REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 21 de julio de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 245-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NELLY RIVAS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.157, actuando con el carácter de defensora del imputado DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ, en contra de la decisión N° 1081-04, dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y ordenó proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión admitiéndose el recurso interpuesto, por auto motivado en fecha 16-07-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada NELLY RIVAS JAIMES, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la recurrente que la Jueza a quo violó los derechos y garantías del Debido Proceso, por cuanto en el acta de presentación de su defendido en el segundo punto de la dispositiva se establece que después que se analizaron las actuaciones que conforman la causa resultó comprobada la existencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; haciendo la defensa las consideraciones en relación a que los hechos sobre los cuales hace referencia la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron en fecha 06-12-03, dirigiéndose la investigación en contra del ciudadano JOERVIS QUINTERO, presentándose posteriormente escrito de acusación en contra de éste ciudadano, tomando en consideración la Jueza de Control elementos de convicción de un proceso dirigido hacia el mencionado ciudadano, por lo que considera que de la investigación no resultaron suficientes indicios para señalar a su defendido como partícipe del delito imputado por la Vindicta Pública.

SEGUNDO: En cuanto a este particular de denuncia, alega el accionante que durante la investigación de la causa llevada a efecto por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOERVIS QUINTERO, en ningún momento fue solicitada la comparecencia de su defendido por ninguna autoridad; así mismo, la defensa en su oportunidad legal ofreció la testimonial de su defendido para el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano JOERVIS QUINTERO por lo que en todo momento su defendido estuvo ubicable; igualmente el domicilio de éste se encuentra en la misma calle que el domicilio de la víctima y la misma en ningún momento instó al Ministerio Público para que se procediera a su aprehensión.

PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra su defendido.
En el presente recurso de apelación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 30-06-2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:
“..Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado (sic). SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que (sic) el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO, delito este (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS, es el presunto participe (sic) del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que forman parte de la investigación que es llevada por la fiscalia (sic) novena del Ministerio Público signada bajo el N° 24F9-1930-03, en las que se observan actas de entrevista de fecha 20.12.2003, rendida por la menor ARIANNY CAROLINA VILLALOBOS, acompañada de su representante ciudadana ÁNGELA CHAPARRO, por ante el departamento policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia que el día 6.12.2003 encontrándose en su casa en compañía de los ciudadanos Arly Enrique y Daniel Chaparro siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente cuando 2 sujetos se introdujeron dañando el zinc de la cocina y una puerta donde se encontraba ese día durmiendo el ciudadano Daniel, y sometieron a dicho ciudadano quien se encontraba amenazado por éstos solicitándole, con voz turbia a su mamá, le hiciera entrega de las llaves de la casa y al momento de escuchar la voz de Daniel su hermano apagó el aire para escuchar las voces mas claras y fue cuando reconocieron y les manifestaron a su mamá que esos eran JOERVIS y DARWIN, fue entonces cuando abrieron la ventana y comenzaron a llamar a los vecinos y JOERVIS Y DARWIN soltaron a su hermano, acercándose los vecinos, entre ellos familiares de estos últimos, quienes negaron la participación de los mismos en los hechos y es cuando el ciudadano Daiel (sic) manifiesta que el los observó en cuerpo y sangre, siendo aprehendido el ciudadano JOERVIS. Tal afirmación es coincidente con lo expresado por el ciudadano ARLY ENRIQUE VILLALOBOS, quien se encontraba en el lugar de los hechos, en entrevista rendida en esa misma fecha por ante (sic) ya mencionado cuerpo policial en la que deja constancia del reconocimiento realizado a los sujetos de nombre JOERVIS y DARWIN como los que habían sometido la noche de los hechos al ciudadano Daniel Briceño. Asimismo, se evidencia la imputación fiscal de acta de entrevista levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Milexi Medina González en fecha 18.12.2003, por ante el ya mencionado cuerpo policial en la que deja constancia entre otras cosas, que siendo las 2:30 horas de la madrugada encontrándose en una fiesta en su casa cuando se disponía a acompañar a una amiga, observó al pasar por la esquina a 3 personas identificándolas como Darwin Villalobos, Joervis Quintero y otra persona que desconocía, acercándoseles a los mismos y preguntándoles por qué estaban bebiendo una caña de nombre latino y no cerveza y éstos le contestaron que después iban a beber mejor ya que después iban a hacer un atraco, quedando sorprendida la entrevistada al darse cuenta que a su vecina de nombre Gregoria se le habían metido en su residencia y nombraba a DARWIN y JOERVIS, como los que se habían metido en su casa. Aunado a que en fecha 28-06-04, este Juzgado Duodécimo de Control, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público libró orden de aprehensión, en contra el (sic) ciudadano DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TÉLLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en virtud de que en Juicio celebrado en esa misma fecha donde resultara condenado el imputado JOERVIS QUINTERO por ante el juzgado Cuarto de juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, testigos de los hechos señalaron al hoy imputado como uno de los que participó en los mismos. Asimismo, observa esta Juzgadora, que en presente caso existe presunción de fuga, que dada la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso, el daño social causado y la alarma que delitos como éste ocasionan en la sociedad, por lo que se hace prodecente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal. Y ASÍ SE DECLARA...”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO y SEGUNDO: Se resuelven ambas denuncias conjuntamente por estar las mismas íntimamente vinculadas. En tal sentido, manifiesta la recurrente que la Jueza a quo violó los derechos y garantías relativas al Debido Proceso, por cuanto en el acta de presentación de su defendido, específicamente en el segundo punto de la dispositiva se establece que después que se analizaron las actuaciones que conforman la causa, resultó comprobada la existencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; haciendo la defensa las consideraciones en relación a que los hechos sobre los cuales hace referencia la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron en fecha 06-12-03, dirigiéndose la investigación en contra del ciudadano JOERVIS QUINTERO, por lo que considera la defensa que de la referida investigación no resultaron suficientes indicios para señalar a su defendido como partícipe del delito imputado por la Vindicta Pública. En este particular es criterio reiterado de esta Sala considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De las normas transcritas ut supra se observa de su contenido, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Entrevista de fecha 20.12.2003, rendida por la menor ARIANNY CAROLINA VILLALOBOS, acompañada de su representante legal ciudadana ÁNGELA CHAPARRO, por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia que:
“...el día 6.12.2003 encontrándose en su casa en compañía de los ciudadanos Arly Enrique y Daniel Chaparro siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente cuando 2 sujetos se introdujeron dañando el zinc de la cocina y una puerta donde se encontraba ese día durmiendo el ciudadano Daniel, y sometieron a dicho ciudadano quien se encontraba amenazado por éstos solicitándole, con voz turbia a su mamá, le hiciera entrega de las llaves de la casa y al momento de escuchar la voz de Daniel su hermano apagó el aire para escuchar las voces mas claras y fue cuando reconocieron y les manifestaron a su mamá que esos eran JOERVIS y DARWIN, fue entonces cuando abrieron la ventana y comenzaron a llamara a los vecinos y JOERVIS Y DARWIN soltaron a su hermano, acercándose los vecinos, entre ellos familiares de estos últimos, quienes negaron la participación de los mismos en los hechos y es cuando el ciudadano Daiel (sic) manifiesta que el los observó en cuerpo y sangre, siendo aprehendido el ciudadano JOERVIS...”

2.- Acta de Entrevista de fecha 20.12.2003, rendida por el ciudadano ARLY ENRIQUE VILLALOBOS, por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia que:“... se encontraba en el lugar de los hechos, en entrevista rendida en esa misma fecha por ante (sic) ya mencionado cuerpo policial en la que deja constancia del reconocimiento realizado a los sujetos de nombre JOERVIS y DARWIN como los que habían sometido la noche de los hechos al ciudadano Daniel Briceño...”
3.- Acta de Entrevista de fecha 18.12.2003, rendida por la ciudadana MILEXI MEDINA GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia que:
“...siendo las 2:30 horas de la madrugada encontrándose en una fiesta en su casa cuando se disponía a acompañar a una amiga, observó al pasar por la esquina a 3 personas identificándolas como Darwin Villalobos, Joervis Quintero y otra persona que desconocía, acercándoseles a los mismos y preguntándoles por qué estaban bebiendo una caña de nombre latino y no cerveza y éstos le contestaron que después iban a beber mejor ya que después iban a hacer un atraco, quedando sorprendida la entrevistada al darse cuenta que a su vecina de nombre Gregoria se le habían metido en su residencia y nombraba a DARWIN y JOERVIS, como los que se habían metido en su casa...”

4.- Orden de Aprehensión librada en fecha 28-06-04 por el Juzgado Duodécimo de Control al ciudadano DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ, por la estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, que se encontraba cumplida la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó la presunta participación del ciudadano DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ, en el hecho que se le imputa, considerando que en presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en las referidas disposiciones legales.
Es pertinente acotar que aunque antes del juicio donde fue señalado por la víctima no había sido individualizado ni se le había dictado ninguna medida de coerción personal en su contra, no implica que al surgir del juicio seguido en contra del ciudadano JOERVIS QUINTERO, elementos de convicción acerca de su participación en el mismo hecho punible objeto de la referida audiencia oral y pública, no podía ejercerse la acción penal por parte del Ministerio Público en su contra, pues el delito que se le imputa no está incurso en ninguna de las causales de extinción de la acción penal, por ende no está prescrito.
De ello se deriva que se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la accionante en las denuncias interpuestas.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada NELLY RIVAS, actuando con el carácter de defensora del imputado DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ y CONFIRMA la decisión N° 1081-04, dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y ordenó proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada NELLY RIVAS, actuando con el carácter de defensora del imputado DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1081-04, dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y ordenó proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID GARCIA ESIS


Causa N ° 3Aa2373-04.
DCL.-