Dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser estimado como una presunción de la relación existente entre las partes.-
• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para ser absueltas por la reclamante de autos.
No consta en autos la evacuación de esta prueba.-
• Promovió la prueba de Exhibición de los recibos de pago de la publicidad contratada por la actora para promover su ejercicio y de los recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1997.-
No consta en autos la evacuación de esta prueba.-
• Promovió la prueba de Informes para ser dirigida al Banco del Caribe, a los fines de que informen la existencia o no de un cheque de la cuenta corriente manejada por la demandada en la referida entidad bancaria, a favor de la reclamante de autos.
No consta en autos la evacuación de esta prueba.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUISA DE GUERRA, FRANCISCO AZPÚRUA, GRACIELA OCHOA Y GUALFREDO BLANCO PEREZ.-
No consta en autos la evacuación de esta prueba.-
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial:
Del documento marcado “F”, producido por la demandada en su extemporáneo escrito de pruebas.-
Del documento emanado de la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, producido con el Escrito de Reforma de la Demanda, el cual no fue tachado ni desconocido.
Del documento marcado D, constituido por copia fotostática de sentencia de fecha 29-06-98
Documento producido con el escrito de Reforma de la Demanda, constituido por el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, que tenía por objeto el apartamento que servía de vivienda a la trabajadora.-
Del Documento constituido por Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
• Señala que deberán tenerse por admitidos los siguientes hechos:
Las horas extraordinarias alegadas
El Horario de Trabajo
El monto reclamado por prestaciones sociales e indemnización de daño moral,
Los montos de Corte de Cuenta de Antigüedad, Preaviso, Bono de Transferencia, Vacaciones Fraccionadas 96-97, Días Feriados Trabajados, Horas Extraordinarias Trabajadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado
• Promovió marcado “A”, original del Certificado de Vacunación, emanado de la parte demandada en este proceso.-
• Promovió Copia Certificada emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
• Recipe Médico de fecha 05-06-97, emanado de la demandada, suscrito con la firma autógrafa de la Dra. GLORIA SOFIA PEREIRA OSORIO.-
• Certificado de Vacuna Antirrábica, emanado de la parte demandada en el cual aparece impreso el nombre de la reclamante de autos.
• Certificado de Vacuna antirrábica de fecha 30 de julio de 1997.Certificado de Vacunación expedido por la demandada, donde aparece impreso el nombre de la actora.
• Ejemplar del periódico MASCOTAS,
• Escrito de Conclusiones presentado por la fundación demandada en el juicio incoado por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal.
• Recibo de fecha 25 de marzo de 1997, expedido por la Inmobiliaria Horizonte C.A., a la Fundación Demandada.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX GAVIDIA ESPINOZA, ANDREINA OCTAVIO YELAMO, DOUGLAS FIGUEROA MOGOLLON, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y MARIANA DIAZ BLANCO.
• Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago de salario mensual que percibía la reclamante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA ACCION INTENTADA POR DAÑO MORAL
Determinados los hechos expuestos por ambas partes, resulta necesario para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la acción incoada por la parte reclamante, por daño moral; por cuanto la demandada de autos mediante diligencia de fecha 20-11-98, alegó que este Juzgado no es competente para conocer de la acción por Pago de Daños Morales, por lo que se hace imperativo la necesidad de que dichas acciones se les proyecte en juicios y jurisdicciones separados.
En este orden de ideas, se observa que la Apoderada Judicial de la Demandada, establece en el escrito a que se ha hecho referencia, lo siguiente:
“…en vista de que la reforma de la demanda hecha por la parte actora en fecha 04 de noviembre en este proceso, incluye una Demanda de Pago por Daños Morales por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) y en vista de ser este un Tribunal en materia laboral y de tránsito, solicitamos de acuerdo a lo pautado en el artículo 28 (l”… la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”) y el artículo 60 del mismo código, se declare este Tribunal incompetente por la materia del asunto que se discute …”
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la reclamante de autos en la exposición de los hechos que originaron a su decir, el daño moral que reclama mediante la presente acción, señala que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 15-08-1997, por lo que inició trámites administrativos ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente, ante este Tribunal, a fin de solicitar la Calificación de su Despido, el Reenganche y Pago de los salarios caídos, ante lo cual la empresa en lugar de asumir su obligación patronal, optó por negar la existencia de la relación laboral, acción que constituye una grave afrenta afectando en su bienestar psicológico, emocional, social y moral a la trabajadora, sometiéndola al desprecio público, y en este sentido intentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal basada en hechos falsos, lo cual causó un terrible daño a la reputación, honra, prestigio profesional, buen nombre y tranquilidad emocional de la actora, que llegó a impedir su normal desenvolvimiento como profesional de la medicina veterinaria, por cuanto la demandada ha llegado a atribuirle toda clase de hechos infamantes, degradantes y ofensivos a su condición de ser humano, de mujer y de profesional de la medicina veterinaria;
Al respecto observa esta Juzgadora que los hechos narrados por la representación judicial del reclamante de autos, se originaron una vez terminada la relación laboral, como admite en su escrito de reforma de la demanda; por lo que siendo así, esta juzgadora considera improcedente la instauración del reclamo por daño moral ante esta Instancia. Así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Establecido lo anterior, de acuerdo con la contestación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la accionante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, fundamentando la misma en la inexistencia de prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.
Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.
El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.
Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, con fundamento en que ésta no prestó servicios personales, subordinados ni bajo dependencia para la reclamada.-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la accionante de autos durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial:
Del documento marcado “E”, producido por la demandada en su extemporáneo escrito de pruebas.
o Al respecto, consta del folio 100 al 111 del expediente, ejemplar del Diario Mascotas, de fecha julio de 1997, en el cual consta anuncio publicitario donde se evidencia que la reclamante de autos presta servicios como Médico Veterinario para la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual deberá ser estimado en su pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan sobre su contenido.-
Del documento emanado de la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, producido con el Escrito de Reforma de la Demanda, marcado con la letra “F”.
o Sobre este instrumento es de observar que el mismo fue promovido por la parte demandante en fecha 04-11-98 junto con su escrito de reforma de la demanda; siendo desconocido y tachado por la demandada el día 13-11-98, es decir, al quinto día de haber sido promovido en juicio. En tal sentido la parte accionada formalizó la tacha propuesta en tiempo hábil, siendo contestada por la representación de la actora. Sin embargo, tal como lo disponen el artículo 438 y siguientes del Código de procedimiento Civil, la tacha incidental propuesta debió sustanciarse por Cuaderno Separado, observando en autos, que la parte interesada en tachar el documento no impulsó el procedimiento legal establecido, lo que hace inferir a esta Juzgadora el desistimiento del proceso de tacha incidental, debiendo tenerse como cierto el contenido del referido instrumento, debiendo ser apreciado y valorado por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes.-
Del documento marcado D, constituido por copia fotostática de sentencia de fecha 29-06-98.
o Sobre este instrumento, observa quien sentencia que no contiene la decisión respectiva dictada por el juzgado de la causa, por lo que se observa de su contenido que nada aporta a la litis planteada, por lo que se desecha del proceso.-
Documento producido con el escrito de Reforma de la Demanda, constituido por el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación de Protección Animal del Estado Nueva Esparta, que tenía por objeto el apartamento que servía de vivienda a la trabajadora.-
o Del contenido de dicho instrumento observa quien decide que el mismo fue celebrado entre la Inmobiliaria Horizonte, C.A., y el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, constando en la cláusula Quinta, que el arrendatario no podrá ceder dicho contrato ni traspasarlo en forma alguna, ni tampoco sub-arrendar total ni parcialmente el referido inmueble, por lo que se concluye que nada aporta a la litis planteada, debiendo desecharse del procedimiento.-
Del Documento constituido por Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
o Del contenido de dicho instrumento observa quien decide que nada aporta a la litis planteada, debiendo desecharse del procedimiento, por cuanto no se puede inferir de este instrumento decisión alguna en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada.
• Promovió marcado “A”, original del Certificado de Vacunación, emanado de la parte demandada en este proceso.-
• Promovió Copia Certificada emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
• Recipe Médico de fecha 05-06-97, emanado de la demandada, suscrito con la firma autógrafa de la Dra. GLORIA SOFIA PEREIRA OSORIO.-
• Certificado de Vacuna Antirrábica, emanado de la parte demandada en el cual aparece impreso el nombre de la reclamante de autos.
• Certificado de Vacuna antirrábica de fecha 30 de julio de 1997. Certificado de Vacunación expedido por la demandada, donde aparece impreso el nombre de la actora.
o Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte demandada, constando en autos que la promovente insistió en su mérito probatorio fuera del lapso legal establecido. En consecuencia deberán desecharse del procedimiento.-
• Ejemplar del periódico MASCOTAS.-
o Dicho instrumento fue debidamente valorado en su oportunidad legal, como presunción de la relación laboral existente entre las partes.-
• Escrito de Conclusiones presentado por la fundación demandada en el juicio incoado por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal.
o Del contenido de dicho instrumento observa quien decide que nada aporta a la litis planteada, debiendo desecharse del procedimiento, por cuanto no se puede inferir de este instrumento decisión alguna en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada.
• Recibo de fecha 25 de marzo de 1997, expedido por la Inmobiliaria Horizonte C.A., a la Fundación Demandada.
o Del contenido de dicho instrumento observa quien decide que el arrendamiento a que se hace alusión fue celebrado entre la Inmobiliaria Horizonte, C.A., y el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, por lo que se concluye que nada aporta a la litis planteada, debiendo desecharse del procedimiento.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX GAVIDIA ESPINOZA, ANDREINA OCTAVIO YELAMO, DOUGLAS FIGUEROA MOGOLLON, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y MARIANA DIAZ BLANCO.
o No consta en autos la evacuación de ninguna testimonial.-
• Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago de salario mensual que percibía la reclamante.-
o No consta en autos que se haya realizado el acto de exhibición de documentos.-
Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que la reclamante de autos trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de la relación laboral, bajo subordinación y dependencia, percibiendo una remuneración por los servicios personales prestados. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En este orden de ideas, es evidente que la parte actora logró demostrar en el juicio la existencia de la relación laboral que le unió a la empresa reclamada; por lo que de conformidad con la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, cuando el patrono niega la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Gloria Pereira
Fecha de Ingreso 19-Nov-96
Fecha de Termino 15-Ago-97
Antigüedad 8 meses 25 días
Sueldo Mensual 610.500,00
Promedio Diario Sueldo 20.350,00 0,00
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 16.666,67 500.000,00
Intereses 666 31.700,00
Antigüedad 108 5,00 107.968,06
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,67 20.350,00 298.466,67
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 20.350,00 203.500,00
Preaviso 104 15,00 20.350,00 305.250,00
Horas Extras 144,00 3.815,63 549.450,00
Feriados 6,00 30.525,00 183.150,00
Total General 2.179.484,72
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION INTENTADA POR DAÑO MORAL, en virtud de que los hechos alegados por la parte actora sucedieron una vez culminada la relación de trabajo.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana GLORIA PEREIRA OSORIO contra la FUNDACIÓN DE PROTECCION ANIMAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 16.666,67 500.000,00
Intereses 666 31.700,00
Antigüedad 108 5,00 107.968,06
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,67 20.350,00 298.466,67
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 20.350,00 203.500,00
Preaviso 104 15,00 20.350,00 305.250,00
Horas Extras 144,00 3.815,63 549.450,00
Feriados 6,00 30.525,00 183.150,00
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de 19-06-97 hasta la extinción del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (16-07-2004), siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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