REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 16 de julio de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 242-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION
Visto el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTINENTAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02-06-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo MARCA: Mack; MODELO: 1979; PLACAS: 098XGS; SERIAL DE CARROCERÍA: DMM6856S2762; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; AÑO: 1.979, COLOR: Blanco; CLASE: Vehículo Especial; TIPO: Mezcladora; USO: Carga, a la mencionada Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, se encuentra se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismos actúa con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTINENTAL C.A., tal y como consta en poder judicial especial, conferido por el ciudadano JOVINIANO SANCHEZ BELLOSO, en su carácter de director principal de la referida Sociedad Mercantil al ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA (ver folios 05, 11 y su respectivo vuelto), notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 03-10-03, anotado bajo el N° 16, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del Artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el recurrente accionó contra la referida decisión, al octavo (08°) día contínuo de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, ya que la misma fue dictada en fecha 02-06-04, tal como se demuestra a los folios 114 al 116, dándose por notificado en fecha 03-06-04 (folio 120) y la apelación fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2004 a las 12:05 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia de los folios 122 al 129, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 134 de la presente causa; es decir, se interpuso el presente medio de impugnación ocho días después de haber sido legalmente notificado de la decisión recurrida y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al octavo día hábil de haberse dado por notificado el recurrente de la decisión impugnada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán lo sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible por extemporáneo de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A pesar que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales.
OBSERVACION: Este Tribunal Colegiado evidencia que a los folios 64 al 65 de la presente causa, cursa Escrito de Sobreseimiento solicitado en fecha 04-02-04, por la abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 de la ley adjetiva penal, por considerar que el hecho objeto de la presente causa no es típico. No obstante, se advierte que la referida solicitud de sobreseimiento no ha sido decidida por el Juzgado a quo, quien resolvió en primer término sobre la solicitud del vehículo sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la petición fiscal. En consecuencia, este Tribunal de Alzada insta al referido Juzgado Undécimo de Control a realizar pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa peticionada por la Vindicta Pública, la cual debió ser resuelta previamente al dar respuesta a la solicitud del vehículo objeto de esta causa, pues mediante el pronunciamiento a la referida solicitud de sobreseimiento podría haber quedado solucionada de modo definitivo la indicada petición del vehículo sin causar perjuicio alguno al solicitante.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTINENTAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02-06-04, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo mediante la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: Mack; MODELO: 1979; PLACAS: 098XGS; SERIAL DE CARROCERÍA: DMM6856S2762; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; AÑO: 1.979, COLOR: Blanco; CLASE: Vehículo Especial; TIPO: Mezcladora; USO: Carga, a la mencionada Sociedad Mercantil. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b, ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 242-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
Causa 3Aa 2370-04
DCL.-
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