REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 22 de Julio de 2.004
194° y 145°

EXPEDIENTE Nro. At.- 4.450.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.109.195 y domiciliado en la población de San José de Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR PIRELA SOLARTE y VICTOR LAMEDA, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.812 y 46.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA); domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1.964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A, modificado mediante Acta de Asamblea General del Accionista inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 24 de Mayo de 1.972, bajo el Nro. 35, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA y EDELMA BARRETO MORENO, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892 y 50.798, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE COBRO DE CESTA TICKET.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 04/12/2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el abogado en ejercicio HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA) por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Cobro de Cesta Ticket. Dicho libelo de demanda fué admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 12/12/2.002.
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación y entrada en vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su avocamiento y mediante auto de fecha 01/10/2.003, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley, correspondiendo la Audiencia Preliminar el día 05/02/2.004. En la oportunidad antes señalada se apertura la Audiencia y las partes consignaron sus Escritos de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo prolongar la Audiencia para el día Miércoles 17/03/2.004 a las 10:00 a.m.; donde acordaron prolongar nuevamente para el día Martes 06/04/2.004 a las 11:00 a.m.; donde convinieron nuevamente prolongar la Audiencia para el día Lunes 31/05/2.004 a las 03:00 p.m. El día fijado para la nueva prolongación, está se realizó a la hora indicada y no habiendo podido ser convencidas las partes para lograr una autocomposición procesal, el Juez Mediador ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y en su oportunidad remitió el expediente al Juez de Juicio.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con su relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Que inició su relación de trabajo para la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA) en fecha 17/02/1.989 hasta el día 04/10/2.001, cuando fue despedido de la misma sin motivo alguno.
2. Argumentó que para el momento de su egreso ocupaba el cargo de Ayudante General, y tenía 12 años, 07 meses y 17 días de servicios; y que sus Prestaciones Sociales y demás beneficios fueron canceladas de forma incompleta.
3. Alegó que en el año 1.992 mientras trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa, sufrió una caída produciéndose lesiones graves internas, que a la presente fecha todavía padece, lo cual fue producto de la carencia de instructivos de Seguridad Industrial por parte de la empresa, que debe tomar las mas mínimas normas de Seguridad y Prevención para evitar desastres y desgracias, en que puedan verse envueltos el personal de la empresa.
4. Que en virtud de lo antes expuesto, fue trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital de Valera), y específicamente en la consulta de Neuro-Cirugía, en donde le fue diagnosticado dolor lumbar y otras lesiones internas producto de la caída, recomendando el médico tratante, no realizar ningún esfuerzo físico.
5. Alegó, que luego del accidente siguió desempeñando sus funciones en la empresa, ya que ésta no le permitió que guardara el reposo correspondiente, y en la que le asignaban tareas, que requerían esfuerzos físicos, y que tenia que cumplir so pena de ser despedido de la empresa, a pesar de las recomendaciones médicas al respecto, y que esta situación se mantuvo a través de los años, y cuando los dolores le apremiaban la empresa lo obligaba a que se trasladara a hacerse chequeos médicos y por su estado de salud se le indicó que no podía realizar ningún esfuerzo físico, razón por la que fue despedido injustificadamente en fecha 04/10/2.001.
6. Conforme a lo antes expuesto, expresó que sufrió un Accidente de Trabajo encuadrado en lo pautado en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso por haber ocurrido con ocasión del trabajo, y por cuanto que experimentó una disminución de su capacidad física para dedicarse a sus ocupaciones habituales (Obrero Agropecuario), y en virtud del incumplimiento por parte del patrono de su deber de resguardar la seguridad y salud de sus trabajadores, que lo hace responder Penal, Civil y Administrativamente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por lo que de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, es por lo que estima los DAÑOS MORALES, producidos en su perjuicio por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00).
7. Argumentó que ha agotado todas las gestiones amistosas y conciliatorias por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia; a objeto de que la empresa demandada procediera a indemnizarlo laboralmente por el accidente de trabajo sufrido, sin que esto haya sido posible, ya que en el Acta levantada por ante dicho Organismo la Representación Judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo la reclamación laboral.
8. Que la conducta antes mencionada, hace surgir la presunción del hecho ilícito tipificado en el artículo 1.196 del Código Civil, que en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la obligación que tiene el patrono con el pago equivalente en salario, el accidente sufrido por el trabajador, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone las Leyes que rigen la materia, y que este incumplimiento se traduce en un dolo eventual, que autoriza a motus propio a conceder una reparación e indemnización a la víctima (trabajador), por lesiones que reciba con ocasión del trabajo, sin que haya prueba alguna de su monto.
9. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 03, PARAGRAFO SEGUNDO, ORDINAL 1° DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T: 1.825 días a razón de Bs. 6.675,50 = DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.182.788,00).
b). LUCRO CESANTE: En virtud de que el trabajador actor para la fecha del accidente tenia 47 años, y debido a que la Ley del Seguro Social Obligatorio prevé como edad de Jubilación para el trabajador masculino los 60 años de edad, es por lo que reclama la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.725.882,00).
c). COSTO DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA: Por este concepto reclama la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00).
d). PAGO DE CONSULTAS MÉDICAS: Reclama la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.060,00).
e). GASTOS DE TRANSPORTE: Demanda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.700,00).
f). CESTA TICKETS: Reclama la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 1.335.100,00).
Todas las cantidades antes discriminadas ascienden al monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.155.909.530,00) que reclama como Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Cobro de Cesta Ticket.
10. Solicitó la indexación judicial de la suma demandada.
11. Protestó las costas y costos del proceso.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídos los alegatos y defensas de la demandada en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que la misma basó su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, en base a la Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Cobro de Cesta Ticket.
2. Aceptó expresamente que el trabajador demandante prestó servicios desde el 17/02/1.989 hasta el 04/10/2.001, es decir, que la relación laboral se extendió por espacio de 12 años, 07 meses y 17 días; que haya desempeñado el cargo de Ayudante General; que haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales y que en varias ocasiones, durante el desarrollo del contrato de trabajo, el demandante recibió asistencia médica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tener legítimo derecho a dicha asistencia.
3. Negó y rechazó que el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA haya sufrido un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa demandada y el en área que desempeñaba su trabajo en el año 27/02/1.992.
4. Negó y rechazó que el supuesto accidente de trabajo, haya ocurrido por el hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) que el actor imputa a la demandada, y que esta deba indemnizarle conforme a lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo; por haber incurrió en dolo eventual.
5. Negó y rechazó que incumpla con los instructivos de Seguridad Industrial, y con las normas mínimas de seguridad y prevención.
6. Negó y rechazó que en razón de supuesto accidente de trabajo sufrido por el demandante haya sido trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital de Valera).
7. Negó y rechazó que por motivo del supuesto accidente sufrido por el demandante haya sido despedido injustificadamente.
8. Negó y rechazó que el demandante para el momento de culminación de la relación de trabajo que unió a ambas partes se encontrara en tratamiento médico.
9. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Cobro de Cesta Ticket.
10. Alegó que durante la relación de trabajo que le unía con el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, en ningún momento fue notificado y jamás tuvo conocimiento de que el actor haya sufrido algún accidente de trabajo y mucho menos que, ese supuesto infortunio se haya producido por una caída supuestamente ocurrida el 27/02/1.992 en su jornada de trabajo, y que en todo caso, si el demandante ha padecido o padece de alguna lesión, limitación o impedimento físico, contraída en forma natural o accidentalmente, negó que las mismas hayan sido con ocasión del trabajo que desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa.
11. Que en virtud de lo anterior carece de cualidad pasiva para sostener este Juicio, y a su vez el actor no esta investido de la cualidad activa requerida en derecho para incoar esta acción resarcitoria de daños y perjuicios.
12. Que en virtud de haber contestado pura y simplemente la demanda incoada por el trabajador actor. No ha incorporado ningún hecho nuevo al proceso, razón por la cual no se modifica el principio de distribución de la carga de la prueba.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En este estado, vistas las actas contenidas en el expediente, y oídos los alegatos y defensas de las partes en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que los puntos controvertidos se limitan a:
1. Determinar si el Poder Judicial otorgado por los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., a los abogados en ejercicio GUIDO URDANETA y EDELMA BARRETO MORENO; mantiene su validez y eficacia jurídica, en virtud de haber sido impugnado por la representación judicial del trabajador actor en la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar.
2. Pronunciarse sobre la solicitud de una nueva oportunidad para oír los testigos, no traídos a la Audiencia.
3. Verificar si la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, está prescrita; y en el caso de verificarse la prescripción, revisar si el actor efectuó alguno de los actos interruptivos de la prescripción, a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En caso de no prosperar la defensa de fondo alegada por la representación judicial de empresa accionada, deberá seguidamente este Tribunal verificar si el trabajador demandante sufrió en fecha 27/02/1.992 un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. o si el mismo se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la mencionada empresa.
5. De verificarse la ocurrencia del referido Accidente de Trabajo, corresponderá a este Juzgador corroborar si el mismo se produjo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En orden de ideas, determinados como han sido los hechos neurálgicos sobre los cuales este Juzgador debe circunscribir su labor decisoria, corresponde seguidamente determinar sobre a cual de las partes recaerá la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:
“…Pues bien, con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2.000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo-arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –Art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde se expresó:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.000, exp. N° 98-819).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se trascribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, y de conformidad con la doctrina supra transcrita, observa este Juzgado de Instancia que el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, demanda Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, por cuanto que a su decir la empresa accionada carecía de instructivos de Seguridad Industrial, razón por la cual corresponde a éste la carga de la prueba de tales afirmaciones, como lo es la comprobación efectiva de los extremos que configuran el hecho ilícito patronal que generan la Responsabilidad Subjetiva del mismo; en este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales y morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos estipulados en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o impudencia de la empleadora. De igual forma en virtud de que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, al mimo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, habiendo sido expuesta a viva voz por la representación judicial de la demandada, y solicitada por escrito en la contestación de la demanda, la declaración de la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, desde el momento en que según el actor, ocurrió el accidente que dá origen a la presente reclamación, es decir, en el año 1992, hasta la fecha en que fue citada administrativamente, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 06-08-2002, transcurrieron más de diez (10) años entre ambas fechas, lapso de tiempo que sobrepasa el indicado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de dos (02) años, por lo que corresponde al Tribunal verificar del caudal probatorio si el actor produjo algún acto interruptivo del mismo. De igual manera, observa el Tribunal que la representación judicial del demandante impugnó el instrumento poder con que actúa el abogado GUIDO URDANETA en representación de la demandada, impugnación efectuada en la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar y a viva voz en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que, antes de decidir sobre la prescripción de la acción, debe el Tribunal pronunciarse sobre la validez o no del mandato que ostenta el representante de la demandada y ASI SE DECLARA.





SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA DEL PODER OTORGADO EN FECHA 01/12/1.993

Considera procedente este Tribunal pronunciarse previamente a la decisión definitiva de la presente causa, sobre el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar de fecha 06/04/2.004 (folio 74); referidas a la impugnación del documento poder consignado por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, fundamentando esté pedimento en que el poder judicial que riela en autos, otorgado por los ciudadanos MICHELE RENATO STRAZIOTA y JUAN LUIS PEREZ QUINTERO, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., carece de toda validez, por cuanto que al haber fallecido el primero de los nombrados en fecha 12/11/1.996, a su decir, dicho poder carece de toda eficacia para actuar en juicio.
Ahora bien, de las actas se evidencia que en la fecha de presentación y consignación de dicho poder, en fecha 05/02/2.004 (folio 70, 71, 72 y 73), compareció la parte actora a la Audiencia preliminar fijada por el Juez Mediador, consignando su Escrito de Promoción de Pruebas y demás anexos de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente compareció en fecha 17/03/2.004 (folio 76) a la Prolongación de la referida Audiencia Preliminar, en aras de lograr el acuerdo entre las partes, sin que de su actuación pudiese evidenciarse impugnación a la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio la contraparte; por lo que quien decide, declara que la parte demandada, con su actuación convalidó la representación de los apoderados judiciales de la parte actora y todas sus actuaciones son válidas y ASÍ SE ESTABLECE.
Además, la representación legal que ejerza una persona natural de una persona jurídica por mandato estatutario, no la ejerce intuito personae sino por virtud de la representatividad que los estatutos le dan en nombre de la persona jurídica de que se trata, toda vez que ésta, como es conocido por todos en el foro, es una ficción legal; y mal pueden los actos efectuados por esas personas naturales en representación de la jurídica, perder efectividad porque hayan cesado en sus funciones o porque hayan muerto, porque quien cesó en las funciones o murió es la persona natural que en una oportunidad representó a la jurídica, y no la persona jurídica en sí la que desapareció o murió.
Así las cosas, los nuevos representantes que hayan sido nombrados por la persona jurídica, con las facultades que le hayan sido legítimamente otorgadas, tienen todas las potestades en nombre de la persona jurídica que le fueron otorgadas al momento de su designación; y como es conocido por el foro venezolano, y además ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias de todas sus Salas, que la representatividad cesa de conformidad con el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso sub-iúdice, al no existir en actas ningún instrumento que evidencie a este Sentenciador el hecho de haber sido revocado el poder otorgado al Abogado GUIDO URDANETA; debe declarar que el mismo es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandada y ASI SE DECLARA.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción interpuesta para la Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Cobro de Cesta Tickets, como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano JOSE ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, ya que desde el 27 de Febrero de 1.992; fecha en la cual se produjo el accidente laboral en cuestión, hasta la fecha en la cual se practica la citación administrativa de la demandada el día 06/08/2.002, transcurrieron más de los DOS (02) años a que hace alusión el Artículo in comento, razón por lo cual todos los conceptos que pudiese reclamar el demandante se encuentran prescritos.
Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción de la acción para demandar derechos derivados de Accidente de Trabajo expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual, para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar debe conocerse cual es el lapso de prescripción aplicable para la demanda y luego verificar en qué momento se debe computar el lapso de prescripción; en tal sentido, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia Nº 128 de fecha 06-03-2.003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si se trata de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales; y así mismo todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del Accidente Laboral (Sentencia Nro. 227 de fecha 04-07-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo invocado en la presente causa fué en fecha 27 de Febrero de 1.992, tal y como fue alegado por el actor en su escrito de demanda y admitido expresamente por la demandada en el acto de litis contestación; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el Artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay o no interrupción de la prescripción en materia de laboral es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra dice:
Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal “d”, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del accidente laboral fue el 27/02/1.992, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación a la demanda, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fué propuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04/12/2.002, por lo que a esta fecha ya habían transcurrido DIEZ (10) años, NUEVE (09) meses y SIETE (07) días; por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que con la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 27/02/1.992; fenecía el lapso de prescripción el 27/02/1.994 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la citación de la demandada 27/04/1.994; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo padecido. Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio capaz de interrumpir el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral producido en fecha 27/02/1.992, hasta la fecha en que se practicó la citación de la empresa demandada por vía Administrativa en fecha 06/08/2.002 transcurrieron holgadamente DIEZ (10) años CINCO (05) meses y DIEZ (10) días.
Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna para interrumpir la prescripción en la presente causa; por cuanto que se observa del cúmulo probatorio traído a las actas procesales el hecho de que el Trabajador inició las reclamaciones por ante el Órgano Administrativo posterior a la consumación de la prescripción, es decir, luego del 27/04/1.994; tal y como se evidencia de las copias al carbón de las Boletas de Citaciones levantadas por ante la Sub- Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de Bobures de fechas 06/08/2.002 y 20/08/2.002; con lo cual se evidencia que los actos ejecutados por el trabajador actor para interrumpir la prescripción, fueron realizados extemporáneamente y ASÌ SE DECLARA.
De igual manera, observa este Sentenciador que no existe en autos probanza alguna que le haga presumir que la demandada hubiera tenido conocimiento de la ocurrencia del presunto accidente laboral y de las lesiones del reclamante, antes del 06-08-02, fecha en que fue citado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
En base a todo lo anteriormente expuesto, esté Juzgador debe concluir que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción incoada en su contra en este Juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto de la solicitud hecha por el apoderado actor en la Audiencia Oral y Pública de que a través de un “ACTO PARA MEJOR PROVEER” y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fije nueva oportunidad para traer los testigos que no presentó en la Audiencia, argumentando que los mismos son trabajadores de un central azucarero, que actualmente se encuentra en época de zafra, por lo que su patrono no le concedió el permiso para venir a declarar; el Tribunal observa, que aún cuando considerara relevantes sus testimonios para la decisión del fondo de la causa, para mejor esclarecer alguna duda del Juez, si la empleadora está en época de zafra y no les concedió permiso para hoy; tampoco se lo van a conceder para mañana o pasado mañana; de igual manera, habiéndose declarado la prescripción de la Acción y por lo tanto relevado el Juzgador de ir al fondo de la Causa, se concluye que los testigos son inoficiosos, razones por las cuales el Tribunal niega tal petición y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso la valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia (Cfr. Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción que le opusiere la demandada a la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTUNEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-5.109.195 contra la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; suficientemente identificados y representados en las actas.

TERCERO: Se exime de costas al trabajador actor de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para la fecha del despido devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)


DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABP/MC/JRdZ/is
EXP. 4.450.-