REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 02 de julio de 2004
194º y 145º
DECISION N° 219-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano LORENZO PRATO, en su carácter de víctima, asistido por los Abogados SIMON ARRIETA QUINTERO y NOEL JESUS CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67642 y 57301; respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de mayo de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de junio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
El recurrente, ciudadano LORENZO PRATO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“En primer lugar, esta es una causa por la cual en fecha 11 de Diciembre de 2003, ante la actitud contumaz del imputado Antonio José Velásquez de no someterse a la persecución penal el Ministerio Público solicito (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 250 del texto Penal Adjetivo, medida de privación (sic) acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de Diciembre de 2003.
De la misma manera refiere la cuestionada decisión de fecha 27 de Mayo de 2004, que de las actuaciones no le arrojan suficientes elementos de Convicción para determinar que el señor Antonio Velásquez haya sido el autor del disparo que causara las lesiones a Juan Prato por cuanto de las actas se evidencia que de la arma percutida se efectuó un solo disparo y todas las entrevistas refieren que oyeron dos disparos y todas las entrevistas refieren que oyeron dos disparos (sic), así mismo el informe medico (sic) deja constancia que del examen practicado a la v (sic) victima se le extrajo esquirla de proyectil, sin querer este tribunal manifestar dar opinión al fondo, considera que hay que recabar elementos de convicción y en virtud de la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad se decreta medida cautelar a favor del imputado...
Al analizar el cuestionado auto interlocutorio emanado del tribunal 1ero de Control es dable afirmar que el Juez A-Quo, incurrió en lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denomina falso supuesto lo cual es la conclusión a la que llega el Juez a través de un elemento que no consta en el expediente, como lo es la argumentación construida por la Juez para acordar a favor del imputado medidas cautelares sustitutiva (sic) a la privación de libertad referido a la circunstancia de que todos los entrevistados indicaron haber escuchado dos disparos se contaría (sic) con lo contenido en los folios 5, 18 y 19 de las actuaciones que conforman la fase preparatoria de la respectiva causa relativo a las entrevistas de los ciudadanos Atilio Sabino Añez, Eric David Bravo Ramos y Carmen Leonor Añez Briceño. En igual orden de ideas la juez al momento de dictar el correspondiente auto aquí recurrido, obvio tomar en cuenta que las entrevistas contenidas en los folios 3, 5, 18 y 19 de la respectiva causa arrojan elementos de convicción para estimar la participación del imputado Antonio José Velásquez Zabala en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, estos elementos sin querer redundar emergen de las entrevistas tomadas a los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Rodríguez, Eric David Bravo Ramos, Atilio Sabino Añez y Carmen Leonor Machado Briceño. De la misma manera es inverosímil que del analisis (sic) de las actas como lo expone la juez se evidencia que el arma percutada efectuó un solo disparo ya que lo que consta, es que al folio 6 se encuentra inserta resultado de una visita domiciliaria que arrojo la incautación de un arma de fuego en la residencia del imputado Antonio José Velásquez el día 27 de octubre de 2003.
De la misma manera resulta conveniente destacar que el Tribunal A-Quo, acordó la medida de fianza personal tal como consta en la resolución aquí recurrida para luego en el mismo acto sustituir la medida de fianza personal por la presentación de los documentos de propiedad de un vehículo lo cual no es una medida cautelar, ni a la vez garantiza la prosecución del proceso y de la misma vulnera lo previsto en el articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales”.
PETITORIO: Solicita la víctima se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA HAIKAL, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
· Manifiesta la defensa, que a criterio del accionante la investigación fiscal concluyó, por lo que el recurrente determina en consecuencia, que el imputado de actas tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto indica en el presente medio de impugnación que en la presente causa existen elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, elementos que a criterio del recurrente surgen de las entrevistas tomadas a los ciudadanos Rafael Ramón Rivas Rodríguez, Eric David Bravo Ramos, Atilio Sabino Añez y Carmen Leonor Machado Briceño.
· Aduce además la defensa que el Juez de Control al momento de tomar las decisiones, estas deben estar basadas en las diferentes actuaciones de investigaciones policiales suministradas por la Vindicta Pública, la defensa y el imputado y en el caso in commento, la Jueza a quo le otorgó valor al acta policial en la cual se requirió a través de una visita domiciliaria un arma de fuego la cual indica que había sido disparada en una sola oportunidad.
· En relación a lo denunciado por la víctima en cuanto a que el Tribunal recurrido en la decisión impugnada acordó Fianza personal y luego cambió la decisión, señala la defensa que se observa del acta de presentación que la Jueza de Control no especificó cual de las fianzas establecidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal imponía y por cuanto su defendido no contaba con los recaudos suficientes para satisfacer los extremos de ley para el otorgamiento de la económica, en consecuencia se ofreció una fianza real.
· Continúa indicando la defensa que el imputado de actas se presentó de manera voluntaria por el Ministerio Público con la finalidad de estar a derecho, siendo sugerido por los abogados de la Fiscalía que esperara en su casa hasta mejorar su estado de salud para ser presentado por la Vindicta Pública ante un Juez de Control, por lo que observa que su defendido estaba a disposición de ponerse a derecho, por lo que el Ministerio Público nunca le informó al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, así como tampoco a la defensa, que había sido librada orden de aprehensión contra el mismo.
· Por otra parte manifiesta la defensa que hasta el momento no se ha realizado el respectivo acto conclusivo, por lo tanto la investigación se encuentra en desarrollo, siendo en esta etapa respetadas las garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, garantías estas que protegen el principio de libertad mientras dure el proceso, que le sirvieron a la Jueza a quo para fundamentar la respectiva decisión.
PETITORIO: Solicita la defensa se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, le fue acordada al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Antonio José Velásquez Zabala, titular de la cédula de identidad N° 4.048.762, fecha de nacimiento 30-9-1951, de 53 años de edad, Venezolano, natural DE Lagunillas Estado Zulia, hijo de Antonio José Velásquez (D) Alejandrina de Velásquez, profesión Comerciante, domiciliado en: Calle Córdova, residencia los Sabinos, torre 3, appto 4-B, ceca de los bomberos. Ciudad Ojeda Zulia. Teléfono 0414-6766204 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal (sic) 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de arma, la presentación personal cada 15 días por ante el Departamento de la O.A.P de este Circuito, la presentación de Fianza y prohibición de acercarse a las victimas (sic) y prohibición de salida de jurisdicción (sic). TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de ingresar al imputado hasta tanto sea (sic) presentado (sic) los recaudos de las personas que le servirán de fiadores y participándole la decisión dictada por este Despacho. …”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el recurrente que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado Antonio José Velásquez Zabala en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración. En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De esa declaratoria de principios, así como el sistema procesal predominantemente acusatorio que adopta el Código Orgánico Procesal Penal, deviene que las Medidas de Coerción Personal solo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues, es este quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.
Es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado, siendo que en el caso sub examine, el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, por lo que el Juez de Control no puede entrar a valorar y comparar los elementos de pruebas que le son presentados por las partes, pues esto es una actividad propia que debe desarrollarse en un juicio oral y público, luego que sean debatidos y controvertidos las pruebas evacuadas por cada una de las partes. No obstante se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de actas, establece “... hay que recabar elementos de investigación y en virtud de la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Antonio Velásquez Zabala...”. Y por cuanto se ha indicado que para cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es la certeza de la culpabilidad del imputado, sino que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y solicitante de las medidas que considere pertinente en contra o a favor del detenido, es que de tales pruebas surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó participe del hecho que se le imputa, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado que se le presente, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad. Por lo que en consecuencia, quienes aquí deciden consideran, en atención a lo antes expuesto que en relación a este particular no le asiste la razón al accionante.
SEGUNDO: Por otra parte, en relación a que el Tribunal a quo acordó en la resolución recurrida la medida de fianza personal para luego en el mismo acto sustituir la medida de fianza personal por la presentación de los documentos de propiedad de un vehículo, vulnerando lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. En este particular este Tribunal Colegiado considera conveniente señalar que el artículo 256, numeral 8 de la ley adjetiva penal señala: “La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, por lo que de la norma transcrita se observa que el legislador estableció la posibilidad de constituirse fianzas con caución económica o en su defecto con garantías reales, siendo que en el caso in commento tal como se observa al folio sesenta y cuatro (64) de la presente incidencia la Jueza de Control señala “se deja sin efecto el Numeral Tercero de la decisión que antecede...”, siendo el caso que el numeral tercero esta referido a “Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de ingresar al imputado hasta tanto sea (sic) presentado (sic) los recaudos de las personas que le servirán de fiadores y participándole la decisión dictada por este Despacho…” relacionado con el ingreso al Centro de Arrestos del imputado de actas, por lo que a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado no se transgrede lo preceptuado en el referido artículo 176 del texto adjetivo penal que establece la prohibición de reforma o revocar sentencias o autos dictados, ya que la decisión impugnada no modifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de actas, sino que sustituye la personal por una real, lo cual no solo es permitido en el mismo acto, sino que puede hacerlo posteriormente hasta por una caución juratoria, es decir, confiando en a palabra del imputado. Razón esta que hace improcedente esta denuncia.
Es importante que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sólo es procedente cuando además de cumplirse las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se cumple el numeral 3, es decir, que exista “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Todo lo cual es armonizado con lo pautado en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, cuando se establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”.
Con lo cual se observa que en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos, la Jueza a quo estimó que las mismas garantizan la presencia del imputado ANTONIO JOSE VELASQUEZ ZABALA al proceso penal que se le sigue, recordando además que su incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria lo que implica estar privado de su libertad durante el proceso. Y así se decide.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LORENZO PRATO en su carácter de víctima, asistido por los Abogados SIMON ARRIETA QUINTERO y NOEL JESUS CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67642 y 57301; respectivamente, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 1C-597-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de mayo de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LORENZO PRATO en su carácter de víctima, asistido por los Abogados SIMON ARRIETA QUINTERO y NOEL JESUS CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67642 y 57301, respectivamente; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-597-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de mayo de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 219-04.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
DCL.-
Causa Nº Aa2347/04.-
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