REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con Presentación de Informes de las partes

EXPEDIENTE NRO.: 0.781.



PARTE ACTORA: GERARDO ROBERTO ROSAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.260.181, y domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2217.



PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA). Domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA
PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2263



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 18-02-1994, por el ciudadano GERARDO ROBERTO ROSAS DAVILA, en el cual demandó por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A., (SEDICA), y, en principio, solidariamente a la empresa MARAVEN, S.A., pero que antes de producirse la citación de las co-demandadas el actor desistió de la demanda solidaria en contra de MARAVEN, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano GERARDO ROBERTO ROSAS DAVILA, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
14. Inició sus servicios laborales con la empresa demandada en fecha 18-06-1991 como obrero de Primera, operando máquinas eléctricas cepilladoras de tubo y finalizó su relación laboral el 26-10-1993, cuando fue despedido injustificadamente.
15. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario de 7:00 AM a 3:00 PM, estando disponible para trabajar horas extras y feriados.
16. Su último salario fue de 586,64 diarios.
17. Que su patrono realiza y realizaba trabajos a las empresas petroleras de los Municipios de la Costa oriental del Lago, todas subsidiarias de la estatal petrolera.
18. Que el régimen aplicable a la relación de trabajo es el contractual de los trabajadores de la industria petrolera.
19. Que dejó de cumplir sus obligaciones laborales el 22-10-93, por órdenes del delegado sindical CARLOS LUIS MEDINA, en virtud que la patronal no estaba portando los vasos de leche a los trabajadores que prestaban servicios en esa área.
20. Que por seguir las órdenes del delegado sindical, el demandante no puso a funcionar la máquina cepilladora, y como a las 11:30 AM., del día 25-10-93, fue suspendido por un representante patronal, luego enviado a servicios médicos y a recibir el cheque correspondiente a su liquidación el día 26-10-93, ya que había sido despedido injustificadamente.
21. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, que según el demandante le adeuda la demandada, habiendo resultado infructuosa.
22. Que demanda preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ayuda para vacaciones, utilidades, comisariato o casa de abasto e indemnización sustitutiva de vivienda; todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 830.380,24.
23. Consignó anexo documentos fundamentales e indicó domicilio de las partes.
Practicada la diligencia citatoria, incluida la cartelaria, el Tribunal designó Defensor Ad-Liten para la demandada, quien debidamente juramentado dio contestación a la demanda en los términos que de seguida se resumen.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA).

A) HECHOS QUE RECONOCE Y ACEPTA:

1) La relación de trabajo y la fecha de inicio y finalización de la misma (18-06-91 hasta el 26-10-93).
2) Que prestó sus servicios durante 2 años, cuatro meses, ocho días, siendo su último salario Bs. 586,84 diarios.
3) Que desde el día 22-10-93 el demandante se negó a seguir prestando su servicio, alegando que así se lo había ordenado el delegado sindical.

B) HECHOS QUE NIEGA.

1) Que el despido fuera injustificado, porque la empresa no estaba obligada a distribuir un vaso de leche entre sus trabajadores ni ello era una práctica de las relaciones obrero-patronales.
2) Que al no haber laborado en tres días seguidos: Viernes 22, Lunes 25 y Martes 26-10-93, constituyó causa de despido justificado de conformidad con los literales “f”, “j” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que es incierto que la empresa no le hubiera pagado sus prestaciones sociales al trabajador, ya que al haber sido despedido justificadamente, procedió al pago correspondiente de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo; y así se evidencia de las instrumentales consignadas por el mismo demandante anexos al libelo de la demanda, marcados desde la A hasta la L, por lo que considera una contradicción entre lo alegado por el demandante y las pruebas aportadas por él mismo.
4) Que el actor incurre en error de interpretación al pretender el cobro doble de los conceptos de antigüedad a que hace referencia las Cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de la época, pues la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se corresponde con la antigüedad legal contenida en el Contrato Colectivo.
5) Que por todo lo antes expuesto niega y rechaza pormenorizadamente todas las pretensiones del actor, concluyendo que niega que le deba pagar al demandante la suma de Bs. 830.380,24 por la totalidad de los conceptos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Del análisis practicado, tanto al libelo de la demanda como a la contestación de la misma; y reconocida como quedo la relación de trabajo, el salario, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo detentado por el trabajador, la jornada y horario de trabajo y el régimen laboral contractual aplicable a la presente causa; debe el Tribunal circunscribir su labor a dilucidar los siguientes puntos controvertidos:
1) Si el despido fue o no justificado, solo para verificar la aplicabilidad o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Si los pagos que dice la demandada que le hizo al demandante, fueron hechos efectivamente y si los mismos se ajustaron al contrato colectivo de la industria petrolera.
3) Si el demandante tiene derecho o no, a todos o parte de lo demandado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En virtud de haber admitido la demandada, la relación de trabajo y de haber aceptado gran parte de los alegatos del actor, y de haberse excepcionado en aquellas pretensiones en las cuales no convino, trayendo hechos nuevos al asunto; al tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y de la constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, la Sentencia 758 de fecha 01-12-03 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que en su parte pertinente expuso:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
En tal sentido, corresponde en la presente causa a la demandada, la carga de probar sus excepciones y desvirtuar las pretensiones del actor y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS PROBANZAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) DOCUMENTALES:

1) Planilla de Liquidación Final (folio 366 y 393).
2) Copia fotostática de Cheque Nro. 21972933, de fecha 28-10-93, a favor del demandante, contentiva del pago de las prestaciones sociales según la planilla de liquidación.
3) Original de comunicación remitida por la demandada al Banco de Maracaibo sucursal Maracaibo Estado Zulia, donde notifican a la entidad Bancaria (fidusuaria), la terminación de relación de trabajo del demandante y ordenándole hacerle entrega del monto correspondiente (Bs. 66.240,00) al extrabajador.
4) Planillas correspondientes al pago de vacaciones y su disfrute en los años 1991-1992 y 1992-1993 (folios 368, 369 y 395, 396).
5) Constancia suscrita por el demandante, donde declara haber disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre 1991-1993, declarando haber disfrutado de las vacaciones correspondientes durante todo el período de la relación laboral (folios 370, 371, 398 y 399).
6) Listado de beneficiarios de tarjeta de comisariato dependiente de la demandada y remitido a MARAVEN, S.A., en donde se evidencia que el demandante recibió las referidas tarjetas de comisariato (folios 334, 372, 373 y 399, 400).

B) INFORMATIVA.

1) Que se oficie al Banco Latino en sustitución del Banco de Maracaibo, para que informe si de conformidad con la comunicación del 29-10-93, puso en conocimiento al demandante de la terminación del contrato de trabajo que lo unió con la demandada, cuánto es el monto depositado en fideicomiso a favor del trabajador y sí éste lo recibió.
2) Se oficie a MARAVEN, S.A., solicitando que informe si el demandante recibió las tarjetas de comisariato en el lapso comprendido entre el 18-07-91 y el 26-10-93.
3) Se oficie al Banco de Maracaibo en Maracaibo Estado Zulia para que informe si el cheque Nro. 21972933 de fecha 28-10-93, fue hecho efectivo por el ciudadano GERARDO ROSAS DAVILA.
VALORACION:

Con respecto de las documentales, el apoderado actor desconoció en contenido y firma los instrumentos rielantes a los folios 133, 334, 336, 337, 338, 339, 340, 341 y 342; pero el promovente, en tiempo hábil pidió la prueba de cotejo indicando los documentos indubitados, y ordenada por el Tribunal la prueba, resultó que todos los documentos fueron suscritos por el demandante según el informe presentado por los expertos grafotécnicos debidamente juramentados para la práctica de cotejo (folio 384); quedando todos los instrumento fidedignos al tenor de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probados los pagos allí indicados y que resultan ser los mismos montos demandados. Pero observa quien decide que el apoderado actor mediante escrito del 23-07-96, impugnó el informe presentado por los expertos que declaró fidedignas las firmas dubitadas, en base a que, según él, dicho informe fue consignado extemporáneo. Al respecto observa el Tribunal que las expertas fueron juramentadas el 14-02-96 y ese mismo día recibieron los documentos tanto indubitados como los dubitados a cotejar; y que previo el Tribunal había concedido un lapso de quince (15) días para la práctica de la prueba, por lo que a juicio de quien decide, el lapso de quince (15) días comenzó el 15-02-96, y habiéndose presentado el informe pericial el 26-02-96, se evidencia que, aunque se hubiera despachado durante todos los días hábiles de ese lapso, no transcurrieron más de diez (10) días, por lo que tal impugnación no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Firme como quedó el informe pericial del cotejo, y demostrado con él la indubitalidad de las firmas negadas por el actor, quedan firme todos sus contenidos por virtud de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil utilizado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el total de las sumas dinerarias por el actor recibidas según las documentales de marras, son las mismas cantidades cuyo pago demanda en la presente causa, a excepción del reclamo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, habiendo resultado el actor totalmente vencido en la incidencia de cotejo, y considerando que el desconocimiento de las instrumentales fue usado como una defensa temeraria, se le condena a las costas de la incidencia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y a manera pedagógica, haciendo uso este sentenciador de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las máximas experiencias y de la sana crítica contemplada en el artículo 10 ejusdem, concluye que es inconcebible e imperdonable para un Juez, que antes tamaña grosería por parte del actor, al pretender cobrar dos (02) veces las prestaciones sociales a su patrono, valiéndose para ello de la administración de justicia y de práctica formalísticas rebosadas, le premie esa sagacidad con un fallo favorable, pues ello sería tanto como tutelar el cobro de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
Con relación a las informativas pedidas al Banco Latino y al Banco de Maracaibo, la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco Latino, en fecha 28-08-01, dió respuesta a lo solicitado, pero en la misma nada ayuda a la solución de los puntos controvertidos por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y ASÍ SE DECLARA. Y con relación a la informativa pedida a PDVSA (antes MARAVEN, S.A.), no se evidencia de autos que hubiesen dado respuesta a lo pedido, por lo que el Tribunal no tiene prueba que evaluar y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE:

1) Invocó el mérito de autos. Tal invocación no constituye una verdadera promoción de prueba, pues no señala medio probatorio alguno en particular y solo se refiere al principio de adquisición procesal y ASÍ SE DECLARA.
2) Un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero. De conformidad con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal los contratos colectivos formalmente suscritos y consignados por ante la autoridad administrativa correspondiente, son cuerpos normativos que se asemejan a las leyes, por los que no son objeto de prueba, y solo se interpretan y aplican, y su consignación en los autos solo facilita su consecución al Juez y ASÍ SE DECLARA.
3) Promovió las testificales de ALFREDO MIJARES ARRIETA, ORLANDO ENRIQUE PAVÓN, JOSÉ VICENTE PINEDA, NESTOR LUIS MACHADO, ALFONSO COLINA, LUIS ANTONIO MUÑOZ, LORENZO BORGES BRITO, EVA CHIRINOS MORILLO, MARGENA ANTONIA RODRÍGUEZ y AIDA DE JESÚS NUÑEZ; para cuya evacuación el Tribunal comisionó a los Juzgados del Municipio Maracaibo, Santa Rita y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

VALORACIÓN:

De los testigos promovidos para evacuar por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, solo rindió declaraciones LUIS ANTONIO MUÑOZ; pero el interrogatorio fue dirigido a ratificar elementos convenidos en la contestación a la demanda, por lo que sus dichos resultan irrelevantes y ASÍ SE DECLARA.
Con Respecto de las testificales rendidas por los ciudadanos LORENZO BORGES, EVA CHIRINOS MORILLO, MARGENA RODRÍGUEZ y AIDA NUÑEZ, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este Sentenciador sus dichos no son propios ni espontáneos, no mereciéndole fé los mismos, principalmente debido a sus ocupaciones particulares: Prestamista, comerciante, vendedora de arepas y vecina del actor en su orden; por lo que, concatenando sus ocupaciones con sus dichos, no tienen ninguno posibilidad cierta de conocer con exactitud lo que respondieron, evidenciándose que sus dichos no son verdaderos, por la forma estudiada de dar respuesta a las preguntas que fueron formuladas de tal manera que los testigos solo repitieron lo preguntado afirmándolo. Por otra parte el interrogatorio se basó sobre tópicos no controvertidos, razones por las cuales este Sentenciador desestima los dichos de los testigos y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los testigos ALFREDO MIJARES, ORLANDO PAVÓN y JOSÉ VICENTE PINEDA, el promovente renunció a la prueba promovida mediante diligencia del 19-02-01, por lo que no existe nada que valorar al respecto y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia del análisis practicado de las actas procesales que los conceptos demandados por el actor, fueron negados y contradichos por el demandado en su contestación, reconociendo expresamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, el último salario y el modo como se sucedió la terminación de la relación; pero se excepcionó de los pagos reclamados por:
1) El despido no fue injustificado porque el demandante dejó de laborar siguiendo instrucciones del delegado del sindicato, en virtud de que la empresa no le daba a los trabajadores un vaso de leche diario. Al respecto observa quien decide, que ese no era el procedimiento para lograr el cumplimiento contractual, por que lo que debió hacer el trabajador, en el supuesto que hubiera tenido derecho al vaso de leche, era plantear el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; pero al no cumplir con su obligación de trabajo, tal actitud se subsume en los supuestos de hecho en los literales “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivos suficientes para despedirlo con justa causa. Ahora bien, no se evidencia de autos que la demandada hubiera efectuado la participación a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no siendo el objeto de la demanda el reenganche y pago de salarios caídos sino el cobro de prestaciones sociales, pierde interés para esta causa la revisión de fondo con respecto del cumplimiento o no de la participación del despido a que nos hemos referido; pero sin embargo, a manera pedagógica, el Tribunal observa que la presunción contenida en la norma up supra indicada es una presunción iuris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, y debe proceder quien juzga a verificar si la demandada probó lo justificado del despido, pero habiendo declarado el Tribunal al inicio de este numeral que la aptitud del demandante en no cumplir con sus obligaciones del trabajo, al negarse a ejecutarlo, como él mismo lo declaró en su libelo de demanda; era causa de despido justificado, debe concluir este juzgador que el despido fue justificado y ASÍ SE DECLARA.
2) Que los conceptos demandados por el actor ya los había recibido antes de interponer la demanda, pues él mismo consignó anexo al libelo todo lo recibido a los pagos que le fueron cancelados, especificándolo en su escrito libelar.
Al respecto el Tribunal evidencia que del folio 20 al 21 rielan tales declaraciones del demandante; y como le fueron liquidadas sus prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le fueron pagados el preaviso y la antigüedad, tanto legal como contractual y adicional; así se desprende de la copia de la liquidación que trajo el actor anexo al libelo de la demanda, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que nada le adeuda la demandada al demandante derivado de la relación de trabajo que los unió y ASÍ SE DECLARA.
3) El actor pretende el pago doble de las prestaciones contenidas en la Cláusula 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros vigentes para el año 1992 y aplicable para la época de la relación de trabajo, ignorando el cuarto aparte del numeral 4 de dichas cláusulas, referente a que el pago dispuesto en esas cláusulas, contiene todas las prestaciones a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa que, efectivamente, el actor en su libelo reclama el pago de 240 días de antigüedad, resultando tal pretensión improcedente por cuanto al tenor de la aludida Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, se expresa: preaviso, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad legal, a 30 días de salario por año, o fracción mayor de 6 meses; la antigüedad contractual a razón de 15 días de salario por año, o fracción mayor de 6 meses; y la antigüedad adicional a razón de 15 días de salario por año, o fracción mayor de 6 meses; conteniendo tales beneficios todo lo incluido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 ejusdem, por mandato del literal “B”, del numeral 2 de la referida Cláusula 9 Contractual. ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado que los conceptos que en derecho correspondieron al demandante como prestaciones sociales con ocasión a la terminación de su relación de trabajo con la demandada por motivo de despido justificado, le fueron totalmente pagados y recibidos por el actor; debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la demanda incoada y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ROBERTO ROSAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.260.181, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA), ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de Julio del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 0.781.-