REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro: 4.249.


PARTE ACTORA: ADALBERTO ACEVEDO COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.865.034, domiciliado en la Av. Intercomunal, Sector Corito, Casa No. 669, en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.724 y 80.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
APELANTE: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (P & S. C.A). Debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-09-96, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, del Tercer Trimestre.


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
APELANTE: ERCIDA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.582.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibidos los recaudos correspondientes a la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.002, por el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios incoado contra la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, (P & S, C.A) por el ciudadano ADALBERTO ACEVEDO COLINA, declarada CON LUGAR, ordenando al demandado pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.693.242,00).

II




LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

1. Que en fecha 23-01-01 ingresó a trabajar como pintor para la Sociedad Mercantil P & S C.A. 2.- Que devengó como salario diario la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo), con una jornada laboral de Lunes a Sábado. 3.- Que el salario integral alcanza la suma de Bs. 21.221,90, discriminado de la siguiente manera: Bs. 388,57, por concepto de bono vacacional, Bs. 833,33, por concepto de la alícuota de la utilidades, mas Bs. 20.000,00, por concepto de salario básico diario 3.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 22-08-01, con una duración de la relación laboral de 7 meses y 14 días, computando la omisión del preaviso de conformidad con lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole computar desde el 23-01-01, hasta el día 06-09-01. 4. Que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, estimadas en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CER CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.693.242,00) discriminadas de la siguiente manera:
a. Preaviso artículos 104 y 125 Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días a razón de 20.000 Bs., lo que resulta la cantidad de Bs. 600.000,00. b. Antigüedad artículos 108, Parágrafo Primero, literal b: 45 días, a razón de Bs. 21.221,90, lo que resulta la cantidad de Bs. 954.985,00. c. Indemnización artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de Bs. 21.221,90, lo que resulta la cantidad de 636.657,00. d. Vacaciones Fraccionadas: 12,25 días a razón de Bs. 20.000, lo que resulta la cantidad de Bs. 245.000,00. e. Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo : 4,08 días a razón de Bs. 20.000, lo que resulta la cantidad de Bs. 81.600,00. f. Utilidades fraccionadas: 8,75 días, por el salario básico de Bs. 20.000,00, resulta la cantidad de Bs. 175.000,00. 6.- Solicita de igual forma el pago de las costa procesales a razón del 30% de lo adeudado a favor del Estado, por estar representada la parte actora por un funcionario del mismo. 7.- Solicita de igual forma la indexación monetaria de la cantidad demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió:

1. La relación laboral del actor con su representado: siendo contratado de manera ocasional y durante los periodos del 25 de Julio al 27 de Julio de 2.001, y del 6 de Agosto al 10 de Agosto de 2.001.

Pero negó lo siguiente:
1. Que el ciudadano Adalberto Enrique Acevedo Colina, haya prestado servicios durante el período del 23 de Enero de 2.001, al 22 de Agosto de 2.001, por cuanto solo trabajó en los períodos admitidos antes mencionados. 2.- Que se haya despedido de forma injustificada, por cuanto nunca estuvo reportado para su representada, y mucho menos para el período que la parte actora indica. 3.- Que tuviese una Jornada laboral de Lunes a Sábado, mucho menos que devengara un salario básico diario de Bs. 20.000,00, ni un salario integral de Bs. 21.221,90. 4.- De igual forma niega que la parte actora haya tenido una antigüedad de 7 meses con 14 días. 5.- Niegan de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.
IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, muy especialmente en cuanto a que la parte demandada no negó la relación laboral que existió entre ella y la parte actora, aunado a que la representación judicial de la parte demandada alegó hechos nuevos referentes al tipo de trabajador catalogando al mismo como ocasional y en cuanto a la duración de la relación laboral. En aplicación de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas aplicables al caso planteado, y de los criterios reiterados por las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social entre ellas la de fecha 15-02-00, con ponencia del Magistrado Omar mora Díaz, donde expresa como se debe contestar la demanda laboral, asi como también lo referente de la distribución de la carga probatoria, se concluye que el demandado tiene la carga de probar los hechos controvertidos es decir: a. Si le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales de conformidad con la ley, y cual es el verdadero salario diario del reclamante a los efectos de saber sobre cual base realizar los cálculos. b. Duración de la relación laboral, si la misma se desarrollaba por contratos a tiempo determinado. c. El tipo de trabajador, si este era ocasional.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

PRUEBA INSTRUMENTAL: Promovieron copia al carbón firmada y sellada en original del acta No. 2210, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia de fecha 17 de Octubre de 2.001, en donde la parte actora asistido por la procuradora de trabajadores le hacen el reclamo de los beneficios laborales, a la representante patronal de la empresa demandada.

VALORACIÓN: Se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria de conformidad con la ley adjetiva laboral en su artículo 83, razón por la cual debe otorgársele formalmente valoración a la misma, sin embargo se evidencia de igual forma que el contenido de dicha instrumental, al circunscribirse específicamente a los hechos controvertidos, nada de importancia aporta para esclarecer los mismos en la presente causa, lo que orienta a este Juzgador al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a desechar la presente probanza. ASÍ SE DECIDE.

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Alfonso Millán Rosado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.965.777, Elvis Giovanny Briceño Alarcón, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.869.350, José Algimiro Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.820.223, Wilmer Rafael Arteaga Bozo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.177.476, Miker Gerardo Colina, titular de la Cédula de Identidad No. 13.839.406, Ángel Palencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.717.111 y Freddy José Pérez Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.667.636, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

VALORACIÓN: En cuanto a los ciudadanos Ángel Palencia, Freddy Pérez y Wilmer Arteaga, suficientemente identificados en autos, este Juzgador no encuentra nada que valorar por cuanto los mismos no se presentaron a rendir su declaración, y consecuencialmente el acto fue declarado desierto.
En lo que respecta a las declaraciones del resto de los testigos las mismas fueron analizadas de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose, que las mismas no merecen credibilidad por cuanto a saber, los ciudadanos Elvis Briceño, Daniel Millán y José Chacín se desprende de sus declaraciones que los mismos tienen una relación de amistad con la parte actora, siendo esta una causal de inhabilitación relativa de las contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide a este Juzgador tomar en cuenta dichas declaraciones. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del testigo Mikel Cedeño la misma es rechazada por cuanto se observa que sus dichos son referenciales, aunado a que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA :
TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos: Inelbe German Prieto Alaña, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.084.178, Freddy Alberto Palma Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.326.358 y Glen Wilson Morales, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.089.039, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

VALORACIÓN: Del estudio de las actas procesales se desprende que el testigo Freddy Palma, no se presentó a declarar, razón por la cual este Administrador de Justicia le es imposible valorar dicha probanza.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Inelbe Prieto y Glen Wilson Morales, para este Juzgador es importante señalar que dichos ciudadanos no son los llamados por la ley laboral para calificar una relación laboral como ocasional o no, por cuanto las mismas se rigen por el principio de contrato realidad consagrado en la Constitución de la República en su artículo 89, numeral 1, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, es decir, las características propias de una relación laboral, vienen dadas por el trabajo verdaderamente prestado por una determinada persona y no porque a dicha relación se le denomine de una u otra forma, razón por la cual, para este Sentenciador, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las declaraciones de estos ciudadanos no merecen fé, y en nada ayudan a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS INSTRUMENTALES: Dos recibos de pago y dos hojas de control de trabajo.

VALORACIÓN: Se evidencia de las actas procesales que las pruebas instrumentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada no fueron atacadas de conformidad con la ley por la parte actora, sin embargo con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa nada nuevo aportan para descifrar los mismos, impidiéndole a este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador deja constancia que estuvo en conocimiento de los informes presentados por la parte demandada recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, teniendo la obligación de hacerlo por tener la carga probatoria como consecuencia de la manera como contesto la demanda, y los reiterados pronunciamientos a este respecto por parte de nuestra máxima autoridad judicial en Sala de Casación Social, le es forzoso concluir a este Juzgador que los hechos narrados por el ciudadano Adalberto Acevedo, suficientemente identificado en actas y parte actora en el presente juicio, son ciertos, adminiculado a que la legislación laboral adjetiva en su artículo 9, establece que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas, se aplicará lo más favorable al trabajador, por lo tanto la parte demandada Sociedad Mercantil Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A (P & S, C.A), le corresponde cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: a. Preaviso artículos 104 y 125 Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días a razón de 20.000 Bs., lo que resulta la cantidad de Bs. 600.000,00. b. Antigüedad artículos 108, Parágrafo Primero, literal b: 45 días, a razón de Bs. 21.221,90, lo que resulta la cantidad de Bs. 954.985,00. c. Indemnización artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de Bs. 21.221,90, lo que resulta la cantidad de 636.657,00. d. Vacaciones Fraccionadas: 12,25 días a razón de Bs. 20.000, lo que resulta la cantidad de Bs. 245.000,00. e. Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo : 4,08 días a razón de Bs. 20.000, lo que resulta la cantidad de Bs. 81.600,00. f. Utilidades fraccionadas: 8,75 días, por el salario básico de Bs. 20.000,00, resulta la cantidad de Bs. 175.000,00.
Dichas cantidades deberán ser indexadas, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de la indicación y aplicación de los índices inflacionarios a las cantidades antes mencionadas, tomando en consideración desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ACEVEDO COLINA, contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (P & S, C.A).
TERCERO: Se condena a la parte demandada perdidosa a pagarle al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.693.242,00) que es el resultado al sumar los conceptos acordados al final de la motiva.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.693.242,00), desde el 13-11-01, hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se confirma la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE AL JUZGADO A QUO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de Julio de 2004. Años: 194º y 145º.-



DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)





DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA




Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA



ABP/LBA/JRdeZ/is.
EXP. No. 4.249.-