REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 02 de julio de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 220-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la diligencia interpuesta ante este Tribunal de Alzada por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.391 respectivamente, quien indica que actúa en nombre y representación de la ciudadana JUDITH TRINIDAD MARIÑO DE NUÑEZ, representante de la persona jurídica CIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., mediante la cual informa a este Juzgado ad quem que la ciudadana CLARA EUGENIA RINCÓN VALENCIA tiene la condición legal requerida para la legitimación, lo cual se evidencia del registro de comercio en el cual la mencionada compañía de seguros le otorga poder especial a la referida con el cargo de gerente de la Sucursal de Bucaramanga con escritura Pública N° 1124 de fecha 12-07-2000, consignado original del poder antes indicado, esta Sala pasa a dictar aclaratoria, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo señalado por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, en los siguientes términos:
De actas, se evidencia que efectivamente agregada a la misma se encuentra inserto al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, el ut supra mencionado poder en el cual la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., le confiere representación a la ciudadana CLARA EUGENIA RINCÓN VALENCIA en su condición de gerente de su Sucursal en Bucaramanga, Colombia para realizar determinados actos en nombre de ésta, el cual fue agregado en original en esta oportunidad (ver folios 46 y 47). En tal sentido, considera pertinente este Tribunal de Alzada transcribir su contenido el cual es del siguiente tenor:
“...CERTIFICA QUE POR ESCRITURA PUBLICA No. 599, DEL 09-05-20001, DE LA NOTARIA 14 DE MEDELLIN, INSCRITA EN ESTA CAMARA DE COMERCIO EL 24-05-2001, CCONSTA QUE CONFIERE PODER ESPECIAL A CLARA EUGENIA RINCON VALENCIA C.C. 42.071.563, PARA QUE EN SU CONDICION DE GERENTE DE LA SUCURSAL BUCARAMANGA QUE LAS SCITADAS (sic) COMPANIAS (sic) TIENEN EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, LA REPRESENTE EN LOS TERMINOS QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION A- REPRESENTAR A LAS CITADAS COMPANIAS (sic) EN LAS ACCIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS QUE ELLAS DEBEN ADELANTAR O QUE SE ADELANTEN CONTRA ELLAS. B- REFRENDAR CON SU FIRMA TODOS LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS NEGOCIOS DE SEGUROS Y CAPITALIZACION QUE SE REALICEN EN LA SUCURSAL QUE DIRIGE. C- NOTIFICARSE DE TODO TIPO DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, AL IGUAL QUE INTERPONER LOS RECURSOS LEGALES CONTRA LOS CITADOS ACTOS. D- SUSCRIBIR EN NOMBRE DE LAS MISMAS COMPANIAS (sic) LAS CARTAS DE OBJECIONES A LAS RECLAMACIONES REFERENTES A ASUNTOS DE LA SUCURSAL. E- SUSCRIBIR ANTE LAS COMPETENTES AUTORIDADES DE TRANSITO, A NOMRE (sic) Y EN REPRESENTACION DE LA COMPANIA (sic) SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., LOS CORRESPONDIENTES TRASPASOS DE VEHICULOS, SOLICITUDES DE CANCELACION DE MATRICULAS O DE REMATRICULAS, SOLICITUDES DE CAMBIO DE PLACAS O DE DUPLICADOS DE PLACAS O CUALQUIER OTRO ACTO QUE SEA INHERENTE A LOS TRAMITEN QUE DEBAN REALIZARSE ANTE DICHA DEPENDENCIA.”

De lo transcrito ut supra, se constata que a la ciudadana CLARA EUGENIA RINCON VALENCIA no le fue conferida la facultad expresa para otorgar poderes a terceras personas para que actuaran en nombre y representación de la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., lo cual es imprescindible en nuestra legislación, en consecuencia, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios si no existe esta facultad expresa, tal y como fue establecido en decisión N° 206-04 dictada por esta Sala en fecha 22-06-2004. Es así, como considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no hay materia sobre la cual decidir.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: No hay materia sobre la cual decidir, pues así fue resuelto en la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 22-06-2004 y distinguida bajo el N° 206-04, en los términos que ella misma establece, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 220-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NACARID GARCIA ESIS



CAUSA N° 3Aa 2343-04
DCL.-