REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 21 de Julio de 2.004
194° y 145°

“Vistos con Informes Orales presentados por ambas partes en fecha 01/06/2.004”

EXPEDIENTE Nro.: Dps. 6.612.-

PARTE ACTORA: JESUS MARIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.500.363 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: KARINA BORJAS PEREZ y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239 y 89.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA); domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/11/1.991, bajo el Nro. 50, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YRIAN LUISA VERA MARCANO, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HÉCTOR MANUEL ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA y JAIRO JOSE FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.557, 6.918, 25.791, 54.202 y 99.138 respectivamente

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral mediante de demanda interpuesta en fecha 14/05/2.003 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano JESUS MARIA MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), por la suma de Bs. 10.585.422,23 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 03). Dicho demanda fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 20/05/2.003 (folio 06).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano JESÚS MARIA MEDINA, se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
13. Que en fecha 25/02/2.002 inició su relación laboral con la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), efectuando labores de mantenimiento menor en planta de gas Lago, específicamente en: carpintería, instalación de cielo raso, herrería, albañilería y pintura.
14. Que desempeñaba una jornada de trabajo comprendido en un horario diurno de Lunes a Viernes de cada semana de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., disfrutando del lapso contractualmente establecido para el descanso y alimentación.
15. Argumentó que gozaba de dos (02) días de descanso de cada semana, que eran los días sábados como descanso contractual y los días domingos como descanso legal.
16. Afirmó que devengaba un salario básico diario de Bs. 24.240,00, un salario normal diario de Bs. 37.090,51 y un salario integral diario de Bs. 48.040,21 (Alícuota de Utilidades Bs. 8.079,18 más Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.870,52).
17. Alegó que el día 09/12/2.002, en horas de la tarde, entre las 03:00 p.m. fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS RAMÓN VERA MARCANO, quien funge como Director Administrador de la empresa demandada; acumulando en consecuencia una antigüedad de nueve (09) meses y trece (13) días.
18. Afirmó que la empresa demandada prestaba servicios como Contratista para la Industria Petrolera Nacional y que por razones de conexidad con la actividad principal desarrollada por su patronal, su relación de trabajo se encontraba amparada por los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS).
19. Que en múltiples ocasiones intentó la cancelación de sus Prestaciones Sociales por ante las instalaciones de la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), sin lograr cancelación alguna de sus derechos laborales; por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas, a objeto de lograr una conciliación para el pago pendiente en una fase Administrativa, la cual resultó infructuosa, toda vez que no se materializó dicho pago.
20. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días de salario integral a razón de Bs. 48.040,45 = UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.441.206,30), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días de salario normal diario a razón de Bs. 37.090,51 = UN MILLONS CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.112.715,30), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días de salario integral a razón de Bs. 48.040,21 = UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.441.206,30), de conformidad con la Cláusula Nro. 09 literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero.
d). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días de salario integral a razón de Bs. 48.040,21 = SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 720.603,15), de conformidad con la referida Cláusula Nro. 09 literal “C” del contrato Colectivo Petrolero.
e). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días de salario integral a razón de Bs. 48.040,21 = SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 720.603,15) (Bs. 720.603,15), de conformidad con la referida Cláusula Nro. 09 literal “D” del contrato Colectivo Petrolero.
f). VACACIONES FRACCIONADAS: 22,5 días de salario normal a razón de Bs. 37.090,51 = OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 834.536,47), con base a los dispuesto en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero.
g). BONO AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: 33,75 días de salario básico diario a razón de Bs. 24.240,00 = OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 818.100,00), conforme a la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal “E” del referido Contrato petrolero.
h). DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por cuanto que en su relación de trabajo laboro 285 días que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 24.240,00; resulta un monto neto devengado de Bs. 6.908.400,00, que al aplicarle el 33,33% resulta un monto total de Bs. 1.216.738,65, menos el monto cancelado de Bs. 1.216.738,65; reclama la diferencia entre dichos montos por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.085.831,07).
i). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE TARJETAS DE ABASTOS: Reclama 3 tarjetas dejadas de percibir, que hacen la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMIOS (Bs.760.000,00), con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 14, Nota de Minuta Nro. 2 del contrato Colectivo Petrolero.
j). INDEMNIZACIÓN POR EXAMEN PRE-RETIRO: Con fundamento con las Cláusula Nro. 30 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 02 días de salario básico diario a razón de Bs. 24.240,00 = CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.480,00).
i). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Con fundamento en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Trabajo, Nota de Minuta Nro. 07 del contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, reclama hasta el 14/05/2.003, el pago de 157 días calculados a razón del salario básico diario de Bs. 24.240,00 = TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.787.672,10), así como también demanda los días que se sigan generando hasta que se materialice el pago correspondiente.
Todas las cantidades antes discriminadas ascienden al monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.770.953,84) menos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.185.531,61), que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta un monto total neto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.585.422,23), que reclama como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
21. Solicitó la indexación de la suma demandada.
22. Protestó las costas y costos procesales.
23. solicitó la citación de la demandada en la persona de los ciudadanos LUIS VERA JIMÉNEZ en cu carácter de Presidente, IRÍA MARCANO DE VERA en su condición de Vice-Presidenta y/o en la persona del ciudadano NÉSTOR LUIS VERA MARCANO en su carácter de Director Operacional.
24. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
3. Original de Acta Nro. 254 de fecha 07/05/2.003, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil.
4. Copia fotostática simple de planilla de Liquidación Final de fecha 01/07/2.002, marcada con la letra “B” y constante de un (01) folio útil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa, en fecha 15/07/2.003 compareció el ciudadano JAIRO RANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 23 al 27):

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
5. Que el trabajador demandante haya iniciado a prestar servicios para la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), desde el 25/02/2.002, efectuando labores de Mantenimiento Menor en planta de gas lago, específicamente mantenimiento menor de carpintería, instalación de cielo raso, herraría, albañilería y pintura.
6. Que cumplía un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de cada semana, de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m.; disfrutando del lapso contractualmente establecido para el descanso y alimentación.
7. Que gozaba de 2 días de descanso de cada semana, y que eran los días sábado como descanso contractual y los días domingo como descanso legal.
8. Que se le adeude al trabajador accionante una diferencia en el pago de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, pero que no se corresponde con lo reclamado.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS EXPRESAMENTE:
6. El salario básico diario aducido por el acto de Bs. 24.240,00; por cuanto que según la demandada, lo verdaderamente cierto es que el salario básico diario del demandante era el establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 23.240,00, sin el aumento de Bs. 1.000 a que hace referencia el ciudadano JESUS MARIA MEDINA, ya que el referido aumento entró en vigencia después de la finalización de la relación laboral alegada.
7. El salario normal diario invocada por el demandante de Bs. 37.090,51; ya que el mismo se corresponde es por la suma de Bs. 31.873,25 diario.
8. El salario integral alegado de Bs. 48.040,21 diario; por que según la accionada el mismo se corresponde es por la suma de Bs. 41.181,01, el cual se obtiene al sumarse el salario normal diario de Bs. 31.873,75 + la alícuota correspondientes a las utilidades de Bs. 6.536,21 + la alícuota de bono vacacional fraccionado de Bs. 2.771,55.
9. Que el trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 09/12/2.002, por cuanto la relación de trabajo finalizó fue por finalización de la obra para la cual había sido contratado.
10. De forma pormenorizada y fundamentada todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminados por el trabajador actor en su libelo de demanda, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
4. La relación de trabajo invocada por el trabajador ciudadano JESUS MARIA MEDINA.
5. La aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS).
6. La fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente la antigüedad del trabajador.

HECHOS NUEVOS ALEGADOS:
2. Que al trabajador le correspondían por concepto de sus Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 6.675.477,57; pero que a la misma se le debe de deducir las suma de Bs. 2.532.711,95 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y la suma de Bs. 2.185.531,61; que se le canceló al momento de la liquidación final, lo cual arroja una diferencia de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.957.234,01), que es la cantidad de dinero que reconoce expresamente como la adeudada al demandante.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Petrolera y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada, excepcionándose por otra parte al negar los salarios aducidos, el motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados; con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
4. Determinar los salarios tanto básico, normal e integral devengados por el trabajador actor y aplicable para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
5. Verificar la causa o motivo legal que motivó la finalización de la relación de trabajo que unía al ciudadano JESÚS MARIA MEDINA con la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA).
6. La procedencia o no de las cantidades demandadas en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre la distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Petrolera y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada, pero negó las demás pretensiones del actor al contradecir los salarios aducidos y la procedencia de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la empresa accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de los verdaderos salarios devengados por el actor (básico, normal e integral) y el pago parcial de los conceptos y cantidades reclamadas en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos.
Considera necesario este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial del ciudadano PABLO DARÍO AZUAJE RANCEL, en diligencia de fecha 06/08/2.003 (folios 41 al 43) y por la representación judicial de la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA) a través de escrito de fecha 06/10/2.003 (folio 152 al 153) mediante los cuales la primera impugna y tacha las instrumentales presentadas por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas identificadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, y la segunda impugna las documentales presentadas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas identificadas con las letras “B”,“C”, “D” y “E” respectivamente. Al respecto los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá como fidedigna.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que la diligencia de impugnación del trabajador actor fue realizada al TERCER (3er.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicha diligencia de impugnación fue presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario, no evidenciándose de autos que la demandada hubiera promovido la prueba de cotejo o cualquier otro medio probatorio eficaz para convalidar los documentos impugnados, por lo que debe declarar quien decide, desechados los mismos y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, con relación al escrito de impugnación de la empresa accionada, el mismo fue presentado al CUARTO (4to.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fue presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario, no evidenciándose de autos que la demandada hubiera promovido la prueba de cotejo o cualquier otro medio probatorio eficaz para convalidar los documentos impugnados, por lo que debe declarar quien decide, desechados los mismos y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 21/07/2.003 (folios 28 y 30) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22/07/2.003 (folio 31) y admitidas en fecha 15/10/2.003 (folio 154 al 156).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
5. Promovió el valor y el mérito probatorio que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.


6. INSTRUMENTALES:
a). Original de Acta Nro. 254 de fecha 07/05/2.003, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, traída a las actas junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria y al verificar la naturaleza pública de la misma por emanar de un Organismo Público del Estado, todo su contenido goza de fe pública; sin embargo este Juzgador pudo verificar de su contenido la inexistencia de circunstancia alguna capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
b). Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación final de fecha 30/11/2.002, traída junto con su escrito de prueba, marcada con la letra “A” y constante de un folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocidas válidamente por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrando el motivo o causa de finalización de la relación de trabajo, los pagos efectuados por la empresa accionada por las sumas de Bs. 1.265.033,00; Bs. 300.000;00 y Bs. 2.185.531,61; por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; los salarios empleados por la empresa demandada para el cálculo de los mismos; la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo y los conceptos devengados por el ciudadano JESUS MARIA MEDINA durante su última semana de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
c). Originales de Recibos de Pagos de fecha 03/03/2.002, 17/11/2.002, 01/12/2.002 y 23/12/2.002, traídos junto con su escrito de prueba, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación por la parte actora en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó y desconoció en contenido y firma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
7. INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en las Oficinas de la sociedad mercantil TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (TEINCA), ubicada en la carretera “L”, con esquina del callejón 3, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de examinar en los archivos de la referida empresa todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago, adelanto de prestaciones efectuados, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra y todo aquello que tenga relación con el contrato dentro del cual el ciudadano JESUS MARIA MEDINA prestó sus servicios.
Posteriormente en fecha 05/11/2.003 (folios 103 al 108), siendo la hora fijada por este Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (TEINCA), allí constituido se procedió a notificar de la Inspección que se iba a ejecutar al ciudadano LUIS VERA en su carácter de Director Administrativo, quien colocó a la vista del Juez actuante una (01) carpeta de fibra color marrón, la cual contiene documentos relacionados con el ciudadano JESUS MARIA MEDINA, dejándose constancia resumida de todos y cada uno de los documentos contenidos en dichos archivos.
VALORACIÓN:
Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto, así como las documentales consignadas en la practica de la Inspección realizada, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa que el trabajador actor ciudadano JESUS MARIA MEDINA, prestó servicios laborales para le empresa demandada como Obrero desde el 25/02/2.002 hasta el 09/12/2.002, devengando como último salario básico diario la suma Bs. 23.240,00; el hecho de que la referida relación de trabajo culminó dieciséis (16) días antes de la fecha de culminación del Contrato de Trabajo para el cual el accionante prestaba sus servicios, y las cantidades recibidas por el trabajador actor como adelanto de sus prestaciones sociales por las sumas de 1.265.033,00; Bs. 300.000;00 y Bs. 2.185.531,61; por lo que quien decide, al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera valorar esta prueba al tenor del artículo 10 ejusdem como plena para los efectos de determinar los hechos controvertidos en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
8. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., Oficina de Cesión de Contratistas La Salina; a fin de que informe a este Tribunal sobre lo concerniente al valor de las TARJETAS DE ABASTO (COMISARIATO), correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE.
b). P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., Centro de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las empresas filiales de PDVSA; a fin de que verifique e informe a este Tribunal sobre las diferencias de las Prestaciones Sociales, que fueron admitidas en el escrito de contestación al fondo y de ninguna manera negada por la demandada en autos.
En fecha 03-05-2.004 (folio 191 y 192), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes de la empresa PDVSA Exploración y Producción, constante de u (01) folio útil, la cual es del tenor siguiente:
“… les informamos lo siguiente:
1). Aunque el Tribunal no nos suministro el número de Cedula de identidad del actor, ningún ciudadano de nombre JESUS MARIA MEDINA aparece inscrito en el Sistema Control Integrado Contratistas (SIC), donde se registran todos los trabajadores de las contratistas amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
2) El valor de la tarjeta de comisariato de la empresa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.002, era de Bs. 120.000,00 mensuales..
3) No consta que el actor haya solicitado la revisión de diferencia de prestaciones sociales, según la nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera…”

VALORACIÓN:
Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que la misma arroja elementos probatorios que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, demostrándose solamente el valor de las Tarjetas de Comisariato para los meses reclamadas por el trabajador actor por la suma de Bs. 120.000,00 cada una; razón por la cual quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma todo su contenido como plena prueba con respecto a este particular y con respecto de las restantes informaciones ofrecidas, el Tribunal las desecha, por existir en autos elementos que las contradicen. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

6. Invocó el meritó favorable que se desprende de las actas procesales.


VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.

7. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte actora de los siguientes documentos:
a). Originales de Recibos de Pagos de fechas: 08/12/2.002, 01/12/2.002, 17/11/2.002, 10/11/2.002, 03/11/2.002, 27/10/2.002, 20/10/2.002, 23/12/2.002, 13/10/2.002, 29/09/2.002, 15/09/2.002, 08/09/2.002, 01/09/2.002, 25/08/2.002, 18/08/2.002, 11/08/2.002, 04/08/2.002, 28/07/2.002, 21/07/2.002, 14/07/2.002, 07/07/2.002, 30/06/2.002, 16/06/2.002, 16/06/2.002, 09/06/2.002, 02/06/2.002, 26/05/2.002, 19/05/2.002, 12/05/2.002, 05/05/2.002, 28/04/2.002, 21/04/2.002, 14/04/2.002, 07/04/2.002, 24/03/2.002, 17/03/2.002, 10/03/2.002 y 03/03/2.002, respectivamente.
Esta prueba fue admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15/10/2.003, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la prueba en cuestión, por error material e involuntario de este Tribunal se omitió levantar el acta correspondiente a la practica de la exhibición de que se trata, por lo que se dictó auto en fecha 13/11/2.003 en el cual se corrigió dicho error y se ordenó fijar de nuevo la referida exhibición para el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes a las 10:00 a.m. En este mismo orden de ideas en la oportunidad antes señalada en virtud de las múltiples ocasiones del Tribunal, se difirió el acto para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. Así pues el día 27/11/2.003 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.
VALORACIÓN:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la impugnación efectuada por la representación judicial del trabajador actor, quien decide luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las instrumentales traídas por la demandada al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia de lo antes expuesto y evidenciado de autos la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la misma y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, sin embargo observa este Tribunal que las documentales objeto de la referida exhibición, por las razones administrativas y contables inherentes al sujeto laboral denominado patrono, el mismo conserva los respectivos documentos originales relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores, razón por la cual mal podía el accionante exhibir las originales de las documentales en cuestión; sin embargo y en virtud de que la parte intimada no acudió al acto fijado por este Tribunal en donde pudo hacer uso a su derecho a la defensa, exponiendo las causas de hecho o de derecho por las cuales se fundamentaba su rebeldía, es por lo que forzosamente debe este Juzgado de Instancia aplicar los efectos del artículo 436 ejusdem y en consecuencia quien decide declara demostrado el salario normal de Bs. 23.240,00 devengado por el trabajador actor para la fecha de culminación de su relación de trabajo, así como también quedaron demostrado los distintos conceptos o elementos salariales percibidos por el ciudadano JESUS MARIA MEDINA, y que forman parte de su salario normal e integral de conformidad con las Cláusulas de la Convención Colectiva del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

8. INSTRUMENTALES:
a). Original de Recibo de de pago de fecha 24/12/2.002, marcado con la letra “B” y constante de un (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa la impugnación por la parte actora en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó y desconoció en contenido y firma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

b). Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación final de fecha 30/11/2.002, suscrita en original, marcada con la letra “C” y constante de un (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil; pero observa igualmente quien decide, que ese mismo instrumento lo trajo el demandante a las actas como prueba (folio 224 Cuaderno de Recaudos), por lo que ya fue valorado como plena prueba en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandante, evidenciándose el motivo o causa de finalización de la relación de trabajo y los pagos efectuados por la empresa accionada por las sumas de 1.265.033,00; Bs. 300.000;00 y Bs. 2.185.531,61; por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y ASI SE DECLARA.
c). Copia fotostática simple de Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 2.002-2.004 firmado entre PDVSA y las Federaciones y los Sindicatos afiliados a las Federaciones.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta instrumental denominada Contrato Colectivo Petrolero, se observa que la pacífica jurisprudencia ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican y ASÍ SE DECLARA.

9. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la empresa accionada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.; Administración de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento Operacional de Plantas Compresoras de Gas, Área Industrial de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar; a fin de que informe a este Tribunal sobre si la parte del contrato de obra Nro. 462000-4512, donde laboraba el demandante, finalizó el día 08/12/2.002.
b). P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. Centro de Administración y Control de Contratistas casco Central de la Vieja Lagunillas; a fin de que informe a este Tribunal en relación a lo siguiente: 1). Que el valor de las tarjetas de abastos (comisariato), tenían un valor para los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.002 de Bs. 120.000,00 cada mes y 2). Que informe si el demandante, solicitó revisión sobre la diferencia de prestaciones sociales, según lo establecido en la minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
En fecha 03-05-2.004 (folio 191 y 192), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes de la empresa PDVSA Exploración y Producción, observa quien decide que esta prueba ya fue valorada en el capítulo de los Informes de las pruebas del actor.


10. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARCOS QUINTERO, ALEXANDER CAMPOS, FREDYY VILLALOBOS, HERNAN SALAZAR, EDGAR LOZADA y GONZALO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.820.381, V.-5.315.433, V.-6.683.379, V.-7.813.183, V.-10.248.299 y V.-4.806.833, respectivamente y domiciliados los dos primeros en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; el tercero y el cuarto en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y comisionados para la evacuación de los dos primeros al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; para la evacuación del tercero y del cuarto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y para la evacuación de los dos últimos al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Posteriormente, en fecha 28/01/2.004 (folios 150 al 156) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de cinco (05) folios útiles.
.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos MARCOS QUINTERO y ALEXANDER CAMPOS:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en fecha 02/04/2.004 (folios 180 al 188) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de nueve (09) folios útiles.
.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos FREDDY VILLALOBOS y HERNAN SALAZAR:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGAR LOZADA y GONZALO GONZALEZ, observa este Tribunal del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, que no se evidencia evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 03/05/2.004 (folio 193 y 194) en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes Orales que en la correspondiente oportunidad fueron consignados por ambas partes en fecha 01/06/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda conceptos y cantidades en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, al amparo de las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa Matriz Petrolera, aplicable al caso de marras por ser la empresa accionada una Contratista de dicho sector, y por haber admitido tácitamente la aplicación de dicho régimen laboral; los cuales a su decir le son adeudados por la empresa demandada TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA); quien por su parte argumentó y opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano JESUS MARIA MEDINA, ya que según ella, la relación de trabajo con el trabajador actor no finalizó por motivo de despido injustificado, sino que la misma se produjo por haber finalizado la obra para la cual el accionante había sido contratado, y por cuanto que los conceptos correspondientes al mismo fueron debidamente liquidados y cancelados de forma parcial en su oportunidad correspondiente, en base a los verdaderos salarios devengados por el trabajador para la fecha de culminación de sus labores, reconociendo en consecuencia de forma parcial la procedencia de los conceptos demandados, por lo que le corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre los hechos neurálgicos para proceder a recalcular los conceptos y cantidades admitidas expresamente, así como la procedencia o no de aquellos negados y rechazados por la accionada.
Así pues, debe seguidamente este Tribunal pronunciarse sobre el primer hecho controvertido determinado en la presente causa como lo es la verificación del motivo o causa real que generó la finalización de la relación de trabajo que uniera al ciudadano JESUS MARIA MDINA con la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA) en virtud de haber sido negado y contradicho lo alegado por el accionante con respecto a este particular, ya que a su decir en fecha 09/12/2.002 fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS RAMÓN VERA MARCANO, en su condición de Director Administrativo de la empresa demandada; por lo que la accionada asumió la carga de probar los fundamentos de hecho que respalden su negativa; y del análisis efectuado al caudal probatorio determinado en el caso de marras y muy especialmente de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 05/11/2.003 se observa que en el contrato, Nro. 4640004512 a través del cual la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA) prestaba sus servicios a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS, S.A. y en cual el trabajador actor laboraba, finalizó en fecha 25/12/2.002; lo cual concuerda con las resultas de la prueba Informativa que riela en el presente asunto en donde se evidencia de igual forma que el referido contrato finalizó en fecha 25/12/2.002, es decir dieciséis (16) días después de la fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la demandada; lo cual al ser adminiculado con los alegatos expuestos por las partes, hace surgir en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo, el hecho de que el trabajador actor fue de alguna forma despedido por su patrono por cuanto que de las circunstancias antes expuestas se evidenció que la relación de trabajó alegada no finalizó por haberse vencido la obra para la cual fue contratado ya que quedó plenamente evidenciado que a la fecha de finalización de la tantas veces mencionada relación de trabajo, aun se encontraba en vigencia la obra de trabajo, razón por la cual este Juzgado tiene por cierto el hecho de que el ciudadano JESUS MARIA MEDINA fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA) y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, observa este tribunal que la accionada negó y rechazó el salario básico alegado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que, a su decir, dicho monto no se corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto que, si bien es cierto que la relación de trabajo bajo examen se encuentra amparada por las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero y en consecuencia le es aplicable el salario básico de Bs. 23.240,00 establecido en el Tabulador de dicho texto legal, no es menor cierto que al mismo no se le puede adicionar o sumar el aumento de Bs. 1.000,00 diarios antes señalado, por que el mismo solo es aplicable a partir del mes de Mayo del año 2.003 y para la fecha del despido el trabajador no se encontraba amparado por el aumento en cuestión, por lo que ese beneficio no puede ser aplicado retroactivamente; y en este sentido observa este Sentenciador del contenido de las actas procesales y en particular del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la misma representación judicial del ciudadano JESUS MARIA MEDINA (folios 35 al 41), el hecho según el cual el accionante se allana expresamente a lo alegado por la demandada con respecto al salario básico, cuando procede a recalcular los conceptos y cantidades reclamadas sin tomar en cuanta el referido aumento u alícuota de Bs. 1.000,00; para los efectos de su salario básico; admitiendo en consecuencia el salario básico de Bs. 23.240,00, razón por la cual quien decide, visto el anterior reconocimiento que se traduce en una confesión judicial de conformidad con el artículo 1.401 de nuestro Código Civil vigente, en virtud de haber sido efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, toma en consecuencia el monto supra señalado como el salario básico correspondiente al ciudadano JESUS MARIA MEDINA, para los efectos de la base de cálculo de sus prestaciones sociales y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso sub júdice, que la accionada negó el salario normal e integral argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió de forma parcial el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos valorados en la prueba de exhibición, se evidenció que el demandante devengaba conceptos y cantidades semanales que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, forman parte integrantes del salario normal del accionante, y que son denominados en dichos recibos como TIEMPO DE VIAJE DIURNO, el cual al ser promediado por este Juzgador resulta la alícuota de Bs. 8.919,69, por dicho concepto; así pues, en consecuencia de lo anterior y al ser sumada la cantidad antes recalculada y acordada con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de pruebas de Bs. 23.240,00, resulta un salario normal diario de Bs. 32.159,69; para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al trabajador accionante de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del referido Contrato Colectivo y ASÍ SE DECIDE. En este mismo orden de ideas, con relación al salario integral que debe ser empleado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que en derecho le corresponden al ciudadano JESUS MARIA MEDINA, este tribunal a dichos efectos debe visualizar previamente el contenido de la Cláusula Nro. 04 Ejusdem, el cual establece los elementos o conceptos que forman parte del salario integral; así pues del análisis minucioso y exhaustivo de los referidos recibos de pago, este Tribunal pudo verificar que el trabajador accionante devengaba conceptos y cantidades semanales que forman parte integrantes de su salario integral, y que son denominados en dichos recibos como TIEMPO DE VIAJE y DESCANSO SEMANAL, los cuales al ser promediados por este Juzgador resultan las alícuotas de Bs. 8.919,69 y Bs. 3.182,73, respectivamente, por dichos conceptos; así mismo observa quien decide, que el trabajador accionante laboró para la demandada nueve (09) meses y trece (13) días, que se traducen en doscientos ochenta y tres días (283), que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 23.240,00 arroja la suma de Bs. 6.576.920,00; lo cual fue devengado por el accionante durante su relación de trabajo, y es sobre dicho monto que se debe establecer las Utilidades netas correspondientes al ciudadano JESUS MARIA MEDINA, en este sentido al aplicarle dicho monto el 33,33%, resulta la suma de Bs. 2.192.087,43 por dicho concepto, que al ser fraccionado entre los 283 días laborados, arroja la suma de Bs. 7.745,00 como alícuota de UTILIDADES; en este mismo orden de ideas observa el Tribunal que al haber laborado el accionante nueve (09) meses y trece (13) días, al mismo le corresponde por concepto de Ayuda de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Cláusula Nro. 08, parágrafo e) del referido Contrato de Trabajo, 30 días de salario básico, que al multiplicarse por la suma de Bs. 23.240,00, arroja la suma de Bs. 697.200,00, que al ser fraccionado entre los mencionados 283 días, resulta la suma de Bs. 2.463,60 como alícuota de AYUDA DE BONO VACACIONAL; cantidades estas que al ser sumadas con el salario básico de Bs. 23.240,00, resulta un salario integral de Bs. 45.551,02; el cual según el análisis precedente efectuado por este Juzgador, es el que debe ser utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano JESUS MARIA MEDINA y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se pudo verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto los pagos alegados por la demandada de 1.265.033,00; Bs. 300.000;00 y Bs. 2.185.531,61, lo cual arroja la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.564,61), tal y como se desprende de las probanzas incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano JESUS MARIA MEDINA, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales y ASÍ SE DECLARA.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante, se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano JESUS MARIA MEDINA del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.
De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno en su integridad, el que más lo favorece, como es el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por lo que el hecho de haber declarado este Tribunal como Despido Injustificado la causa de terminación de la relación de trabajo aducida, no varia en nada los conceptos reclamados por el trabajador actor en virtud de el criterio antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:
a). PREAVISO: En virtud de haber sido declarado improcedente el concepto reclamado por motivo de Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la L.O.T.), quien decide considera procedente conceder este concepto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000-2.002, a razón de 15 días de salario normal en base al monto de Bs. 32.159,69; lo cual asciende a la cifra de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 482.395,35), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
b). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Este juzgado considera recalcular este concepto de conformidad con el salario integral determinado en la presente motiva; así pues de conformidad con la Cláusula Nro. 09 literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, se declara procedente el mismo a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 45.551,02,00; lo cual hace el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.366.530,60), por este concepto y no lo reclamado por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.
c). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Este juzgado considera recalcular este concepto de conformidad con el salario integral determinado en la presente motiva; así pues de conformidad con la Cláusula Nro. 09 literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero, se declara procedente el mismo a razón de 15 días de salario integral en base a la suma de Bs. 45.551,02,00; lo cual hace la cifra de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 683.265,30), por este concepto y no lo reclamado por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.
d). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Este juzgado considera recalcular este concepto de conformidad con el salario integral determinado en la presente motiva; así pues de conformidad con la Cláusula Nro. 09 literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero, se declara procedente el mismo a razón de 15 días de salario integral en base a la suma de Bs. 45.551,00; lo cual hace el monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 683.265,30), por este concepto y no lo reclamado por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, debe necesariamente quien decide proceder a recalcular este concepto de conformidad con el salario normal verificado en la presente motiva; por lo que de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, quien decide declara procedente este concepto a razón de 22,5 días de salario normal en base a la suma de Bs. 32.159,69; lo cual se traduce en la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 723.593,00), y no la suma reclamada por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.
f). BONO AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a este concepto, debe necesariamente quien decide proceder a recalcular este concepto de conformidad con el salario normal verificado en la presente motiva, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal “E” del referido Contrato petrolero, quien decide considera procedente este concepto a razón de 30 días de salario básico diario en base a la cantidad de Bs. 23.240,00; lo cual hace el monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 697.200,00) por dicho concepto y no lo reclamado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
g). UTILIDADES: Con respecto a este concepto observa quien decide que el mismo fue negado y rechazado por la empresa demandada, por lo que a la misma le correspondía la carga de la prueba de dicho concepto, y al observarse el contenido de las actas se evidencia que la misma no suministro elemento probatorio alguna que desvirtuara la procedencia de este concepto, por lo que quien decide declara procedente el mismo pero recalculado de conformidad con el salario básico admitido por el trabajador actor, en consecuencia se evidencia de autos que el trabajador actor laboró para la empresa accionada 283 días que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23.240,00; resulta un monto total neto devengado de Bs. 6.576.920,00, que al aplicarle el 33,33% resulta un monto total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.192.087,43) en base al cobro de dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
h). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE TARJETAS DE ABASTOS: Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que de autos quedó plenamente demostrado el hecho de que el valor alegado por el trabajador actor con respecto a dichas tarjetas no concuerdan con el valor real de las mismas, ya que del contenido de la Prueba Informativa evacuada y valorada en la presente causa, se evidenció que su valor real es por la suma de Bs. 120.000,00 c/u; por lo que al ser reclamadas 3 tarjetas dejadas de percibir, dicho concepto procede es por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00) y no el monto reclamado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
i). INDEMNIZACIÓN POR EXAMEN PRE-RETIRO: Analizado como ha sido este concepto quien decide observa que la empresa accionada niega este concepto por cuanto que a su decir la Cláusula Nro. 30 del Contrato Colectivo Petrolero, solo contempla el mismo es a razón de 01 día de salario básico, por lo que visualizado como ha sido dicha norma contractual, se observa que la misma contempla por este concepto el máximo de tres (03) días para ser invertidos en el Examen Pre-retiro y que deben ser cancelados por la patronal, en consecuencia de ello quien decide considera procedente en derecho este concepto pero recalculado a razón del salario básico determinado en la presente motiva, en base a la suma de Bs. 23.240,00, lo cual arroja la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.480,60), por este concepto y ASÍ SE DECIDE.
j). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva del Trabajo, segundo del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo solo es procedente cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, por lo que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa que la empresa accionada cumplió aunque de forma parcial, con las acreencias laborales correspondientes al ciudadano JESUS MARIA MEDINA, por lo que tal circunstancia es considerada por este Tribunal como suficiente para interrumpir la sanción prevista en la referida Cláusula 65, y en virtud de no haberse generado tal reclamación, quien decide la declara improcedente conforme al planteamiento antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.
Todos los montos señalados suman un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.234.816,95), de los cuales debe deducirse la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.564,61), que recibió el demandante como anticipo de Prestaciones Sociales durante la relación de trabajo, quedando como diferencia que debe pagar la demandada al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.484.252,34), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana JESUS MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.500.363,00 contra la sociedad mercantil TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA), ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (TEINCA), a pagarle al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.484.252,34) por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.484.252,34), desde la fecha 14/05/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIUNO (21) de JULIO de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 12:45 m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is
EXP. Nro. 6.612.-