REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas 19 de Julio de 2.004
194° y 145°
EXPEDIENTE Nro. Ps.- 6.601.
PARTE ACTORA: ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.459.595, V-11.459.638, V-11.476.205 y V-7.731.063, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA; con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25/03/1.957, anotada bajo el Nro. 188, Libro 12, Tomo 2° y cuya ultima reforma parcial Estatutaria y actuación registral se deviene de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05/01/2.001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06/07/2.001, bajo el Nro. 43, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DORIS BARBOZA RODRIGUEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, IVICA DE FORNASIER, EVA MARIA ARANDIA RODRIGUEZ y ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.515, 8300, 34.088, 18.819, 96.084 y 89.803, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 06/05/2.003 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Dicho libelo de demanda fué admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 20/05/2.003.
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación y entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su avocamiento y mediante auto de fecha 29/09/2.003, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley, correspondiendo la Audiencia Preliminar el día 16/01/2.004. En la oportunidad antes señalada se apertura la Audiencia y las partes consignaron sus Escritos de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo prolongar la Audiencia para el día Martes 10/02/2.004 a las 12:00 m.; donde acordaron prolongar nuevamente para el día Martes 09/03/2.004 a las 12:00 m.; donde convinieron nuevamente prolongar la Audiencia para el día Jueves 13/05/2.004 a las 10:00 a.m. El día fijado para la nueva prolongación, está se realizó a la hora indicada y no habiendo podido ser convencidas las partes para lograr una autocomposición procesal, el Juez Mediador ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y en su oportunidad remitió el expediente al Juez de Juicio.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, se observa que trajeron los alegatos y datos vinculados con sus relaciones de trabajo expuestas. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por los demandantes:
1. Alegaron los trabajadores demandante ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, que iniciaron su relación de trabajo con la sociedad mercantil ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA; desde el 25/02/2.002 hasta el 26/01/2.003; desde el 25/02/2.002 hasta el 26/02/2.003; desde el 01/12/2.000 hasta el 28/01/2.003 y desde el 18/12/2.000 hasta el 23/10/2.003, respectivamente, es decir, durante 11 meses y 01 día el primero de los nombrados; 01 año y 01 día el segundo; 02 años 01 mes y 27 días el tercero de los nombrados y 01 año 10 meses y 05 días el último de los nombrados.
2. Que cumplían un horario de trabajo comprendido desde las 05:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., y que el mismo siempre fue irrespetado por su patrono por cuanto que todos los días eran obligados a trabajar dos (02) horas extras, sin que esas horas extras les fuesen canceladas.
3. Argumentaron que sus labores dentro de la empresa demandada consistía en la elaboración de bloques conocidos en el sector de la construcción como bloque rojo en sus diferentes medidas de 10 y 15 pulgadas, así como la fabricación de otros tipos de bloques para el sector de la construcción.
4. Que devengaban un sueldo o salario básico de Bs. 7.500,00; cuando su salario básico debía ser por la suma de Bs. 13.224,00; por cuanto que alegan la aplicación extensiva del tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción que según sus dichos ampara o regula la relación laboral que existe entre la empresa ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA y ellos.
5. Afirman que eran contratados por la empresa demandada mediante la firma obligada para ellos, ya que si no lo hacían no les dejaban trabajar en la empresa, y que dichos contratos eran por tiempo determinado y que eran renovados inmediatamente al vencerse y continuaban laborando en la empresa sin que el vencimiento de dichos contratos afectaran su continuidad laboral, por lo que automáticamente su relación de trabajo se convirtió en una relación por tiempo indeterminado tal cual lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Alegaron que en virtud de que las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA son inherentes y conexas con las de la Industria de la construcción, es por lo que de conformidad con el artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo, sus relaciones de trabajo debieron estar reguladas con la Convención Colectiva firmada entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara venezolana de la Industria de la Construcción, conexos y similares, por lo que reclaman el pago de los beneficios en dicho Contrato Colectivo.
7. Que a raíz del paro cívico nacional acaecido en nuestro país, la empresa demandada comenzó a presentar problemas económicos lo que la llevó a desmejorarlos en su condición de trabajo, al punto de no cancelarles sus sueldos o salarios, sino que semanalmente les cancelaban Bs. 50.000,00, haciéndoles firmar un recibo como si se tratara de un préstamo o anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales, hecho éste que a su decir, constituye una falta grave del patrono y un despido indirecto de acuerdo a los literales “B” y “E” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Afirman que en virtud de la situación antes explanada, un grupo de trabajadores se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, y en fecha 13/02/2.003, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a practicar una inspección, la cual fue señalada con el Nro. 021, y una vez en la sede de la empresa se dejó constancia que la empresa tenía a su cargo 80 personas y que en consecuencia a sus trabajadores le correspondía el beneficio de cesta ticket, así como también se evidenció, según sus dichos, la desmejora de sus condiciones de trabajo.
9. Reclaman los siguientes conceptos laborales:
1). ANGEL CAMPOS:
a). DIFERENCIA SALARIAL: 331 días calculados a razón de Bs. 6.149 = Bs. 2.035.319,00.
b). SALARIOS RETENIDOS: 85 días calculados a razón de Bs. 12.224,00 = Bs. 1.124.040,00.
c). PREAVISO: 15 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 198.360,00.
d). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 396.720,00.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: 51,3 días calculados a razón de Bs. 16.124,00 = Bs. 829.213,00.
f). DÍAS FERIADOS: 11 días calculados a razón de Bs. 33.030,00 = Bs. 363.660,00.
g).ANTIGUEDAD: 55 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 1.726.780,00.
h). ANTIGUEDAD ADICIONAL: 02 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 62.792,00.
i). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 941.980,00.
j). DÍAS DE JUBILO: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = 39.672,00.
k). HORAS EXTRAS DIURNAS: 530 horas calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 1.401.320,00.
l). UTILIDADES: 73.37 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.313.524,00.
m). BENEFICIO DE CESTA TICKET: 311 días a razón de Bs. 4.950 = Bs. 1.638.450,00.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de Bs. 13.071.830.
2). ESTEBAN CHIRINOS:
a). DIFERENCIA SALARIAL: 715 días calculados a razón de Bs. 6.149,00 = Bs. 4.396.535,00.
b). PREVISO: 30 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 396.720,00.
c). VACACIONES FRACCIONADAS: 51.3 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 829.213,00.
d). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 595.080,00.
e). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001-MARZO 2.002: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
f). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.002- FEBRERO 2.003: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
g). ANTIGÜEDAD: 115 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 3.610.540,00.
h). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 04 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 125.584,00.
i). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 1.883.760,00.
j). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 39.672,00.
k). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.002- FEBRERO 2.003: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 39.672,00.
l). HORAS EXTRAS DIURNAS: 578 horas calculadas a razón de Bs. 2.644,00 = Bs. 1.528.232,00.
m). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: 80 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.511.680,00.
n). UTILIDADES FRACCIONADAS: 77,7 días a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.439.469,00.
o). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: 56 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 905.184,00.
p). VACACIONES FRACCIONADAS: 54,3 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 877.705,00.
q). BENEFICIO DE CESTA TICKET: 715 días calculados a razón de Bs. 4.950 = Bs. 3.539.250,00.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de Bs. 24.445.616,00.
3). ANDRES LEGEL:
a). DIFERENCIA SALARIAL: 787 días calculados a razón de Bs. 6.149,00 = Bs. 4.839.263,00.
b). SALARIOS RETENIDOS: 98 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 1.295.952,00.
c). PREAVISO: 30 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 396.720,00.
d). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DIECIEMBRE 2.001: 56 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 905.184,00.
e). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- DICIEMBRE 2.002: 56 días calculados a razón de Bs. Bs. 16.164,00 = Bs. 905.184,00.
f). VACACIONES FRACCIONADAS: 8,8 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 142.243,00.
g). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 793.440,00.
h). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- DICIEMBRE 2.001: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
i). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- DICIEMBRE 2.002: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
j). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.002- ENERO 2.003: 02 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 66.120,00.
k). ANTIGÜEDAD: 125 días calculados a razón de Bs. 31.396 = Bs. 3.924.500,00.
l). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 04 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 125.584,00.
m). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 1.883.760,00.
n). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 39.672,00.
ñ). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL MPERIODO MARZO 2.002- FEBRERO 2.003: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 39.672,00.
o). HORAS EXTRAS DIURNA CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001: 576 horas calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 1.522.944,00.
p). HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- DICIEMBRE 2.002: 576 horas calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 1.522.944,00.
q). HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.002- ENERO 2.003: 84 horas calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 222.096,00.
r). UTILIDADES CORRESPONDIENTE Al PERIODO ENERO 2.001- DICIEMBRE 2.001: 80 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.511.680,00.
s). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO ENERO 2.002- DICIEMBRE 2.002: 80 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.511.680,00.
t). UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,6 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = 287.771,00.
v). BENEFICIO DE CESTA TICKET: 757 días calculados a razón de Bs. 4.950 = Bs. 3.747.150,00.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de Bs. 28.410.879,00.
4). WILMER MARRUFO:
a). DIFERENCIA SALARIAL: 670 días calculados a razón de Bs. 6.149,00 = Bs. 4.119.830,00.
b). PREAVISO: 30 días calculados a razón de Bs. 13.224 = Bs. 396.720,00.
c). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001: 56 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 905.184,00.
d). VACACIONES FRACCIONADAS: 46,7 días calculados a razón de Bs. 16.164,00 = Bs. 754.858,00.
e). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días calculados a razón de Bs. 13.224 = Bs. 595.080,00
f). DÍAS FERIADOS CORRESPORNDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
g). DÍAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- OCTUBRE 2.002: 11 días calculados a razón de Bs. 33.060,00 = Bs. 363.660,00.
h). ANTIGÜEDAD: 110 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 3.463.560,00.
i). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 04 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 125.584,00.
j). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 1.883.760,00.
k). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001: 03 días calculados a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 39.672,00.
l). DÍAS DE JUBILO CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- OCTUBRE 2.002: 01 día calculado a razón de Bs. 13.224,00 = Bs. 13.224,00.
m). HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001: 576 horas calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 1.522.944,00.
n) HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- OCTUBRE 2.003: 490 horas extras calculadas a razón de Bs. 2.644 = Bs. 1.595.560,00
ñ). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.000: 2,66 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 83.764,00
o). UTILIDADES CORRESPONDIENTES BAL PERIODO ENERO 2.001- DICIEMBRE 2.001: 80 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.511.680.
p). UTILIDADES FRACCIONADAS: 68,8 días calculados a razón de Bs. 31.396,00 = Bs. 2.160.044.
q). BENEFICIO DE CESTA TICKET: 670 días calculados a razón de Bs. 4.950,00 = Bs. 3.316.500,00.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de Bs. 24.215.284,00.
Todas estas cantidades y conceptos reclamados por los cuatro (04) co-demandantes hacen un gran total de Bs. 89.213.817,00; cantidad esta por la que demandan a la empresa ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANINIMA.
10. Protestaron las costas y costos del proceso y solicitaron la indexación judicial de las sumas reclamadas.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídos los alegatos y defensas de la demandada en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que la misma basó su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Alegó que el régimen colectivo de trabajo aplicable a la relación de trabajo de los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, es el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, suscrito en fecha 29-11-2.000; razón por la cual niega y contradice lo alegado por los trabajadores actores con relación a este punto, y consecuencialmente negó y rechazó la inherencia y solidaridad alegada en el escrito libelar por cuanto que, según ella, su actividad principal se reduce a la elaboración o fabricación para la venta de un producto intermediario que es destinado por otras personas a la Construcción.
2. Argumentó que la forma de terminación de las relaciones de trabajo, se produjo mediante las renuncias efectuadas por los trabajadores sin coacción o constreñimiento alguno; negando en consecuencia lo alegado por los trabajadores sobre los supuestos Despidos Injustificados.
3. Admitió el horario de trabajo invocados por los actores, pero argumentó por su parte que los trabajadores laboraban horas extras solo en situaciones esporádicas, y que cuando las mismas se producían, éstas eran debidamente canceladas según el sistema de pago empleado por la empresa, tal y como se evidencia de los distintos recibos de pago suscritos por los actores; por lo que niega y rechaza los conceptos reclamados por concepto de horas extras
4. Negó y rechazó el salario básico señalados por los trabajadores actores y adujó de forma genérica para todos los demandantes como salario básico la suma de Bs. 7.151,00.
5. Que en las respectivas anualidades, los trabajadores percibieron las indemnizaciones del disfrute de vacaciones y de las utilidades en la oportunidad de fin de año, desconociendo en consecuencia los reclamos efectuados por estos conceptos laborales.
6. Desconoció lo pretendido por los actores por concepto de cesta ticket, ya que a su decir, la patronal cumplió en todo momento con la provisión de alimentos, para facilitar la alimentación de sus trabajadores, conforme a lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores.
7. Negó y rechazó de forma pormenorizada y fundamentada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los trabajadores actores ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
8. Admitió tácitamente las fechas de inició y de culminación de las relaciones de trabajos invocadas por los accionantes y en consecuencia la antigüedad alegada por los mismos.
9. Admitió tácitamente los salarios empleados por los accionantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales (normal e integral), así como también las distintas alícuotas empleadas en los demás conceptos reclamados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió expresa y tácitamente las relaciones de trabajo, los salarios normal e integral alegados y las distintas alícuotas empleadas en los demás conceptos reclamados, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de inicio y de culminación de las mencionadas relaciones de trabajo y consecuencialmente la antigüedad aducida por los demandantes; pero excepcionándose por otra parte al negar la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva del Sector de la Construcción, el motivo de finalización de las relaciones de trabajos, el salario básico aducido por los actores y la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; es por lo que deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar cual es el régimen aplicable a la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada: Si el contrato colectivo del sector de la construcción, o el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, o el Régimen Legal contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Si la relación de trabajo finalizó por despido indirecto, justificado, o injustificado o por el contrario, por renuncia de los trabajadores.
3. Si la empresa demandada cumplió o no con los postulados contenidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
4. La procedencia o no de las cantidades demandadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de que en la contestación a la demanda, la accionada admitió la relación de trabajo entre ella y los demandantes, la fecha de inició y finalización de cada uno, y consecuencialmente las antigüedades alegadas, los salarios empleados por los accionantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales (normal e integral), así como también las distintas alícuotas empleadas en los demás conceptos reclamados; de conformidad con la constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de la demandada la carga principal de la prueba; toda vez que al admitir la relación de trabajo, la demandada adquirió la obligación de desvirtuar las pretensiones de los demandantes y probar los hechos nuevos traídos a los autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es carga de los demandantes probar los elementos que exceden de las condiciones normales del Trabajo contenidas en la Ley como por ejemplo el trabajo en días festivos, días feriados y las horas de trabajo extraordinarias y ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas por las partes y admitidas formalmente comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada, si hubiese promovido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentos de recibos de pago correspondiente a los actores identificados con la letra de la “A” hasta la “U” (folio del 4 al 21 del Cuaderno de Recaudos). Al respecto observó el Tribunal que habiendo reconocido la demandada, tanto en la contestación a la demanda como a viva voz en la Audiencia Oral y Pública la relación de trabajo, y habiendo hecho uso de las mismas instrumentales por el principio de la comunidad de las pruebas para demostrar los pagos que hacía la empresa, tanto de salario como de descanso y del sobretiempo cuando era trabajado, y así mismo evidenciar los descuentos hechos por conceptos de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Sindicato, Paro Forzoso y Préstamo, consideró el Tribunal inoficioso oponerlos a la parte y los declaró como plena prueba de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar lo en ellos contenido y ASÍ SE DECLARA.
2. Seguidamente se observó rielante del folio 22 al 27 del Cuaderno de Recaudos, copias fotostáticas correspondientes a las actas 021 de fecha 04-02-03 y C723 del 13-02-03, con relación a Inspecciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A., y observó el Tribunal que ambas actas igualmente en copias fueron ofrecidas por la demandada, por lo que siendo comunes las documentales para las partes el Tribunal las declaró como plena prueba para evidenciar lo en ellas contenido y cuya valoración material se hará al fondo de la causa. ASÍ SE DECLARA.
3. Con respecto de la prueba informativa solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de no existir en autos el informe requerido, el Tribunal no tiene prueba que valorar; pero sin embargo, observa que habiendo quedado reconocidos los recibos de pago y en ellos evidenciándose que la demandada hacía los correspondientes descuentos de conformidad con la Ley, incluido el Seguro Social Obligatorio, pierde conducencia la informativa solicitada y ASÍ SE DECLARA.
4. Con respecto de las testifícales promovidas por la parte actora, al no haber sido traídos por su promovente en la oportunidad de la apertura del anuncio de la Audiencia de Juicio, fueron declarados desiertos por el Tribunal y ASÍ SE RATIFICA.
5. Con relación a la exhibición de originales de los recibos de pago consignados en copias simples, el Tribunal expresó que habiendo quedado firmes las copias traídas, pierde interés la exhibición, toda vez que la patronal, al reconocer los recibos, estaba exenta de traer cualquier otra original y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Trajo la demandada a los autos copia del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, en veintidós (22) folios rielantes del folio 43 al 64, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos, verificándose al folio 57 el Acta suscrita por las parte ante la Inspectoría del Trabajo y el folio 58 el auto de la Inspectora del Trabajo, ordenando la provisión de las copias a las partes y el folio 59 el oficio de la Inspectora del Trabajo donde remite las mencionadas copias a la demandada. Opuestas como fueron estas documentales a la representación judicial de la actora, éste las desconoció por tratarse de copias fotostáticas simples. Oída la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que los contratos colectivos debidamente suscritos por las partes contratantes y depositados por ante la Inspectoría del Trabajo de manera formal, surten efecto entre las partes suscribientes y sus afiliados, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que los contratos colectivos suscritos y depositados en la forma antes señalada son cuerpos normativos para las partes, y por el principio de que el juez conoce el derecho, estos contratos colectivos no son objeto de prueba; pero entiende el Tribunal que tratándose de un contrato colectivo empresarial de conformidad con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cuyo alcance territorial se circunscribe a los Municipios a que corresponde el Sindicato suscriptor del mismo, razón por lo cual era menester traerlos a los autos para probar, más que la existencia del mismo, su legitimidad, razón por lo cual el Tribunal declara que el mencionado contrato si existe, que fue formalmente suscrito y que es cuerpo normativo aplicable a las partes que los suscribieron y a sus afiliados y ASÍ SE DECLARA.
2. Seguidamente le es opuesto por el Tribunal a la representación de los actores un oficio dirigido por la demandada al Ministerio de Energía y Minas de fecha 12-02-03 donde solicita a ese órgano que le faciliten el despacho de combustible para poder operar la fábrica, evidenciándose en su extremo inferior derecho un sello que dice Ministerio de Energía y Minas dirección de Inspección Técnica Maracaibo, 17-02-03, RECIBIDO. Observado el Instrumento por la representación actora, éste lo impugnó por que debió haber sido ratificada la recepción de tal instrumento por la persona a quien fue dirigida. Oída la exposición del Apoderado Actor el Tribunal observa que el instrumento se encuentra en original y que si bien aparece el sello húmedo que antes se identificó, no se evidencia firma alguna que certifique que efectivamente hubiese sido recibido por alguien, razón por lo cual lo desecha como prueba, y observa a las partes que los instrumentos recibidos y debidamente suscritos por los órganos de la administración pública no necesitan ser ratificados en juicio, siempre y cuando se evidencie de ello el sello de la oficina que recibe, la fecha cierta, el nombre y firma legible del funcionario y el cargo que ostenta y ASÍ SE DECLARA.
3. Trajo la demandada a los autos en dos (02) juegos de copias simples, del folio 66 al 73, ambos inclusive, acta de inspección Nro. 0724-03 de fecha 13-02-03 y la Nro. 1202-3 del 01-04-03 ambas practicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sede de la demandada. Al respecto observa el Tribunal que la primera de la nombrada ya fue valorada en su oportunidad conjuntamente con las copias de las actas traídas por la parte actora. Con respecto del acta 1202-3 el Tribunal, al oponérsela a la representación de la parte actora, éste la impugnó y la desconoce por tratarse de copias simples. El Tribunal oída la exposición del apoderado actor, de conformidad con el artículo 78 infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la mencionada instrumental y ASÍ SE DECLARA.
4. Con respecto de las cartas de renuncia traídas por la parte demandada y presuntamente suscritas por los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ANDRÉS LEGEL, ESTEBAN CHIRINOS y WILMER MARRUFO, al serle opuesta al apoderado actor, éste reconoció sólo la correspondiente a WILMER MARRUFO, pero impugnó y desconoció en contenido y firma las instrumentales correspondientes a ANGEL CAMPOS, ANDRES LEGEL y ESTEBAN CHIRINOS, porque según lo que le aseguraron sus poderdantes, ellos nunca suscribieron tales cartas de renuncia y en lo que se refiere a ESTEBAN CHIRINOS, la misma parte demandada produjo una copia de cédula de identidad del trabajador, donde se evidencia que no sabe firmar, por lo que mal pudo suscribir ningún documento quien no sabe firmar; y en consecuencia, de conformidad con la Ley tacha los documentos de falso por no haber sido suscritos por tres (03) de sus mandantes. El Tribunal oída la exposición del apoderado actor y el planteamiento de la incidencia, de conformidad con la Ley, interroga a la representación judicial de la demandada sobre si insiste en hacer valer los instrumentos impugnados, y uno de los co-apoderados a viva voz expresó al Tribunal que insistía en hacerlos valer y que las firmas impugnadas sí corresponden a los trabajadores. Oída la exposición de la representación de la demandada, el Tribunal ordena prorrogar la audiencia con respecto de la incidencia propuesta para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a objeto de que las partes puedan promover las pruebas que a bien tengan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, las cuales serán evacuadas en los tres (3) subsiguientes y en la prolongación de la Audiencia pueda el Tribunal pronunciarse sobre las resultas de la incidencia y sobre el fondo de la causa; así mismo ordena continuar con la evacuación de las pruebas restantes.
5. Con respecto de las planillas de liquidación del contrato de trabajo y copias de los vouchers de los cheques presuntamente recibidos por los trabajadores liquidados que fueron traídos por la demandada y que rielan del folio 78 al 94 del Cuaderno de Recaudos, el Tribunal se los opuso al apoderado actor quien expresó que reconoce los documentos de liquidación con respecto de los ciudadanos WILMER MARRUFO y ANGEL CAMPOS, a excepción del rielante al folio 80 que no fue suscrito por ninguno de ellos, pero que desconoce e impugna las instrumentales relacionadas con la liquidación de ESTEBAN CHIRINOS Y ANDRES LEGEL, argumentando que ESTEBAN CHIRINOS no sabe firmar por lo que mal puede aparecer su firma, y así mismo, con respecto a ANDRES LEGEL, expresó que la misma demandada señaló en su escrito de contestación que este trabajador se negó a recibir la liquidación, y si eso es así, mal puede aparecer el documento suscrito por él, razón por lo cual impugnó los instrumentales señalados y los desconoce en contenido y firma. El Tribunal interroga a la representación judicial de la demandada, si insiste en hacer valer los instrumentos desconocidos, y a viva voz expresó uno de los co-apoderados que sí insiste, pidiendo se aperture la incidencia de tacha y desconocimiento para esos instrumentos. Oída la exposición de la representación de la demandada, el Tribunal ordena prorrogar la audiencia con respecto de la incidencia propuesta para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a objeto de que las partes puedan promover las pruebas que a bien tengan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes las cuales serán evacuadas en los tres (3) subsiguientes y en la prolongación de la Audiencia pueda el Tribunal pronunciarse sobre las resultas de la incidencia y sobre el fondo de la causa; conjuntamente con la incidencia anteriormente propuesta.
6. Promovió la demandada en ciento setenta (170) folios, rielantes del folio 96 al 268 del Cuaderno de Recaudos, constancia de solicitud de préstamo y recibos de pagos por conceptos de préstamos y adelantos con cargos a utilidades, vacaciones, etc., presuntamente solicitados y recibidos por los actores, instrumentales estas que le fueron opuestas al apoderado actor quien previa revisión minuciosa con ayuda de uno de los representantes de la demandada, desconoció todos y cada uno de los documentos firmados por ESTEBAN CHIRINOS, en virtud de que según él, como en la Cédula de Identidad aparece que no sabe firmar, no puede aparecer firmando documento alguno; así mismo desconoció los instrumentos rielantes a los folios 97, 98, 103, 104, 105, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, solo con respecto a ESTEBAN CHIRINOS, 134, 136, 155, 179, 180, 182, 187, 192, 193, 195, 203, 205, 211, 217, 248 y 251. El Tribunal oída la exposición del apoderado actor interrogó a la representación judicial de la demandada sobre si insistía en hacer valer los instrumentos impugnados, y uno de los co-apoderados a viva voz expresó al Tribunal que insistía en hacerlos valer y que las firmas impugnadas sí corresponden a los trabajadores anunciando la prueba de cotejo, y a tal efecto señaló como documento indubitado el contentivo del libelo de la demanda donde aparecen firmando los cuatro (04) actores, e hizo especial hincapié en evidenciar que el ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, suscribió el libelo de la demanda. Oída la exposición de la representación de la demandada, el Tribunal ordena prolongar la audiencia con respecto de la incidencia propuesta para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a objeto de que las partes puedan promover las pruebas que a bien tengan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes las cuales serán evacuadas en los tres (3) subsiguientes y en la prolongación de la Audiencia pueda el Tribunal pronunciarse sobre las resultas de la incidencia y sobre el fondo de la causa; conjuntamente con la incidencia anteriormente propuesta.
7. Con respecto de los instrumentos traídos a las actas correspondientes a los servicios de RESTAURANT LA GROTTA y GALILEO GRILL RESTAURANT, y habiendo traído la promovente de la prueba los representantes legales de ambos restaurantes para que reconocieran los instrumentos como emanados de ellos, el Tribunal procedió a llamar a los testigos comenzando con el ciudadano GIACOMO GIMMI GIOVANETTI, a quien debidamente juramentado se le expuso el legajo de instrumentos que rielan desde el folio 271 al 482, ambos inclusive, para que, debidamente controlado por el Tribunal y en presencia del apoderado actor, los revise y exprese al Tribunal cuantos de ellos corresponden a servicios de comidas para los trabajadores en la planta fabril; al respecto y previa la minuciosa revisión del legajo expresó que del total, los contenidos en los folios: 292, 295, 276, 315, 341, 347, 401, 405 y 465, no se corresponden con servicios de comidas para los trabajadores de planta, pero que todas las demás si fueron expedidas por el Restaurant La Grotta para ser consumidas en la planta fabril por sus trabajadores. Seguidamente y en aras de lograr la mayor claridad con respecto de la valoración posterior de esta prueba y a solicitud del apoderado actor, con la debida anuencia de la representación de la demandada, el Tribunal permitió al apoderado actor hacer algunas preguntas al testigo en los siguientes términos: ¿Diga el testigo cuántas veces ha sido inspeccionado el Restaurant por el Instituto Nacional de Nutrición para verificar la calidad de las comidas que le eran servidas a los trabajadores de la demandada?. Respondió: Ninguna vez. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar al testigo en los siguientes términos: 1) ¿Diga cada cuanto tiempo se le proporcionaba alimentos a los trabajadores de la empresa?. Respondió: Mientras que tuvimos el contrato, lo proporcionábamos todos los días. 2) ¿Diga el Testigo si alguna vez ha sido multado o sancionado el Restaurant de alguna manera por algún órgano sanitario de la administración pública?. Respondió: Ninguna vez y en los 30 años de servicio que tiene la empresa y de haber recibido múltiples inspecciones sanitarias jamás hemos sido sancionado por sanidad. Oídas las respuestas del testigo el Tribunal declaró válidas los recibos por él reconocido y se reservó la valoración material de la prueba para el fondo de la causa.
8. Con relación a las instrumentales correspondientes al GALILEO GRILL RESTAURANT y habiendo traído la parte promovente al ciudadano JESUS RAMÓN URDANETA en su calidad de Presidente para que reconociera las instrumentales como provenientes de ese Restaurant, llamado por el Tribunal y debidamente juramentado se le expuso el legajo de instrumentos que rielan desde el folio 533 al 552, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, para que, debidamente controlado por el Tribunal y en presencia del apoderado actor lo revise y exprese al Tribunal cuantos de ellos corresponden a servicios de comidas para los trabajadores en la planta fabril; al respecto y previa la minuciosa revisión del legajo expresó que todas fueron servidas para la planta fabril. Seguidamente y en aras de lograr la mayor claridad con respecto de la valoración posterior de esta prueba y a solicitud del apoderado actor, con la debida anuencia de la representación de la demandada, el Tribunal permitió al apoderado actor hacer algunas preguntas al testigo en los siguientes términos: Antes de preguntar al testigo el actor, observó el Tribunal que el servicio prestado por el Restaurant GALILEO GRILL RESTAURANT, comenzó el 02-04-03, fecha en la cual ya su patrocinado no estaban trabajando para la demandada, por lo que esta prueba resulta impertinente; y así mismo no le consta al Tribunal que los testigos que reconocieron tanto del RESTAURANT LA GROTTA como del GALILEO GRILL RESTAURANT tengan la representación que ellos se abrogan, porque no consta en autos tal representación; sin embargo, a todo evento le preguntó al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo cuántas veces ha sido inspeccionado el Restaurant por el Instituto Nacional de Nutrición para verificar la calidad de las comidas que le eran servidos a los trabajadores de la demandada?. Respondió: Ninguna vez. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar al testigo en los siguientes términos: ¿Diga el Testigo si alguna vez a sido multado o sancionado el Restaurant de alguna manera por algún órgano sanitario de la administración pública?. Respondió: Ninguna vez. Oídas las respuestas del testigo el Tribunal declaró válidas los recibos por él reconocido y se reservó la valoración material de la prueba para el fondo de la causa.
Evacuadas como fueron las pruebas traídas a los autos y habiendo sido planteada la incidencia de tacha por el desconocimiento de la firma de los instrumentos up supra indicados por parte del apoderado actor, y así mismo habiendo sido declarado por el Tribunal aperturar tal incidencia y en consecuencia prolongada esta Audiencia para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy a las 9:00 AM., a objeto de valorar las pruebas con respecto de la incidencia y proferir los fallos de la incidencia y del fondo de la causa
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE FIRMAS:
Posteriormente, en la prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, el Tribunal acordó proceder a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes con respecto a la tacha por desconocimiento de firma y en particular la prueba de cotejo solicitada, por lo que se procedió a la evacuación del dictamen pericial, dejándose en el uso de la palabra la experta ELENA ARRAIZ, quien detalladamente y auxiliada de la experta NILDA PADILLA fue explicando y mostrando en las gráficas, el procedimiento del cotejo utilizando como documento indubitados, los señalados por el promovente de la prueba, es decir, el promovente de la prueba señaló las firmas que suscriben el libelo de la demanda y que rielan al folio 13, y el instrumento poder apud-acta que riela al folio 15 cuyas firmas aparecen en su vuelto; informando que por razones técnicas utilizaron como firmas indubitadas las que aparecen al vuelto del folio 15. Informaron también a la Audiencia y a viva voz que para facilitar el trabajo en virtud de que solo disponían de 48 horas para practicar la prueba y que se trataba de un alto número de documentos dubitados correspondiente a las firmas de cuatro (04) personas distintas, decidieron agrupar las firmas dubitadas por las personas suscribientes de las mismas y así identificaron bajo el Nro. 1 la persona de ESTEBAN CHIRINOS, como Nro. 2 a MARRUFO WILMER, como Nro. 3 a ANDRÉS LEGEL y como Nro. 4 a ANGEL CAMPOS; presentando el informe oral respectivo a la experticia, primero con respecto a las documentales dubitadas suscritas presuntamente por ESTEBAN CHIRINOS (Nro 1), seguidamente la dubitadas y presuntamente suscritas por MARRUFO WILMER (Nro. 2); posteriormente las dubitadas y presuntamente suscritas por ANDRES LEGEL (Nro. 3) y de último las dubitadas y presuntamente suscritas por ANGEL CAMPOS (Nro. 4). Así mismo informaron las expertas que no pudieron efectuar la prueba de cotejo en los documentos dubitados que aparecen foliados bajo los números 98, 105, 111, 116, 122, 124, 125, 127, 130, 132, 155, 179, 188, 182, 192, 217 y 251, por no encontrarse suscritos por ninguna de las partes que suscribieron los documentos dados como indubitados, esto es por los ciudadanos ESTEBAN CHIRINOS, WILMER MARRUFO, ANDRES LEGEL y ANGEL CAMPOS; y en virtud de tal apreciación y habiendo sido revisados por este Sentenciador, debe forzosamente concluir que los mismos no le son vinculantes a ninguno de los co-demandantes, razón por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorgan ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA. De igual manera, las expertas expresan en su informe tanto oral como escrito que los documentos dubitados rielantes a los folios 133, 136, 187, 195, 205 y 211 no pudieron ser peritados debido a que se tratan de copias fotostáticas, es decir, que no son homogéneos con los documentos indubitados; y verificado por el Tribunal que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples y que por las razones técnicas expresadas a viva voz por las expertos en el debate oral y público, no pueden ser cotejados con probabilidades técnicamente ciertas de seguridad, y habiendo sido desconocida en tiempo hábil por la representación judicial de los actores, de conformidad con el artículo 78 infine en concordancia con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los desecha y no les otorga ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Terminada como fue la exposición de las expertas y consignadas igualmente tanto el informe pericial escrito como la plana gráfica en CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, incluyendo la tapa y su contratapa, así como los SESENTA Y OCHO (68) folios originales utilizados como documentos indubitados y dubitados para ser agregados todos al expediente, el Tribunal dió el derecho a la palabra al impugnante, quien a viva voz pidió al Tribunal desechar el informe pericial, porque según él la prueba fue promovida extemporáneamente a lo que señala el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo pidió a las expertas explicación sobre el porqué, con respecto de las firmas presuntamente suscritas por ANGEL CAMPOS, ellas solo se circunscribieron a indicar punto de coincidencia en su apellido y no en su nombre. Las expertas dieron la explicación exigida y mostraron las planas gráficas quedando aparentemente satisfecho el impugnante al respecto. Seguidamente se dio el derecho a la palabra a la representación judicial de la demandada promovente de la prueba de cotejo quien expresó al Tribunal la ratificación de la validez de las instrumentales impugnadas y cotejadas cuyo informe pericial se termina de leer y presentar, aduciendo que en el momento en que fueron impugnados al inicio de esta Audiencia de Juicio ellos sí anunciaron la prueba de cotejo, pero fue el Tribunal quien expresó el procedimiento a seguir y que ellos solo se ciñeron al mismo y que en esa oportunidad también se señaló uno de los instrumentos indubitados para la práctica de la prueba, que fue las firmas que rubican el libelo de la demanda.
Oídas las exposiciones de las partes y de las expertos, el Tribunal aclaró que tanto la incidencia de tacha como la que nace del desconocimiento de un instrumento privado que da origen a la prueba de cotejo, tienen las mismas connotaciones en el juicio laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe prolongarse la Audiencia para el quinto (5º) día a objeto de evacuar y valorar las pruebas que en ambas se produzcan y en esa audiencia proferir los fallos, tanto de la incidencia como de la causa principal y que la única diferencia entre el procedimiento de tacha y el que nace del desconocimiento de la firma en un instrumento privado es que en el primero tiene dos (02) días las partes para promover las pruebas y tres (03) para evacuar y siendo en el tercero que cierra los cinco (05) días a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el Juez la valorará y proferirá el fallo, mientras que en el segundo la promoción debe ser hecha en el momento en que se impugna o desconoce el instrumento; por lo que el Juez al extender el lapso de promoción de pruebas en el presente caso a dos (02) días, lo único que hizo fue garantizar el derecho a la defensa de las partes, a objeto de que pudieran promover las pruebas que a su juicio consideraren pertinentes para la defensa de los intereses de sus patrocinados, sin que en nada se vulnerara el debido proceso, por lo que debe concluir este Sentenciador que la prueba de cotejo y el señalamiento de los instrumentos indubitados fueron tempestivamente promovidos y por consecuencia el examen pericial producido por las expertas legalmente juramentadas debe ser valorado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como plena prueba para demostrar lo de en el informe contenido y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente explican las expertas, ayudándose con las planas gráficas, que las firmas que aparecen suscritas presuntamente por los ciudadanos ESTEBAN CHIRINOS, MARRUFO WILMER, ANDRES LEGEL y ANGEL CAMPOS, en los documentos señalados como dubitados, fueron suscritos, por las mismas personas que aparecen suscribiendo el documento señalado como indubitado, como las personas de ESTEBAN CHIRINOS, MARRUFO WILMER, ANDRES LEGEL y ANGEL CAMPOS; toda vez que al aplicar lupas de varias graduaciones y técnicas sobre motricidad, llegaron a esa conclusión, ya que en cada firma existe como mínimo cinco (05) puntos de coincidencia tanto en los instrumentos dubitados como indubitados, del número mayor de puntos coincidentes que existen.
Oídas las exposiciones de las expertas, de las partes y revisados como han sido tanto el informe pericial como las planas gráficas anexas al informe y los instrumentos dubitados e indubitados utilizados en la prueba de cotejo, cuyo informe fue evacuado y valorado formalmente en la Audiencia de Juicio, debe concluir forzosamente el Tribunal en que:
1) Las firmas correspondientes a ESTEBAN CHIRINOS señaladas como dubitadas y que rielaban originalmente en los folios 76, 85, 86, 87, 88, 96, 97, 103, 104, 106, 107, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 126, 128, 129, 131, 134 y 248 sí fueron suscritos por el mencionado ESTEBAN CHIRINOS por lo que su contenido es cierto y debe valorarse de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como plena prueba de lo de en él contenido y ASÍ SE DECLARA.
2) Con respecto a las firmas correspondientes a WILMER MARRUFO (de quien las expertas indican que firma como MARRUFO WILMER, porque así aparece en todos los instrumentos), señaladas como dubitadas y que rielaban originalmente en los folios 78, 79, 81, 82, 83, 84, 99, 193 y 203, sí fueron suscritos por el mencionado WILMER MARRUFO, por lo que su contenido es cierto y debe valorarse de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como plena prueba de lo de en él contenido y ASÍ SE DECLARA.
3) Con respecto a las firmas correspondientes a ANDRES LEGEL, señaladas como dubitadas y que rielaban originalmente en los folios 75, 89, 90, 91, 93, 94 y 248, sí fueron suscritos por el mencionado ANDRES LEGEL, por lo que su contenido es cierto y debe valorarse de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como plena prueba de lo de en él contenido y ASÍ SE DECLARA.
4) Con respecto a las firmas correspondientes a ANGEL CAMPOS, señaladas como dubitadas y que rielaban originalmente en los folios 74 y 238, sí fueron suscritos por el mencionado ANGEL CAMPOS, por lo que su contenido es cierto y debe valorarse de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como plena prueba de lo de en él contenido y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de haber resultado auténticas las firmas desconocidas por la representación judicial de los actores en el inicio de esta Audiencia de Juicio, y declarada fidedignas y provenientes de los actores por la prueba de cotejo evacuada y valorada en esta prolongación de la audiencia, y habiendo resultado totalmente vencido en la incidencia; se le condena en costas de la presente incidencia a los impugnantes, de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
En virtud que en el inicio de esta Audiencia el pasado 02 de Julio del 2004 el Tribunal ya había evacuado todas las pruebas y las había valorado desde el punto de vista formal; procede de inmediato este Sentenciador a darles la valoración desde el punto de vista material a los fines de proceder a proferir el fallo al fondo de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Con respecto de las pruebas documentales: Este sentenciador observa que:
De las actas de inspección practicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y rielantes al folio 22 al 27 del Cuaderno de Recaudos que fueron valoradas como plena prueba formal, este sentenciador declara probar con ellas el hecho de que la empresa siempre tuvo más de cincuenta (50) trabajadores, de que en esa época gran parte de los trabajadores fueron utilizados en labores de mantenimiento y aseo del área de la empresa, que la empresa nunca solicitó formalmente una suspensión de actividades y que no le eran pagados el salario convenido contractualmente ni el legalmente estipulado a algunos de los trabajadores, entre estos los cuatro (04) co-demandantes y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de las demás pruebas traídas por la parte actora ya el Tribunal se pronunció al inicio de la Audiencia de Juicio y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Habiendo declarado el Tribunal al inicio de esta Audiencia el 02-07-04 y recogidas en el acta suscrita por las partes y el Tribunal, que el Contrato Colectivo suscrito entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, fue formalmente suscrito y que era el cuerpo normativo aplicable a las partes que los suscribieron y a sus afiliados, este Tribunal ratifica que el régimen aplicable a los trabajadores actores en la presente causa es el contenido en dicho instrumento contractual, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por los trabajadores actores con respecto a la diferencia salarial libelada y ASÍ SE DECLARA.
2) Con respecto de las cartas de renuncia de los actores, que fueron impugnadas en su oportunidad por el Apoderado Actor, y para las cuales, también en tiempo útil los promoventes promovieron la prueba de cotejo la cual fue evacuada y valorada en esta prolongación, ya el Tribunal se pronunció en la valoración y análisis de la mencionada prueba, razón por lo cual al considerarse fidedignas las firmas que lo suscribieron el Tribunal declara que los mencionados trabajadores demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo en las fechas indicadas en cada una de las cartas de renuncia, por lo que debe desecharse las pretensiones de los actores relativas al cobro de indemnizaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso a que se refiere el artículo 104 ejusdem; y como el Apoderado Actor, a viva voz, al inicio de la Audiencia Oral y Pública, y cuando impugnó los instrumentos que fueron cotejados, reconoció que WILMER MARRUFO si había firmado todas las instrumentales, este Tribunal declara que todos los instrumentos suscritos por WILMER MARRUFO, aún aquellos no cotejados que no hubieran sido desechados por el Tribunal, surten los efectos legales correspondientes y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de el hecho de sí la demandada cumplió o no con la obligación que le impone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-98, y que para cuya verificación la demandada consignó instrumentales rielantes del 271 al 482 del Cuaderno de Recaudos, el Tribunal visto el reconocimiento hecho por los representantes de los Restaurantes que proveyeron las comidas a los trabajadores, controlada esa prueba por la representación actora y vistas las respuestas que dieron ambos representantes de los restaurantes a las preguntas proferidas por el Juez en el tracto del inicio de esta Audiencia de Juicio, debe concluir forzosamente este Juzgador que al tenor del literal “b” del artículo cuarto de la mencionada Ley Programa de Alimentos para Trabajadores, el patrono hoy demandado dio cumplimiento a lo estipulado en el mencionado texto legal, toda vez que los proveedores de las comidas son restaurantes abiertos al público y controlados por los órganos Sanitarios correspondientes, cuyos servicios de restaurant son prestados, aún a la presente fecha, a todo público que quiera hacer uso de los mismos, sin que se hubiese demostrado en el debate que alguna vez hayan sufrido suspensión o cierre del giro de sus actividades por causa alguna; por lo que forzosamente debe este Sentenciador desechar las pretensiones del actor con respecto al cobro del concepto de Cesta Ticket, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al salario que debe aplicarse para el cálculo de los conceptos reclamados por los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO y en virtud de que la parte demandada negó y rechazó los traídos por ellos a las actas, y siendo su obligación desvirtuar sus dichos, de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no evidenciarse de actas que hubieran probado uno distinto, debe concluir este Sentenciador que el salario a tomarse en cuenta para el recálculo de los conceptos prestacionales que en derecho corresponden a los co-actores es el señalado por ellos en su libelo de la demanda, pero con la salvedad de que a dichos salarios se le debe deducir la diferencia existente entre el salario básico alegado y el salario básico correspondiente a los mismos de conformidad con el régimen jurídico determinado por este Juzgador, según el análisis supra explanado, es decir entre el salario básico de Bs. 12.224,00 y el salario básico de Bs. 7.500,00; existe una diferencia de Bs. 4.724,00, que debe ser deducido a los salarios normales e integrales empleados por los actores para el calculo de sus Prestaciones Sociales y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a días feriados, días de jubilo y horas extras diurnas reclamadas por los co-demandantes, debe el Tribunal observar que tratándose estos conceptos de condiciones distintas o exorbitantes a las legales, corresponde a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas, todo de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual este sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe este Sentenciador desechar tales pretensiones y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del análisis supra explanado, debe este Sentenciador declarar parcialmente con lugar la demanda y recalcular los montos que en derecho le corresponden a cada demandante en su causa individual con respecto de los SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, ANTIGUEDAD, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, cuyos cálculos serán efectuados por el mismo Tribunal y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, hecho el análisis que antecede procede este Sentenciador a recalcular los conceptos que deben ser pagados por la demandada a cada uno de los demandantes:
1). ANGEL CAMPOS:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 25/02/2.002.
Fecha de Finalización: 26/01/2.003. Antigüedad: 11 meses y día
Salario básico: Bs. 7.500. Salario normal: Bs. 11.400 (Bs. 16.124,00 – 4.724,00 = Bs. 11.400,00). Salario integral: Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00)
a). SALARIOS RETENIDOS: Este juzgador luego de haber analizado este concepto y verificado el hecho de que el demandante no recibió salario alguno en los días señalados por él, a pesar de haber prestado sus servicios laborales para la demandada, lo cual se patentiza al no evidenciarse de autos ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar este concepto, es por lo que este Tribunal declara procedente el mismo a razón de ochenta y cinco (85) días de salarios normal, calculados en base a la suma de Bs. 7.500,00, lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 637.500,00) y no la suma libelada ASÌ SE DECIDE.
b). VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, debe este Tribunal proceder a recalcular al mismo de conformidad con el régimen aplicable al caso de marras, razón por la cual este Tribunal observa que la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; otorga este concepto a razón de 46 días de salario normal, y al haber laborado el trabajador solo once (11) meses, al mismo le corresponden 42,16 días que al ser multiplicados por la suma de Bs. 11.400 (Bs. 16.124,00 – 4.724,00 = Bs. 11.400,00); asciende a un monto total por este concepto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.624,00), y no el monto reclamado por este concepto y ASÌ SE DECLARA.
c).ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, debe este Tribunal proceder a recalcular al mismo de conformidad con el régimen aplicable al presente asunto como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; por lo que de su contenido, no se evidencia que el mismo establezca Cláusula alguna sobre este particular, razón por la cual quien decide debe recurrir supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, el cual dispone un régimen de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer (3er) mes ininterrumpido de trabajo, por lo que al ciudadano ANGEL CAMPOS, le corresponden 45 días calculados a razón del salario integral o instrumental de Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual hace un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.240,00) y no la suma demandada. ASI DE DECIDE.
d). ANTIGUEDAD ADICIONAL: Observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto en virtud de la laguna supra mencionada; este concepto es procedente a razón de dos (02) días de salario integral calculados a razón de 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.344,00) y no la cantidad demandada. ASÌ SE DECIDE.
e). UTILIDADES: Con respecto a este concepto, observa quien decide que de conformidad con la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva antes mencionada; este concepto es otorgado a razón de 77 días de salario básico por año, y al haber laborado el ciudadano ANGEL CAMPOS, solo once (11) meses, al mismo le corresponden 70,58 días, que al ser calculados por el salario básico de Bs. 7.500,00, arroja la suma de QUINIENTOS VEITINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 529.350,00) y no la suma reclamada por el actor y ASÌ SE DECLARA.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.901.058,00), de los cuales debe deducirse la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), que recibió el demandante como adelanto de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, tal y como quedo evidenciado de las instrumentales valoradas por este Tribunal, es por lo que la demandada le queda a deber al ciudadano ANGEL CAMPOS la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.058,00), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
2). ESTEBAN CHIRINOS:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 25/02/2.002.
Fecha de Finalización: 26/02/2.003. Antigüedad: 01 año y 01 día
Salario básico: Bs. 7.500. Salario normal: Bs. 11.400 (Bs. 16.124,00 – 4.724,00 = Bs. 11.400,00). Salario integral: Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00).
a). VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, observa este Tribunal, que el ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, laboró en su ultimó año de servicio para la empresa accionada solo un (01) día, razón por la cual él mismo no se hizo acreedor a cantidad alguna por este concepto y ASÌ SE DECLARA.
b). ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, debe este Tribunal proceder a recalcularlo con fundamento a lo dispuesto en el régimen aplicable al caso de marras, como lo es la mencionada Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; y luego de su análisis minucioso, quien decide no evidenció que el mismo contenga Cláusula alguna sobre este particular, razón por la cual se debe recurrir supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, el cual dispone un régimen de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer (3er) mes ininterrumpido de trabajo, por lo que al ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, le corresponden 60 días calculados a razón del salario integral o instrumental de Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual hace un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEITE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.320,00) y no la suma demandada. ASI DE DECIDE.
c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el mencionado artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por los fundamentos antes mencionados; dicho concepto es otorgado a razón de dos (02) días por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, y en tal sentido observa este Tribunal que el actor yerra al reclamar cuatro (04) días por dicho concepto, ya que al tener el mismo solo una antigüedad de un (01) año y un (01) día, a este le corresponden solo dos (02) días de salario integral por Antigüedad Acumulada, lo cual al ser multiplicado por la suma de Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), arroja la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.344,00) y no la cantidad reclamada. ASÌ SE DECIDE.
d). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: De los alegatos expuestos por el ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, se observa que el mismo alega que inició a prestar sus servicios laborales para la empresa accionada en fecha 25/02/2.002, razón por lo cual mal puede reclamar concepto alguno por motivo de utilidades correspondientes al periodo Marzo 2.001- Marzo 2.002, por cuanto que el mismo no se encontraba como trabajador para la demandada en dicho periodo, razón por la cual en virtud del análisis que antecede este Tribunal declara improcedente este concepto y ASÌ SE DECIDE.
e). UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, observa este Tribunal, que el ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, laboró en su ultimó año de servicio para la empresa accionada solo un (01) día, razón por la cual el mismo no se hizo acreedor a cantidad alguna por este concepto y ASÌ SE DECLARA.
f). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO MARZO 2.001- MARZO 2.002: Tal y como fue antes explanado, se observa de los mismo alegatos expuestos por el ciudadano ESTEBAN CHIRINOS, que en su libelo de demanda alega que inició a prestar sus servicios laborales para la empresa accionada en fecha 25/02/2.002, razón por lo cual mal puede reclamar concepto alguno por motivo de vacaciones correspondientes al periodo Marzo 2.001- Marzo 2.002, por cuanto que el mismo no se encontraba como trabajador para la demandada en dicho periodo, razón por la cual en virtud del análisis que antecede este Tribunal declara improcedente este concepto y ASÌ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.653.664,00), de los cuales debe deducirse la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), que recibió el demandante como adelanto de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, tal y como quedo evidenciado de las instrumentales valoradas por este Tribunal, es por lo que la demandada le queda a deber al ciudadano ESTEVAN CHIRINOS la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.153.664,00), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
3). ANDRES LEGEL:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01/12/2.000.
Fecha de Finalización: 28/01/2.003. Antigüedad: 02 años, 01 mes y 27 días
Salario básico: Bs. 7.500. Salario normal: Bs. 11.440 (Bs. 16.164,00 – 4.724,00 = Bs. 11.440,00). Salario integral: Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00).
a). SALARIOS RETENIDOS: Este juzgador luego de haber analizado este concepto y verificado el hecho de que el trabajador no recibió salario alguno en el periodo señalado por él, a pesar de haber prestado sus servicios laborales para la demandada, lo cual se patentiza al no evidenciarse de autos ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar este concepto, es por lo que este Tribunal declara procedente el mismo a razón de noventa y ocho (98) días de salarios normal, calculados en base a la suma de Bs. 7.500,00, lo cual arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 735.000,00) y no la suma libelada ASÌ SE DECIDE.
b). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DIECIEMBRE 2.001: Analizado como ha sido este concepto y verificado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la empresa accionada no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar este concepto, razón por la cual al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria, tal y como fue fijada por este Tribunal en la presente sentencia, es por lo que quien decide considera procedente este concepto pero recalculado de conformidad con el salario normal determinado por este Juzgador y al amparo del régimen jurídico aplicable al presente asunto; en este orden de ideas, la Cláusula 08 de la Convención Colectiva supra mencionada, otorga este concepto a razón de 46 días los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 11.440; hace el monto total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 526.240,00), por dicho concepto, y no la suma reclamada por el actor. ASÌ SE DECIDE.
c). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.001- DICIEMBRE 2.002: Para quien decide, según análisis que antecede resulta procedente este beneficio en virtud de no haber sido desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, en razón de 46 días calculados a razón de Bs. 11.440,00; lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 526.240,00), por dicho concepto, y no la suma reclamada por el actor. ASÌ SE DECIDE.
d). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; este concepto es procedente a razón de 46 días anuales, y al haber laborado el ciudadano ANDRES LEGEL solo un (01) mes efectivo en su ultimo año de servicio, al mismo le corresponden 3,9 días calculados a razón del salario normal de Bs. 11.440,00: lo cual hace la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.616,00), por este concepto. ASÌ SE DECLARA.
e). ANTIGÜEDAD: Con relación a este concepto, debe seguidamente este Juzgador proceder a recalcular el mismo de conformidad con la Convención Colectiva aplicable al presente asunto, y luego de su análisis minucioso, quien decide no evidenció que el mismo contenga Cláusula alguna sobre este particular, razón por la cual se debe recurrir supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, el cual dispone un régimen de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer (3er) mes ininterrumpido de trabajo, por lo que al ciudadano ANDRES LEGEL, le corresponden 110 días calculados a razón del salario integral o instrumental de Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual hace un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.933.920,00) y no la suma demandada. ASI DE DECIDE.
f). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto en virtud de la laguna antes mencionada; este concepto es procedente a razón de cuatro (04) días de salario integral calculados a razón de 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual asciende a la suma de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.688,00) y no la cantidad demandada. ASÌ SE DECIDE.
g). UTILIDADES CORRESPONDIENTE Al PERIODO ENERO 2.001- DICIEMBRE 2.001: Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por el actor sin lograr traer a las actas procesales cualquier elemento capaz de desvirtuar dicha pretensión, por lo cual, se declara procedente el mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva antes mencionada; a razón de 77 días de salario básico por la suma de Bs. 7.500,00; que arroja el monto total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 577.500,00) por dicho concepto y ASÌ SE DECIDE.
h). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO ENERO 2.002- DICIEMBRE 2.002: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva antes mencionada; a razón de 77 días de salario básico por la suma de Bs. 7.500,00; que arroja el monto total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 577.500,00) por dicho concepto y ASÌ SE DECIDE.
i). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; este concepto es procedente a razón de 77 días anuales, y al haber laborado el ciudadano ANDRES LEGEL solo un (01) mes efectivo en su ultimo año de servicio, al mismo le corresponden 6,50 días calculados a razón del salario básico de Bs. 7.500,00: lo cual hace la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.750), por este concepto. ASÌ SE DECLARA.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.076.454,00),00, de los cuales debe deducirse la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.023.957,00), que recibió el demandante como adelanto de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, tal y como quedo evidenciado de las instrumentales valoradas por este Tribunal, es por lo que la demandada le queda a deber al ciudadano ANDRES LEGEL la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.052.497,00), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE
4). WILMER MARRUFO:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 18/12/2.000.
Fecha de Finalización: 23/01/2.003 (En el libelo de demanda se lee 23/10/2.003, pero este Tribunal considera que dicha situación se debe a un error material de trascripción). Antigüedad: 01 año, 10 meses y 05 días. Salario básico: Bs. 7.500.
Salario normal: Bs. 11.400 (Bs. 16.124,00 – 4.724,00 = Bs. 11.400,00).
Salario integral: Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00).
a). VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.001:
Analizado como ha sido este concepto y verificado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la empresa accionada no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar este concepto, razón por la cual al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria, tal y como fue fijada por este Tribunal en la presente sentencia, es por lo que quien decide considera procedente este concepto pero recalculado de conformidad con el salario normal determinado por este Juzgador y al amparo del régimen jurídico aplicable al presente asunto; en este orden de ideas, la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva supra mencionada, otorga este concepto a razón de 46 días los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 11.400; hace el monto total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 524.400,00), por dicho concepto, y no la suma reclamada por el actor. ASÌ SE DECIDE.
b). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; este concepto es procedente a razón de 46 días anuales, y al haber laborado el ciudadano WILMER MARRUFO diez (10) meses efectivo en su ultimo año de servicio, al mismo le corresponden 38,30 días calculados a razón del salario normal de Bs. 11.400,00: lo cual hace la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 436.620,00), por este concepto. ASÌ SE DECLARA.
c). ANTIGÜEDAD: Con relación a este concepto, debe seguidamente este Juzgador proceder a recalcular el mismo de conformidad con la Convención Colectiva aplicable al presente asunto, y luego de su análisis minucioso, quien decide no evidenció que el mismo contenga Cláusula alguna sobre este particular, razón por la cual se debe recurrir supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108, el cual dispone un régimen de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer (3er) mes ininterrumpido de trabajo, por lo que al ciudadano WILMER MARRUFO, le corresponden 105 días calculados a razón del salario integral o instrumental de Bs. 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual hace un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.560,00) y no la suma demandada. ASI DE DECIDE.
d). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto en virtud de la laguna antes mencionada; este concepto es procedente a razón de cuatro (04) días de salario integral calculados a razón de 26.672,00 (Bs. 31.396,00 – Bs. 4.724,00 = Bs. 26.672,00), lo cual asciende a la suma de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.688,00) y no la cantidad demandada. ASÌ SE DECIDE.
e). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DICIEMBRE 2.000- DICIEMBRE 2.000: De conformidad con la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ALFARERIA CABIMAS, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y el Comercio de los Municipios Autónomos Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia; este concepto es procedente a razón de 77 días anuales, y al haber laborado el ciudadano WILMER MARRUFO solo en ese periodo 12 (doce) días efectivos de trabajo, al mismo le corresponden 2,60 días calculados a razón del salario básico de Bs. 7.500,00: lo cual hace la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.500,00), por este concepto. ASÌ SE DECLARA.
f). UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO ENERO 2.001- DICIEMBRE 2.001: Del debate probatorio traído a las actas se pudo evidenciar la inexistencia de cualquier elemento capaz de desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su escrito libelar, por lo cual quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva antes mencionada; a razón de 77 días de salario básico por la suma de Bs. 7.500,00; que arroja el monto total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 577.500,00) por dicho concepto y ASÌ SE DECIDE.
g). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 04 ejusdem; este concepto es procedente a razón de 77 días anuales, y al haber laborado el ciudadano WILMER MARRUFO nueve (09) meses efectivos en su ultimo año de servicio, al mismo le corresponden 57,75 días calculados a razón del salario básico de Bs. 7.500,00: lo cual hace la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 433.125,00), por este concepto. ASÌ SE DECLARA.
Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.898.393,00), de los cuales debe deducirse la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que recibió el demandante como adelanto de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, tal y como quedo evidenciado de las instrumentales valoradas por este Tribunal, es por lo que la demandada le queda a deber al ciudadano WILMER MARRUFO la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.698.397,00), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos suman el total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.325.612,00) que deberá ser cancelado por la demandada a los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las demandas interpuestas por los ciudadanos ANGEL CAMPOS, ESTEBAN CHIRINOS, ANDRES LEGEL y WILMER MARRUFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.459.595, V-11.459.368, V-11.476.205 y V-7.731.063, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.325.612,00), a los demandantes por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:
NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO EN Bs.
ANGEL CAMPOS 2.421.058,00
ESTEBAN CHIRINOS 1.153.664,00
ANDRÉS LEGEL 4.052.497,00
WILMER MARRUFO 2.698.393,00
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Juez ejecutor de medidas desde el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de las sumas dinerarias individuales expresadas en el anterior cuadro esquemático y de conformidad con la motiva que antecede, para cada demandante, desde la fecha de introducción de la demanda el día 06/05/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, debido a la naturaleza de la presente Sentencia.
SEXTO: Según lo ordenado en la parte narrativa del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECINUEVE (19) de Julio de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 12:45 m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/MC/JRdZ/is
EXP. Nro. 6.601.-
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