BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
N° DE ASUNTO: VH21-S-2004-000005.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.757.352, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: ELIBETH MORENO y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.849, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEA TEACH DE VENEZUELA C,A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 12-12-1996, bajo el numero 9, tomo 104-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: RAFAEL SUAREZ y otros el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.16.404.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante reclamó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos; sustentando su pretensión en un despido injustificado por parte de la demandada SEA TECH DE VENEZUELA C.A, que su relación de trabajo con dicha empresa comenzó el 26-10-97, ocupando como ultimo cargo en la empresa demandada de Superintendente de Operaciones, pero que sus funciones en realidad son las de un Supervisor, comprendido en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. teniendo que cumplir guardias operacionales de 48 horas semanales y disponible para la Empresa demandada las 24 horas, su ultimo salario era de Bs. 2.850.000 mensuales, que firmó ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia acta transaccional donde la Empresa demandada se compromete adelantarle el 75 % de sus prestaciones sociales y señala que asimismo lo colocan a reconocer que el cargo que ocupa es de Gerente de Operaciones, que en fecha 03-02-2004, fue despedido sin justa causa en forma verbal según comunicación que le realizara el ciudadano FRANCISCO DOMINGO. (Folio 01 y 02).
La Empresa demandada al dar contestación a la demanda incoada fundamentó su defensa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano FRANCISCO BETANCOURT y la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A, el cargo y el ultimo salario devengado por el trabajador actor, la fecha de ingreso y el despido efectuado. Asimismo negó y rechazó que el trabajador demandante fuera un empleado de confianza, sino por el contrario que las funciones de trabajo (coordinar y dirigir las funciones operacionales y administrativa, estructura de costos, logística) que señala expresamente el actor encuadran en forma directa en lo que se determina como personal de dirección establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ser el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT un personal de dirección esta excluido del régimen de estabilidad laboral ya que el mismo, según expresa en sus dichos, confesó tal situación y al confesarlo debe declararse con lugar el procedimiento de despido tal como lo establece la sentencia de la Sala Social, TSJ ( Pérez/Acumuladores Fulgor).
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia verificados previamente los alegatos expuestos por las partes en el debate oral efectuado en la audiencia de juicio y actas insertas en el presente asunto, determinado el hecho controvertido originado, fijándolo la Juez de Juicio en el siguiente punto:
-Si el Trabajador-demandante es beneficiario o no del derecho de estabilidad laboral previsto el Articulo 112 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado que se alega en la solicitud.
De modo que, se crea la necesidad de establecer el balance la carga probatoria, en consecuencia, del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto es la procedencia o no del beneficio de estabilidad, en tal sentido, se hace necesario determinar si el accionante es o no un trabajador de dirección para legalmente incluir o excluirlo, según el caso, del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impone la carga de la prueba a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que afirma nuevos hechos, en éste caso que el cargo ocupado excluye al trabajador de la estabilidad, pretendiendo con ello excepcionarse de la solicitud interpuesta por el reclamante ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, en virtud que éste ultimo señala que su realidad laboral, su desempeño, era de supervisor.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, es acreedor del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada no cumplió con la carga impuesta por éste Tribunal, al no lograr demostrar que el trabajador demandante no realizaba funciones de supervisor sumado a la conducta procesal adoptada en el escrito de contestación de demanda mediante el cual no niega o rechaza en forma expresa ni siquiera realiza determinación alguna sobre dos alegatos puntuales del demandante en el libelo interpuesto referidos: en primer lugar, a la fecha del despido y en segundo lugar, sobre la naturaleza real alegada de los servicios prestados como supervisor.
Para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas evacuadas en el trámite del presente asunto:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de acta transaccional celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia entre el Ciudadano FRANCISCO BETANCOURT ROJAS y la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A, fechada: 03-12-2003, la cual corre inserta en los folios 27 al 32, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue desconocida ni impugnada de modo alguno por la Empresa demandada, no obstante, se logró verificar del contenido de dicha acta transaccional que la misma no aporta circunstancia o elemento alguno que coadyuven a quien decide a demostrar el hecho neurálgico controvertido en la presente causa, ya que la misma se trata presuntamente de un convenimiento sobre el monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como el adelanto del 75% de la antigüedad acumulada ya que el trabajador lo necesitaba para pagar la hipoteca del inmueble el cual habita.
2.- Original de Inspección judicial realizada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, realizada en la sede de la empresa demandada SEA TECH DE VENEZUELA C.A, la cual corre inserta en el folio 33 y 34 de la presente causa, con relación a ésta probanza es de observar que la misma fue jurada la urgencia su evacuación por los solicitantes, entre ellos el trabajador-actor quien es parte el presente asunto, ante funcionario autorizado de acuerdo con lo establecido en el articulo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y Notaria. Los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil son reglas de procedimiento que tiene dos condiciones especificas el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o circunstancia que pueda desaparecer en el transcurso del tiempo, a criterio de quien decide, resulta admisible su promoción de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos recaudos tienen fe pública y la jurisprudencia ha asentado que llenan las condiciones previstas en el articulo 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora aprecia, según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido y concluye luego de su revisión las resultas de la misma se dejo constancia y prueba de las siguientes circunstancias: 1.- Que en lugar (sede la empresa), día (06/02/2004) y hora (2:00 pm) indicados fueron atendidos por una persona que señalo ser Gerente-Administrador de la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A. 2.- Que les fue impedido el ingreso para realizar las labores a los solicitantes, en el lugar, día y hora indicado.
Con relación a las diversas copias consignadas referidas a notas doctrinales y jurisprudenciales promovidas como prueba por escrito, resulta conveniente, señalar que las mismas no tienen carácter o naturaleza de prueba quedando desechadas las mismas.
II.-TESTIMONIALES:
Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos NOEL RAMIREZ, RAMON ANTONIO CHAVEZ Y LENIN DELMAR, el cual de las actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existe material probatorio para su análisis.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Fue promovida la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria CORP BANCA, a fin de remitir información de si existe cuenta relacionada con SEA TECH DE VENEZUEALA C.A y si en dicha cuenta fue girado cheque a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA MEZA, por un monto de Bs. 500.000,00, es de observar resulta de dicha probanza la cual corre inserta en el folio 84 al 56 en la presente causa, la cual expresa que si existe cuenta corriente a nombre de SEA TECH DE VENEZUELA C.A, y que fue girado cheque N° 00181037 de fecha: 28-11-2003, por un monto de Bs. 500.000,00 girado y cobrado en fecha: 29-11-2003 por la ciudadana MARIA GABRIELA MEZA, en este sentido del análisis realizado al contenido de dicha probanza es de observar que la misma no trae a esta causa alguna circunstancia relevante que coadyuve a determinar el hecho controvertido originado en el presente, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue promovida por el demandante prueba de inspección judicial en los libros de participación de despido que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del análisis realizado a las actas que corren insertas en la presente causa que la parte promovente de la prueba no compareció al acto de anuncio de la evacuación de dicha probanza en el día y hora señalada para el traslado de este tribunal por lo que la no existir material sobre el cual resolver se desecha dicha prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
IV- DECLARACION DE PARTE (trabajador):
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló que coordinaba operaciones lago-tierra, que las operaciones comenzaban muy temprano en la mañana, cuatro o cinco de la mañana, o cuando la empresa lo requiere 24 horas de servicios para manejar el alcance del trabajo del mismo y vaciar esa información a los supervisores. Señalo que él (actor) estaba pendiente de que las actividades se desarrollaran, que manejaba los reportes de campo cuando llegaban y revisaban para ver si el trabajo se realizaba correctamente, se pasaba a la parte de administración para que lo revisaran y le llegaba la información de los supervisores de campo de que el informe le había llegado completo. Señalo ante la pregunta que es un trabajo de campo que era el se originaba en el campo de trabajo sea lago (lago de Maracaibo) o tierra. Que cuando se habla de dirigir las reuniones de operacionales o administrativas, explico lo primero se trataba del trabajo de campo discutido con supervisores de campo y administrativas era lo que se generaba era pasado a la parte administrativa, es decir, se pasaban las horas completas de trabajo, horas extras y que eso era lo que administrativamente le tocaba. En cuanto a discutir la estructura de costo señaló que cuando el cliente requería (PDVSA o fulano) el servicio vía telefónica, vía e-mail, obviamente él iba a los directores y le decía que se estaba requiriendo el servicio, se le decía el valor hora y entonces iba al cliente a informarle el valor o lo había vía e-mail, es decir, que informaba los costos ya sean porque eran convenido entre ambos o porque se prestará el servicio, que el era un intermediario en manejar los costos. Explica que la coordinación de logística era que la lancha saliera con los trabajadores. Que a el lo habían pasado a ese cargo, que le habían asignado ese salario. La Juez actuante indago sobre el grado de instrucción académica contestando que tenía tercer semestre de TSU en relaciones industriales, pero, que no lo completo. Que recibía ordenes de sus superiores inmediatos, los directores, con Francisco Domingo Sarri, con el subdirector técnico y con el de finanzas que el no se entendía por estaba a cargo de la parte administrativa. Que las personas a las cuales supervisaba eran los supervisores operacionales los cuales cumplían con la logística discutida, lancha, persona, todo eso. Que el no maneja otro personal que no fuera operacional y era manejar en el sentido del trabajo ya que en la empresa existía otra clase de personal el cual él no manejaba. Las respuestas efectuadas por el Trabajador demandante son tomadas en su conjunto como una confesión sobre los asuntos interrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedan demostrados los siguientes hechos:
1.- Que el trabajador FRANCISCO BETANCOURT ROJAS supervisaba y coordinaba, bajo control de los directores, las actividades operacionales de la empresa.
2.- Que realizaba reportes de las actividades efectuadas por otros trabajadores y verificaba los trabajos de campos efectuados.
Por otro lado, el abogado RAFAEL SUAREZ manifestó tener conocimiento de la forma de trabajo por haber permanecido dos meses dentro de la empresa, que el superintendente de operaciones maneja la empresa en todos los sentidos, que decidía lo de la lanchas, lo de los buzos, señaló que el establecía estructuras de costos, ordena, despide, sin limitación alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el mérito favorable de las actas procesales sobre todo en lo que se refiere a la admisión expresa del actor de que el cargo que desempeñaba era el de superintendente, es decir, que se desempeñaba como personal de dirección, por lo que a la luz de lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor no esta protegido por el procedimiento de estabilidad laboral. No obstante, conviene señalar que a pesar que la parte demandada solo se limita a reproducir, según su dicho, el mérito favorable de las actas procesales su admisión resulta procedente ya no es excluyente de la reproducción del mérito favorable de los autos que señala.
Seguidamente, éste Juzgado de Juicio tramitado el presente asunto procede a pronunciarse sobre el fondo controvertido determinado en la presente causa en base a las siguientes argumentaciones.
Oídos y analizados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las probanzas producidas por las partes las cuales corren insertas en el presente asunto, es de observar que el presente asunto se centra en determinar si el ciudadano FRANCISCO BETANCOURT ROJAS, es un personal de dirección para verificar si es acreedor o no del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a tal hecho la carga probaría recayó en cabeza de la empresa accionada al haberse excepcionado de la pretensión traída por el trabajador reclamante al manifestar expresamente que el trabajador demandante es un personal de dirección excluido del beneficio de estabilidad laboral ante el alegato de funciones reales de supervisor expresada por el trabajador en su libelo.
Corresponde verificar que dado que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.
En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLF que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, corresponde verificarse del caso bajo análisis si efectivamente la demandada en el presente asunto al asumir la carga probatoria, en virtud de la excepción invocada logro soportar su contrapretensión en relación con lo alegado en su escrito de contestación de la demandada y destruir la presunción iuris tantum que la relación laboral era ordinaria, de las pruebas analizadas se logra verificar que la empresa demandada nada trajo, ni produjo elementos circunstanciales que demostraran lo pretendido en el acto de la litis contestación, es decir los hechos que acreditaran en actas los presupuestos que apoyaran sus argumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este tribunal, salvo mejor criterio considera que el trabajador demandante no es un trabajador de dirección sumado a la conducta procesal adoptada en el escrito de contestación de demanda mediante el cual no niega o rechaza en forma expresa ni siquiera realiza determinación alguna sobre dos alegatos puntuales del demandante en el libelo interpuesto referidos: en primer lugar, a la fecha del despido y en segundo lugar, sobre la naturaleza real alegada de los servicios prestados como supervisor ya que se lo impone de forma expresa el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, ésta Instancia al determinarse que se trata de una relación ordinaria de trabajo verifica de las actas que la demandada no cumplió con la carga que le impone el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en participar el despido efectuado lo que equivale a un reconocimiento que lo hizo sin justa causa, en consecuencia, concluye que el mismo resulta beneficiario del derecho de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que el trabajador FRANCISCO BETANCOURT, estaba designado en un cargo denominado Superintendente, no es menos cierto que la empresa demandada no lograra desvirtuar las funciones que en la realidad señalo desempeñar el trabajador demandante como supervisor. Por las razones expuestas, se califica el despido como injustificado, se ordena el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base mensual, el salario alegado por el trabajador reclamante y admitido por la empresa demandada por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000,oo), por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento en la cual la empresa demanda quedo notificada del presente procedimiento intentado en su contra hasta la ejecución efectiva del fallo. Así mismo, se exhorta al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS contra la Empresa SEA TECHA DE VENEZUEAL C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada SEA TECH DE VENEZUELA C.A., a reenganchar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS en el cargo que realmente desempeñaba como supervisor con las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 03/02/2004.
TERCERO: Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el 30-03-2004, es decir, fecha en la cual la empresa demanda quedo notificada del presente procedimiento intentado en su contra, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, con todo los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separada de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000,oo), en relación al modo de cálculo para determinar el quamtun y el total de los salarios caídos, se debe hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, primero (01) de julio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:22 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
YSF/MCH/DG.-
ASUNTO N° VH21-S-2004-000005.-
|