REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VP21-S-2004-000010
Parte Actora: GILMER RAMON UGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.308.809, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado asistente de la
Parte Actora: LUIS SERVIGNA ACOSTA, Inpreabogado No.34104.-

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN,S.A), domiciliada en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado(s) Judicia (es)de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: ESTABILIDAD LABORAL


En fecha 03-03-2004 (folio 01), el ciudadano GILMER RAMON UGAS MEDINA, demando a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN, S.A) por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Dicho Libelo de demandan se le dio entrada en fecha 03-03-2004 y admitido por ante este Tribunal en fecha 04-03-2004 (folio 04).-

En fecha 07-07-2004, comparece el ciudadano GILMER UGAS, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, desistió del procedimiento que inicio el presente juicio y en fecha19-07-04, solicito se Homologue y archive el mismo.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano GILMER RAMON UGAS MEDINA y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN,S.A), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano GILMER RAMON UGAS MEDINA, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el derecho laboral reclamado en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano GILMER RAMON UGAS MEDINA, parte demandante, desistiendo del procedimiento que inició esta causa en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Julio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 09:00 a.m. Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.







Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/HC/mmr