REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL : VP21-S-2004-000026

Parte Actora: LUIS ALBERTO MOGOLLON QUERALES, venezolano, mayor de edad, Obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.186.357 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada: PRIDE INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823.


Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.



En fecha 27-04-04 el ciudadano LUIS ALBERTO MOGOLLON QUERALES, demandó a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Estabilidad Laboral (folio 01), el cual fué admitido en fecha 28-04-04 (folio 04).

Posteriormente, en fecha 19-07-04 (folios 09 y 10), se anunció la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareciendo la parte demandada en la presente causa, y anunciada como fué en las puertas de este Juzgado, la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.


Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio, se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MOGOLLON QUERALES contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abog. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/rdep.