REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 30 de julio de 2004
194° y 145°
DECISION N° 259-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.624, en su carácter de defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, en contra de la decisión N° 3C-235-04, dictada en fecha 02-03-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte la Sala que el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, tal como se evidencia del acta de designación de defensor inserta al folio catorce (14) de la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día siguiente de haber sido dictada y darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue pronunciada en fecha 02-03-04, como se demuestra a los folios 16 al 20 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas a las 09:35 a.m., lo cual se evidencia a los folios 01 al 07 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal que corre inserto a los folios 22 y 23. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el accionante ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” es recurrible por cuanto en la decisión apelada se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS. Así mismo, el recurrente a la par invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus defendidos “al colocarlos en una situación apremiante de tener que cumplir con la obligación de presentarse cada treinta días, y con la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin que exista real, efectiva y verdaderamente que mis defendidos hayan cometido delito alguno”, por lo que en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a estas causales es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada al revisar el contenido del presente medio de impugnación constató que una de las denuncias que el mismo ataca, está referida a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados de actas, siendo el caso que en la decisión impugnada en su primer punto se establece “se desestima la solicitud de declaración de Nulidad de las actas de procedimiento efectuadas por funcionarios de la Guardia Nacional en virtud de que de las mismas se evidencia el cumplimiento de las formalidades presvitas (sic) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 49 (sic) ejusdem” (ver folio 19). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.624, en su carácter de Fiscal defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, en contra de la decisión N° 3C-235-04, dictada en fecha 02-03-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario; en cuanto a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 259-04.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
Causa 3Aa 2393-04
DCL.-
|