REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas 21 de Julio de 2.004
194° y 145°
“VISTOS CON INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 01/06/2.004”
EXPEDIENTE NRO: Ps.- 3.585.
PARTE ACTORA: EDUARDO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.329 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y JOSÉ DAVID FOSSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462 y 28.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A. Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30/12/1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A. Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DELA DEMANDADA: CARLOS DELGADO OCANDO, MARIA TERESA HERNANDEZ DE MARTINEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y MARGARITA CRISCUOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.352, 14.940, 35.774, 29.095, 25.452, 67.645 y 56.788, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
PRELIMINARES:
En fecha 12/07/2.001 el ciudadano EDUARDO REVILLA demando por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (folio 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 26/09/2.004 (folio 10).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano EDUARDO REVILLA, se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alega que comenzó a prestar sus servicios para la Contratista Petrolera Gabo Servicios C.A, como Mecánico “A” en fecha 22/03/2.000, en la ejecución de los trabajos que realizaba la empresa antes mencionada para la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A..
2. Que era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero (1.997-1.999), de conformidad con lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Argumento que el día 24/04/2.000, durante la ejecución del trabajo que realizaba en la Gabarra GP 26, que se encontraba en el Muelle 4 de la Salina en la Ciudad de Cabimas, sufrió un accidente de trabajo lesionándose la rodilla de la pierna izquierda, el cual se notificó inmediatamente al personal de seguridad de la empresa, dicho accidente se produjo cuando se encontraba operando un wuinche, y al levantar un cartel de un mecate para repararlo, llegó un inspector de Equipos y se metió con los controles del wuinche, por lo que se soltó el mecate y le llegó el cartel en su pierna izquierda a la altura de la rodilla, produciéndose el accidente.
4. Que a raíz del mencionado accidente fue trasladado por orden de GABO SERVICIOS, C.A. a un hospital de la localidad, donde fue atendido por un Médico Traumatólogo, quien le colocó un yeso en la parte lesionada, siendo suspendido varias veces por reposo médico, y cuando se reintegró a sus labores de trabajo, sintió un dolor muy fuerte en su rodilla izquierda siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, por lo que fue suspendido de nuevo hasta el 25/09/2.000, fecha en la cual se presentó al trabajo, siendo despedido sin justificación alguna por el Capataz de la empresa Gabo Servicios, C.A, ciudadano Aliso Perozo.
5. Que ese mismo día le cancelaron sus Prestaciones Sociales de forma incompleta y que tampoco le cancelaron lo correspondiente a la Indemnización por Incapacidad.
6. Que posteriormente se dirigió a la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, en donde expuso su caso y fue remitido al Médico Legista, quien le determinó una Incapacidad Parcial y Permanente.
7. Afirma que en virtud de lo antes expuesto se dirigió al Órgano Administrativo del Trabajo antes mencionado, a los fines de hacer valer su pretensión, por lo que citó en varias oportunidades a la citada empresa GASERCA Y P.D.V.S.A, quines no ocurrieron a la citación y vista la situación de la empresa GASERCA conocida por todos, no insistió en hacer en hacer nuevas citaciones.
8. Que para la fecha del despido devengaba un salario básico diario de Bs. 9.670,00, un salario normal diario de Bs. 18.241,31 y un salario integral diario de Bs. 30.144,80.
9. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). PREAVISO: 30 días x Bs. 30.144,80 = Bs. 904.344,00.
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 día x 30.144,80 = Bs. 904.344,00.
c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x 30.144,80 = Bs. 452.172,00.
d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x 30.144,80 = Bs. 452.172,00.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: 11,5 días x 18.241,31 = Bs. 209.775,07.
f). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días x 9.670,00 = Bs. 193.400,00.
g). UTILIDADES: Bs. 510.756,71 x 33,33% = Bs. 170.235,51.
h). INTERESES: Bs. 14.456,65.
i). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: De conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de tres (03) años consecutivo de salario básico, de la siguiente forma Bs. 18.241,31 x 365 = Bs. 6.658.078,15 x 3 años = Bs. 19.974.234,45.
j). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: De conformidad con la Cláusula Nro. 29, literal C de la Convención Colectiva del Trabajo 1.997-1.999; reclama Bs. 19.974.234,45 x 90% 670,00 x 365 días = Bs. 3.259.5000,00 x 90% = Bs. 3.176.595,00.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.863.616,96), menos la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.869.246,80) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, arroja un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 38.994.370,16), que reclama por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de trabajo.
10. Demanda a la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.., como responsable solidaria y beneficiaria de la obra antes identificada.
11. Solicitó le sea aplicada a la suma condenada la denominada corrección monetaria, tomando en consideración los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original de Planilla de Liquidación final suscrita por el ciudadano EDUARDO REVILLA, de fecha 25/10/2.000.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 10/02/2.003, compareció el ciudadano MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 62 al 67):
1. Negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO REVILLA, por desconocer los hechos alegados, y por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
2. Opuso como defensas de fondo para ser resueltas en la definitiva la Prescripción de la Acción para el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo y la falta de cualidad e interés para comparecer y sostener el presente juicio.
3. Negó y rechazó el hecho de que el actor hubiera mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. desde el 22/03/2.000 como Mecánico “A” al servicio de su representada, por desconocer si el mismo prestó servicios para la antes mencionada empresa y mucho menos que esta empresa fuese contratista al servicio de P.D.V.S.A.; negando consecuencialmente la supuesta solidaridad alegada.
4. Afirmó que la presente acción debió incoarse no solo contra P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., sino que a demás debió intentarse también contra el patrono principal GABO SERVICIOS, C. A. (GASERCA), pues a su decir, es evidente que existirían relaciones jurídicas distintas, una de la derivada de la supuesta víctima del accidente y su patrono principal y la otra, la propia de la víctima y su supuesto patrono beneficiario, esto es P.D.V.S.A.
5. Por lo antes expuesto argumentó que al omitirse demandar a la empresa GASERCA, el supuesto dependiente (Inspector de Seguridad) a quien no se identifica, mal se puede determinar si el supuesto accidente fue causado por hecho culposo de su patrono principal, pues es esta la que al incurrir en un hecho ilícito es capaz de generar la responsabilidad civil del patrono solidario, y al no hacerse así se está pretendiendo condenar a su representada por la supuesta solidaridad contractual de un tercero que no va a ser oído en el proceso, pues no es parte en el mismo imputándole una culpa que no puede contradecir por ser sujeto pasivo de la presente acción y mucho menos probar por ejemplo el hecho que se produjo intencionalmente por la víctima o por una fuerza extraña al trabajo.
6. Negó y rechazó las circunstancias en las cuales el trabajador actor narró la ocurrencia del Accidente de Trabajo, por no haber sido nunca su patrono y en virtud de la imprecisión del demandante al narrar dichos hechos.
7. Que el actor con su reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales esta violentando lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pretende que el tiempo que estuvo suspendido sea tomado en cuenta como tiempo de servicio para la realización de los cálculos por concepto de prestaciones sociales.
8. Negó, rechazó y contradijo el cargo de Mecánico “A”, los salarios alegados y todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes, y en virtud de que la empresa demandada negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo invocada por el ciudadano EDUARO REVILLA, la inherencia o solidaridad de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) y consecuencialmente la solidaridad a que hace referencia el accionante, el cargo desempeñado, los salarios aducidos, y los conceptos reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo; y en virtud de que la accionada esgrimió defensas de fondo como la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo este tribunal deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la presente causa, alegada por la representación judicial de sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.
2. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante referente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante relativo a la Indemnización por Accidente de Trabajo.
4. Verificar si el ciudadano EDUARDO REVILLA prestó servicios laborales como Mecánico “A” para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), y con ello los requisitos de procedencia de la misma: prestación de servicio, cargo desempeñado, remuneración y subordinación; por lo que subsiguientemente debe este Tribunal determinar si la referida empresa prestó servicios conexos o inherentes para la estatal petrolera que pueda hacer surgir la responsabilidad solidaridad de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., con respecto a las acreencias laborales de la primera de las nombradas.
5. La viabilidad de demandar in solidium a P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A.
6. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas en base a los salario indicados en el libelo en base a las dos pretensiones básicas interpuestas por Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de Accidente de Trabajo y por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo invocada por el ciudadano EDUARDO REVILLA, en virtud de desconocer que el mismo haya laborado para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, TSJ, SC Social). Por otra parte observa este Juzgado de Instancia que el demandante reclama Indemnizaciones por motivo de Accidente de Trabajo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo razón por la cual, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en esta materia, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16/03/2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas o inseguras que originó el accidente en cuestión, y en caso de que se demuestren los extremos del hecho ilícito patronal, el mismo sólo podrá eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o que se deba a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, aduciendo defensas con las cuales pretende desvirtuar tales pretensiones, razón por la cual, si el trabajador demuestra la relación laboral con su patrono principal y la inherencia o conexidad de éste con la demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba de tales aseveraciones en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas esta que tienen en materia laboral especiales reglas derivadas principalmente del artículo 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 135 ejusdem, se tendrán por admitidos.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción en base al cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo y la procedencia o no de la demandada para sostener el presente juicio como defensa perentoria.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alega la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO REVILLA, toda vez que desde el 25/09/00 fecha en la cual fue despedido el accionante, hasta el día 27/01/2.003 fecha en la cual fue citado su defensor ad-litem, transcurrió más del año a que hace referencia el artículo supra-mencionado por lo que los conceptos reclamados por dicha reclamación, se encuentran supuestamente prescritos.
De igual forma argumentó la empresa accionada la prescripción de la acción intentada por la parte actora en base a la reclamación por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que a su decir desde la fecha en que ocurrió el supuesto accidente el día 24/04/2.000, hasta la fecha en que se practicó la citación de su defensor ad-litem el 27/01/2.003, transcurrió más de los dos años a que hace referencia la norma supra transcrita, por lo que los conceptos reclamados en base a dicha reclamación se encuentra presuntamente prescritos.
En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral, son los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la prescripción en esta materia puede ser interrumpida según las formas civiles aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la ley Orgánica del Trabajo, las cuales están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.
Se desprende de estas normas que en ellas el legislador ha querido evitar mantener en estado latente las obligaciones y derechos que surgen tanto para el trabajador como para el patrono, estableciendo un tiempo determinado dentro del cual se deben imperiosamente ejercer su acción, so pena de perder su derecho. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio antes sustentado.
En el presente caso se desprende de las actas procesales, que el ciudadano EDUARDO REVILLA fue despedido en fecha 25/09/2.000, lo que significa que en principio tenía oportunidad de introducir la demanda hasta el 25/09/2.001. Posteriormente la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción mediante una reclamación administrativa de fecha 19/01/2.001, reclamación administrativa que dirigió tanto a la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., como a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., citaciones que rielan a los folios 97 y 98 del presente expediente, lo que significa que el lapso de prescripción se debe comenzar a contar desde esa fecha, con vencimiento en fecha 19/01/02, para ejercer la acción, mas los DOS (02) meses de gracia que otorga el legislador para realizar la citación judicial de la parte demandada, es decir hasta el 19/03/de 2.001. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, se observa de autos que la demanda fue presentada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en tiempo hábil el 12/07/2.001, siendo admitida la misma en fecha 26/09/2.001 (folio 10), ordenándose la suspensión de la causa por el lapso de 90 días contínuos contados a partir de la consignación de la notificación al Procurador General de la República, la cual fue consignada en fecha 04/02/2.002 (folio 14 y 15), reanudándose la causa el día Lunes 06/05/2.002, se evidencia en el (folio 36), que el ciudadano Alguacil Natural del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó carteles de notificación a la empresa demandada en fecha 22/07/2.002, lo que trae como resultado que excluyendo los 90 días continuos que estuvo paralizada la causa, transcurrieron desde la última interrupción de la prescripción realizada en fecha 19/01/ 2.001, hasta la fijación del cartel de notificación a la empresa demandada en fecha 22/07/2.002 (folio 36), DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, por lo que a criterio de este Juzgador, la acción fue intentada en tiempo hábil para ello, logrando de igual forma notificar a la parte demandada en tiempo hábil, por cuanto que no se rebasó el número de días correspondiente a un año, es decir TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, quedando a juicio de quien decide, desechada la defensa opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los fundamentos antes expuestos y ASÍ SE DECLARA
Con respecto a la prescripción alegada con ocasión del accidente laboral, en el presente caso, se desprende de las actas procesales que el accidente ocurrió el día 24/04/00, teniendo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, DOS (02) años para intentar la acción correspondiente, y en el caso que la intentara dentro de esos dos años, el legislador le otorga dos mese más para la realización de la citación o notificación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el presente caso, la parte actora en principio tenía oportunidad para intentar la acción, hasta el 24/04/2.002. Se observa que la demanda fue interpuesta por ante el extinto Tribunal el 12/07/01 (folios 01 y 02), esto es, en tiempo hábil y la notificación judicial de la demandada se practicó como se mencionó anteriormente en fecha 22/07/2.002, lo que trae como consecuencia, que este Juzgador al observar que la última interrupción de la prescripción se realizó en fecha 19/01/01 (folio 97 y 98), tal y como se mencionó y analizó anteriormente, solamente han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días desde la fecha de la última interrupción de la prescripción, hasta la fecha de 22/07/02 cuando fueron fijados los carteles de notificación en la empresa demandada por el Alguacil natural del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral, con sede en Cabimas (folio 36), excluyendo claro esta los 90 días continuos como consecuencia de la notificación al Procurador General de la República; por lo cual le es forzoso concluir a quién Juzga, que la acción por reclamación de Indemnización por Accidente Laboral fue intentada en tiempo oportuno, y citada la demandada en tiempo legal, por lo que no prospera la prescripción de la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anterior analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora utilizó la citación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción tanto del reclamo por diferencia por prestaciones sociales, así como también, del reclamo por indemnización por accidente laboral, lo que concuerda con lo contemplado en el artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Como fundamento de la anterior decisión referente a la prescripción de la acción, éste Juzgador toma en consideración el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social de fecha 09-08-00, donde se establece que la fijación de los carteles por parte del alguacil del tribunal, es suficiente para interrumpir la prescripción y ASÍ SE DECLARA.
CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA EMPRESA P.D.V.S.A. ALEGADA:
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la empresa demandada alega su falta de cualidad e interés por cuanto que el actor no fue trabajador de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A., y es éste quien alega haber laborado para le empresa GABO SERVICIOS, C.A.; en efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
Fundamenta la representación judicial de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la cualidad que se le atribuye, ya que no le adeuda al demandado cantidad de dinero alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e Indemnizaciones por Accidente Laboral derivados de la supuesta solidaridad existente con la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., demandando el trabajador a su representada como solidaria de las obligaciones legales que supuestamente le corresponden a la empresa contratista antes mencionada., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo que dicha situación obedece a que el mismo actor alega que laboró para la empresa GABO SERVICIOS, C.A, y no para su representada.
El legislador ha establecido la responsabilidad solidaria a quienes utilizan los servicios de personas naturales o jurídicos, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, lógicamente siempre que la obra contratadas sea inherente o conexa con la de la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio (GUZAMAN, RAFAEL A, 2.000). Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la posibilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para los trabajadores de la contratista, siempre que la actividad de éste último sea inherente o conexa con la desarrollada con el primero. Es conveniente dejar en claro que la referida solidaridad laboral no solo ha sido producto de reflexiones doctrinales ni legales, sino que alcanza su rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTÍCULO 94 CRBV. “La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
De la interpretación de esta normativa se determina el principio de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la Ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral.
En el campo laboral no existe esa voluntariedad concertada para la realización de un acto simulado, sino que por lo regular, el patrono, prevalido de su situación social y económicamente privilegiado en la relación laboral, impone al trabajador la calificación de unos hechos que no se correspondan con la realidad de la prestación del servicio.
Tal protección a nombre de los trabajadores, por medio del cual el contratante como contratista responde indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad cuya naturaleza es especial, dado el interés jurídico que la tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Cuando la controversia se instaura en las áreas petroleras o petroquímicas, se habla de una solidaridad laboral especial e incluso con efectos más amplios que las reglas de la solidaridad regulada en el derecho común.
En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiera revestir un determinado acto.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy demandada comporta circunstancias características que le atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada a las actas con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO REVILLA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, prevalece la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa de la empresa excepcionante, que era beneficiara de los servicios prestados por el demandante a través de la contratista GABO SERVICIOS, C.A., se evidencian elementos de presunción característica que pone de manifiesto la vinculación del ciudadano EDUARDO REVILLA con la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., especialmente el carnet producido por P.D.V.S.A, a favor del actor y que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente. Es indudable que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como presunción iuris tantum no es absoluta; por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción, siempre teniendo en cuenta los principios de la primacía de la realidad y el in dubio pro-operario. Existiendo evidencias múltiples en autos (contrato No. 89020149971507, susccrito entre P.D.V.S.A y GABO SERVICIOS, C.A para desmontajes, servicios e instalación de equipos mecánicos y carnet de pase de P.D.V.S.A a EDUARDO REVILLA), de la recepción de servicios directos del accionante a través de Gabo Servicios, C.A debe declararse la existencia de la solidaridad de P.D.V.S.A, PETRÓLEO y GAS, S.A., a favor del accionante y no evidenciándose de autos que la excepcionante haya demostrado que el patrono directo del demandante GABO SERVICIOS, C.A., no le hubiera prestado servicios exclusivos y en atención a lo establecido en el Artículo 55 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que entre ambas demandadas existen inherencia y conexidad, por lo que este sentenciador declara la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. al alegar su falta de cualidad para sostener el juicio y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en base al cobro de las Indemnizaciones provenientes del Accidente de Trabajo alegado, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 12 y 17/02/2.003 (folios 68 y 69), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 18/02/2.003 (folio 70) y admitidas en fecha 29/11/2.001 (folios 209).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el meritó favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.
2. INSTRUMENTALES:
a). Original de Planilla de Liquidación final suscrita por el ciudadano EDUARDO REVILLA, de fecha 25/10/2.000, traída junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Con respecto a esta instrumental, quien decide tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, y al adminicularlas con las otras documentales promovidas por la parte actora en la fase probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , le otorga todo su valor probatorio, dejando por evidenciado que la parte actora si laboró para la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A, en el contrato de Desmontaje, Servicios e Instalación de Equipos Mecánicos, desde el 22-03-00 hasta el 25-09-00, ocupando el cargo de Mecánico “A”, con un salario básico de Bs. 9.670,00, y que el mismo gozaba de la Contratación Colectiva Petrolera y que recibió como liquidación la cantidad de Bs. 1.869.246 y ASÍ SE RESUELVE.
b). Carnet de Identificación del ciudadano EDUARDO REVILLA, en el cual se lee nombre y logotipo de la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), marcado con la letra “A” y constante de un (01) folio útil.
c). Original de Constancia de Trabajo de fecha de fecha 02/10/2.000, expedida por la empresa GABO SERVICIOS, C.A., marcada con la letra “B” y constante un (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su valor probatorio y son tomadas en cuenta por este juzgador para determinar que: es cierto que el ciudadano EDUARDO REVILLA, titular de la Cédula de identidad No. 11.893.329, laboró para la Sociedad Mercantil, GABO SERVICIOS, C.A, desde el 22-03-00, hasta el 25-09-00, ocupando el cargo de Mecánico “A”, en el contrato de Desmontaje, Servicios e Instalación de equipos Mecánicos, a favor de P.D.V.S.A devengando un salario básico de Bs. 9670,00, y un bono compensatorio de Bs. 44,33, y ASÍ SE ESTABLECE.
d). Carnet de Identificación del ciudadano EDUARDO REVILLA, en cuyo reverso se observa sello en tinta humeada de la empresa P.D.V.S.A s pase No. 21520 a nombre de la parte actora expedido por P.D.V.S.A, Servicios, Protección Industrial, marcado con la letra “A” y constante de un (01) folio útil
VALORACIÓN
Del análisis minucioso y exhaustivo de esta instrumental, observa quien decide que la misma no fue atacada por la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien Juzga a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia en todo su valor probatorio, dejando por demostrado que la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., sí mantenía una relación de Contratista Petrolera con P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A, y que entre los trabajadores que les prestaban servicios por parte de la mencionada empresa contratista estaba el ciudadano EDUARDO REVILLA, titular de la cédula de Identidad No. 11.893.329, ocupando el cargo de mecánico, y que dicho pase era para entrar a las instalaciones de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A, vencía en fecha 11-08-00, y ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:
a). Original de Contrato suscrito entre la empresa GABO SERVICIOS C.A y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, signado con el número 89020149971507, denominado Desmontaje, Servicios e Instalación de Equipos Mecánicos.
b). Original del documento contentivo de la comunicación dirigida a P.D.V.S.A, PETRÓLEO y GAS, S.A, por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A, donde le solicita la renovación de los pases de su personal, entre los cuales se encuentra Eduardo Revilla, para realizar las labores en el área La Salina, en el año 2.000 y que reposa en P.D.V.S.A, Servicios, Protección Industrial, con vencimiento el 11 de Agosto de 2.000.
Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27/02/2.003, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:30 a.m.; así pues el día 06/03/2.003 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.
VALORACIÓN:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la misma y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores y los contratos que suscribe con sus contratantes, y si no prueba que no tiene motivo para tener los instrumentos, pero esta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales en actas, lo cual no logró traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos, dada la naturaleza de los documentos intimados, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido, demostrando con ello la constatación efectiva de que existe un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A y P.D.V.S.A PETROLERO y GAS, S.A, denominado Desmontaje, Servicios e Instalación de Equipos Mecánicos, signado con el No. 89020149971507. De igual forma se da por demostrado en la presente causa que existe una comunicación dirigida a P.D.V.S.A PETROLERO y GAS, S.A, por GABO SERVICIOS C.A, donde solicita la renovación de pases de su personal para poder ingresar a las áreas de P.D.V.S.A PETROLERO y GAS, S.A,, en La Salina, entre los cuales se encuentra el ciudadano Eduardo Revilla, lo que valorado en su conjunto lleva a la convicción de este Juzgador, que si existía una relación de solidaridad entre ambas empresas, donde la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A, realizaba labores a P.D.V.S.A; PETRÓLEO y GAS, S.A. siéndole aplicable a dicha relación lo contemplado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
4. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de que: 1). Requiera copia certificada de la orden de examen médico a nombre del trabajador demandante, de fecha 25/09/2.000, dirigida al Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo en este Estado, cuyo motivo del examen era determinar Incapacidad del Trabajador por Accidente Laboral, signada con el Nro. 980. donde consta el resultado del examen, el tipo de Incapacidad y su monto, firmada por el Médico Legista Doctor FRANCISCO PIÑERUA. 2). Requiera copia certificada de las citaciones que hizo ese despacho a las empresas GABO SERVICIOS, C.A. y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., por motivo de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 06/04/2.004 (folio 92 al 101), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, la cual es del tenor siguiente:
“…Existe orden Médico Legista con oficio nro. 980 de fecha: 25 de Septiembre 2.000, Trascripción Médico Legista con oficio Nro. 987 de fecha 27 de Septiembre 2.000. se anexa copia certificada.
Existe Citaciones de fecha: 26 de Enero 2.001 a la empresa GABO SERVICIOS y P.D.V.S.A como solidaria.
Se anexa copia certificada.”
VALORACIÓN:
Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que la misma fué oportunamente consignadas en las actas procesales, lo que trae como consecuencia que este Juzgador al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deba apreciarlas de conformidad con lo contemplado en el artículos 78 y 81 ejusdem, demostrando de su contenido los siguientes hechos: Que se desprende del Informe Médico Legista que el ciudadano EDUARDO REVILLA sufrió un accidente laboral, que le origino una limitación de flexión de rodilla izquierda post-traumática. Hipotrofia de Cuadricipital. Incapacidad parcial permanente del 20%. Según lo contemplado en el artículo 317 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero. Orden de Servicios Médico legista de fecha 25/09/2.000, No. 980, e Informe Médico Legista de fecha 26/09/2.000. Asimismo se tiene por demostrado las citaciones Administrativas realizadas tanto a GABO SERVICIOS C.A, como a P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A, en fecha 19/01/2.001, por reclamaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que sirvió para interrumpir la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.
b). Clínica Hospital Privado El Rosario, a los fines de que informe a este Tribunal: 1). Si en sus archivos tiene registrado la atención médica prestada por esa institución al ciudadano EDUARDO REVILLA, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.893.329, por orden y cuenta de la empresa mercantil GABO SERVICIOS, C.A. , en fecha 24 de Abril y 17 de Junio de 2.000. 2). Requiera del Médico Traumatólogo Dr. ALEXIS MEDINA, si el ciudadano EDUARDO REVILLA fue su paciente, si lo atendió de emergencia en la Clínica hospital Privado elm Rosario el día 24 de Abril de 2.000, cual fue la causa y su diagnostico, igualmente informe si lo intervino quirúrgicamente el día 17/06/2.000.
VALORACIÓN:
Al verificar la comunicación remitida por el órgano en cuestión , se observa de su contenido que la institución médica dió oportuna respuesta, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia dicha información de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ejusdem, teniendo por demostrado que el ciudadano EDUARDO REVILLA, parte actora en la presente causa, fue atendido en el mencionado hospital por orden y cuenta de la empresa GABO SERVICIOS C.A, admitido el 15/06/00, e intervenido quirúrgicamente en fecha 17/06/00. Lo que viene a confirmar también la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas del proceso en base al principio de comunidad de la prueba y en especial las confesiones efectuadas por el propio trabajador actor en su libelo de demanda.
VALORACIÓN:
Al respecto observa este Tribunal de Instancia que la representación judicial de la empresa demandada invocó como prueba a su favor las supuestas confesiones en las cuales recae el trabajador actor, tanto en su libelo de demanda; con relación a ello este Tribunal comparte el reiterado criterio jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nro. 803 de fecha 16/12/2.003 Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismo como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser consideradas como confesiones, motivo por el cual se desechan tales confesiones y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.
En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, producidos a raíz de un acontecimiento acaecido en fecha 24/04/2.000, cuando el ciudadano EDUARDO REVILLA se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Mecánico “A” dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; y la actitud desplegada por la empresa accionada al negar y rechazar la relación de trabajo invocada por el ciudadano EDUARDO REVILLA, la inherencia o solidaridad de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) y consecuencialmente la solidaridad a que hace referencia el accionante, el cargo desempeñado, los salarios aducidos, y los conceptos reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.
En este orden de ideas, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el primer hecho controvertido verificado en la presente causa, como lo es verificar si el ciudadano EDUARDO REVILLA, mantenía una relación de carácter laboral con la empresa GABO SERVICIOS, C.A.; a los efectos de determinar si sus acreencias labores con la referida empresa pueden ser honradas por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. en virtud de la supuesta inherencia y conexidad que existe entre ellas; al respecto nuestro derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual no escrita, es decir, un contrato verbal de trabajo al que le es procedente la protección legal. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo; y toda prestación de servicio subordinados, se perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios, de allí que la ley establece la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos; así que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas que componen esta causa y de las probanzas aportadas por las partes, se evidencian elementos suficientes que demuestran la existencia de una relación de carácter laboral, ya que quedó plenamente evidenciado que el ciudadano EDUARDO REVILLA prestaba sus servicios para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A en su condición de Mecánico “A”, devengando un salario básico de Bs. 9.670,00; por todo lo anteriormente expuesto, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia aplicando los principios de la primacía de la realidad de los hechos y el in dubio properario y la adminiculación de las probanzas evacuadas y valoradas, considera procedente en derecho la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO REVILLA y la empresa accionada GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA). y ASÍ SE DECLARA.
Diáfanamente se ha observado que en el caso bajo estudio se ha demandado por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo a una empresa beneficiaria de un servicio o una obra en particular (P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.) porque de autos quedó plenamente evidenciado la existencia de una obra desarrollada por la empresa contratista al beneficio de la empresa matriz petrolera, y a pesar de ello no se ha demandado a la empresa mercantil que lo reportó para dichas labores, es decir la empresa GABO SERVICIOS, C.A., por que según su denuncia, la misma desapareció física y operacionalmente en virtud de la situación económica que atravesaba para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el demandante interpone su pretensión directamente contra la beneficiaria porque no existe manera de traer al proceso a la empresa que lo reportó para esas labores en particular ejecutadas en la sede de la beneficiaria. Dadas las circunstancias señaladas no hay posibilidad para el trabajador-actor, posibilidad material de traes a juicio a su empleadora directa, pues es hecho notorio en la región, la desaparición física, operativa y de derecho de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. desde el año 2.002. No obstante, en el presente fallo se realizó un serie de consideraciones previas que observan con cuidado estas situaciones, en particular para analizar la perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés supra resuelta; y que con relación al caso, algunos autores laboralistas han señalado como la sistemática evasión de responsabilidades por parte de las usuarias de contratistas, lo cual obligó al legislador a establecer responsabilidades en forma solidaria ante tan complejas realidades en el mundo empresarial, comercial o industrial; por lo que no puede dudar quien decide que el trabajador-actor que incoa la presente acción en sus actividades realizadas, ejecutadas dentro de las instalaciones del Muelle 4 de la Salina, sea inherente y conexas a la explotación del objeto social señalado en sus estatutos, de lo contrario como se explicaría la necesidad e interés del contratante, en este caso P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., para satisfacer sus requerimientos de servicios, observemos los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 55 L.O.T “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá a la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio.
Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono”
Artículo 56 L.O.T “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra”.
Pero, así mismo el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 (parágrafo único) del Reglamento respectivo, se plantea una presunción iuris tantum a favor del trabajador la cual no fue desvirtuada por la empresa demandada, arrojando como resultado que sí existe inherencia y convexidad en las labores ejecutadas. Pero, quedaría pendiente el asunto de la responsabilidad laboral de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. directa, dadas los hechos relatados que han quedado firmes ya que la demandada no logró desvirtuar, entendiéndose que ya es un deudor solidario de las obligaciones impuestas por las normas legales y contractuales supra señaladas por el trabajador en su libelo y por ello según criterio de quien decide el alegato de imposibilidad por parte del actor de traer o integrar al juicio a su empleada directa GABO SERVICIOS, S.A. para hacer efectivos sus créditos, no puede ser una limitación ya que indistintamente tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales. Recordemos el carácter especial de ésta solidaridad y su amplitud, por lo que seria injusto convirtiéndose en una contrariedad de los principios protectorios de la justicia laboral, tratar de excluir la responsabilidad de cancelar los conceptos reclamador por el trabajador y por otro lado sería imponer limites a la referida solidaridad, cosa que ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el legislador laboral han establecido de forma expresa y que por demás desvirtuaría la naturaleza tuitiva de las normas relacionadas con dicha protección. Por todas esta consideraciones se establece la responsabilidad legal y contractual de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. en la presente causa ya que las razones señaladas y los argumentos expuestos no tiene beneficio de excusión el cual pretendió hacer valer como defensa en la presente causa, al explicar que era un tercero ajeno por no tener condición o cualidad frente al actor. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta por esta Instancia los primeros hechos controvertidos en la causa, se impone a este Juzgador dilucidar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDUARDO REVILLA, en base al cobro de Indemnizaciones por concepto de Accidente de Trabajo surgidos a raíz del incidente acaecido en fecha 24/04/2.000; en este sentido observa este Tribunal que el trabajador accidentado reclama Indemnizaciones por Accidente de Trabajo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual en el presente caso le corresponde al trabajador actor probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, en virtud de tratarse tal reclamación una pretensión que se encuentra intrínsicamente relacionada con Responsabilidad Subjetiva del patrono, razón por lo cual en lo referente a dicha reclamación, al trabajador le correspondía probar la relación causa ( hecho ilícito 1.185 C.C.) efecto (Consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio, no fue demandada en el presente caso, luego es al trabajador que le corresponde demostrar el incumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados y que configuren el hecho ilícito patronal. Es decir, que el actor además de alegar el Accidente de Trabajo, debe demostrarlo, tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo.
Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al presente caso, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano EDUARDO REVILLA, se haya ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, en el sentido de que, si bien es cierto del análisis probatorio quedo efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente al momento en que prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. el cual ocasionó fuertes traumatismos en la humanidad del accidentado y que ameritó la intervención quirúrgica del mismo; no es menos cierto que durante la secuela probatoria el ciudadano EDUARDO REVILLA, no logró demostrar efectivamente el hecho de que el precitado accidente se haya producido por causa imputable a su patrono solidario, es decir no logro demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. no cumplió con la obligación que le establece la Ley de mantener en óptimo estado los implementos de trabajo empleados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del empleador de reparar los daños materiales y morales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada, aunado a que el trabajador actor se limitó única y exclusivamente a probar los daños producidos del accidente en cuestión sin probar que el mismo se produjo por culpa de la empresa demandada; razón por la cual debe este Juzgado de Instancia declarar que no existe circunstancia alguna que pueda convencer a este Juzgador sobre la constatación del hecho culposo por parte de la patronal que deviniera por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajos (Normas de Seguridad e Higiene Industrial) que le tutelan el derecho a las Indemnizaciones reclamadas y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este Tribunal que el trabajador actor reclama la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la Cláusula Nro. 29 literal C de la Convención Colectiva del Trabajo 1.997-1.999, al respecto observa quien decide que el actor yerra enormemente al solicitar este beneficio contractual, por cuanto que dicha indemnización es procedente solamente cuanto se trata de trabajadores accidentados que estén ubicados en zonas no cubiertas por el Seguro Social; lo cual no fue constatado ni comprobado de las actas procesales, y al no evidenciarse que en la zona en la cual el trabajador demandante prestaba sus servicios no existiera sede alguna de dicha Institución, y muchos menos el hecho de que el actor no se encontrara inscrita en dicho Organismo Oficial, es por lo que este Tribunal desecha tal Indemnización y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación al reclamo efectuado por el trabajador actor relativo al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, observa este Juzgado que la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. negó y rechazó pura y simplemente dicha pretensión incoada por el ciudadano EDUARDO REVILLA, alegando por su parte que al demandante no le corresponden los conceptos reclamados ya que no puede pretender que el tiempo que duró suspendido médicamente se le computé a su antigüedad por establecerlo así el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido y en virtud de que la accionada no logro desvirtuar su procedencia, tal y como se desprende del contenido de las actas, lo cual aunado al hecho de que si bien es cierto que el trabajador actor estuvo suspendido médicamente durante su relación de trabajo, no es menos cierto que de conformidad con la Cláusula Nro. 09 Nota de Minuta Nro. 03 del Contrato Colectivo Petrolero, el tiempo que transcurra el trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, hasta cumplir un máximo de 52 semanas, lo cual no ocurrió en caso de marras, razón por la cual este Tribunal toma dichos periodos como parte de la antigüedad del ciudadano EDUARDO REVILLA; y en virtud de que los hechos negados y no probados se tendrán como ciertos, es por lo que quien decide toma como válidos los hechos señalados por el trabajador en su libelo, pues tampoco quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, en consecuencia, del análisis de las actas procesales que además no se aportó pruebas suficientes y precisas por parte de la demandada, se impone declarar como parcialmente con lugar la acción interpuesta por el trabajador EDUARDO REVILLA con respecto a este particular, de conformidad con el tiempo de servicio y los salarios alegados, al no ser contraria a derecho su petición discriminada en su libelo de demanda y cuyos conceptos recalculados por este Sentenciador son los siguientes:
a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 18.241,31; lo cual hace la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.547.239,30) y ASÍ SE DECIDE.
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 2° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días de salario integral de Bs. 30.144,80; lo cual hace la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 904.344,00) y ASÍ SE DECIDE.
c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a este concepto, este Tribunal considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 3° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días de salario integral de Bs. 30.144,80; lo cual hace la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 452.172,00) y ASÍ SE DECIDE.
d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 3° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días de salario integral de Bs. 30.144,80; lo cual hace la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 452.172,00) y ASÍ SE DECIDE.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular el mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 Letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,5 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboró 06 meses de su último año de servicio, resultan 15 días de salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 18.241,31; resulta un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.619,65), y ASÍ SE DECIDE.
f). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 20 días de salario básico por la suma de 9.670,00; lo cual hace la cifra de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.400,00), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
g). UTILIDADES: En virtud de que la demandada no logro desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 510.756,71; lo cual hace la suma total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.235,51), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
h). INTERESES: Del análisis efectuado observa quien decide, que el trabajador actor yerra al reclamar este concepto, por cuanto que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en dichos pagos y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.993.182,46) menos los adelantos por que por Prestaciones Sociales que recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.869.246,80) resultan un monto total de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.935,66) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo relativas a Falta e Interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EDUARDO REVILLA, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.893.329; en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.935,66) a la demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.935,66), desde el 12/07/2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de JULIO de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 12:45 m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/MC/JRdZ/is
EXP. Nro: 3.585
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