REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 16 de julio de 2004
194º y 145º

DECISION N° 243-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 540-04 dictada en fecha 08-06-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener en libertad a la ciudadana ELSI JOSEFINA BRACHO DE BARBOZA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor JENIFER CAROLAY CARO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 08 de julio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

La Vindicta Pública representada por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta la Representante Fiscal que no procede la libertad inmediata cuando no se ha violentado ningún precepto constitucional, por lo que es improcedente el otorgamiento de una libertad inmediata cuando en un proceso o acto no se ha violentado los preceptos constitucionales, así como cuando existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, aún y cuando en el presente caso estos elementos no demuestran por sí solos la participación de la procesada de actas en el delito que se le imputa, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relaciona a la misma con la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en la cual se va a determinar su participación o no en el delito de Lesiones Culposas Gravísimas; por lo tanto, no debe declarase en una fase inicial la absolución de la imputada por no haber suficientes elementos de convicción en su contra.
SEGUNDO: Aduce la accionante que de las entrevistas llevadas a efecto por su despacho se arrojan elementos de convicción para estimar que el suministro de medicamentos fue la causa del edema cerebral que sufre la niña JENIFER CAROLAY CARO. Indica además la recurrente que la Jueza a quo fundamenta su decisión de mantener la libertad de la ciudadana ELSI BRACHO, indicando que de las referidas entrevistas no se desprenden que la imputada haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia al momento de la intervención quirúrgica, siendo el caso que de las mismas tomadas al equipo técnico participante en la intervención se observa que ellos notaron alerta en la anestesióloga porque la niña estaba sufriendo un paro respiratorio y comenzaron a reanimarla con movimientos musculares y medicamentos que lograron estabilizarla y dejarla en el estado que se encuentra en la actualidad, manifestando la propia imputada en la entrevista realizada que el oximetro de pulso se le rodaba constantemente y que le aplicó una dosis adicional del relajante porque la niña mostró síntomas al mover su mano. Continúa indicando la Vindicta Pública que la víctima se encuentra en un estado vegetativo y no es posible que nadie tenga la culpa de ello, por lo que en su labor investigativa realizó varios llamados a personas especialistas en la materia quienes le manifestaron que la niña se encontraba en ese estado debido a una aplicación excesiva del relajante muscular y de los medicamentos suministrados durante el paro cardiaco quedando demostrado que la única indicada para suministrar los medicamentos era la anestesióloga Dra. ELSI BRACHO.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:

La defensa de actas ejercida por los doctores ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT e IRIS PAOLA GARCIA PARRA, dieron contestación al mismo en los siguientes términos:
PRIMERO: De la inadmisibilidad de la apelación interpuesta. Manifiesta la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la ley adjetiva penal, la apelación interpuesta no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el comentado artículo por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la contestación al fondo del recurso. Indica la defensa de actas que uno de los elementos de la fundamentación de un escrito de apelación debe ser señalar el dispositivo legal por el cual se está recurriendo, mencionando el origen de la impugnabilidad objetiva, lo que a tenor del artículo 432 de la ley adjetiva penal se alude a la necesidad de indicar la fuente normativa del recurso. Por lo que observa la defensa que el presente medio de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, observándose de actas que la decisión recurrida no está resolviendo excepción alguna, ya que la misma versa sobre la negativa de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 de la ley adjetiva penal.
A criterio de la defensa, en el presente escrito de apelación la Vindicta Pública se limita en cuanto al particular primero, a hacer referencias relacionadas con la no procedencia de la libertad inmediata cuando no se ha violentado algún precepto constitucional y en el particular segundo, se limita a señalar que de las entrevistas se arrojan elementos de convicción para estimar que el suministro de medicamentos fue la causa del edema cerebral que en la actualidad sufre la niña JENNIFER CAROLAY CARO, sin indicar cuales son los elementos de convicción. Igualmente manifiesta la defensa que en las actas que conforman la investigación no está acreditada la relación causal entre la actuación de su defendida y el paro cardíaco sufrido por la víctima, en la investigación existe un informe médico legal rendido por la doctora YASMIN PARRA, quien es Experto Profesional II, de la cual no se desprende que el paro cardíaco haya sido como consecuencia de una culpa médica atribuida a su defendida por impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, por lo que a juicio de la defensa en el presente caso al no estar cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 de la ley adjetiva penal no pueden ser acordadas las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública.
PETITORIO: Solicita la defensa de actas, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por no estar debidamente fundamentado en el dispositivo legal que establece que las disposiciones son recurribles en apelación por no encontrarse llenos los requisitos para la procedencia de dichas medidas para el supuesto que dicho recurso sea declarado admisible.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“...Seguidamente esta Juzgadora oída las exposiciones del Representante Fiscal y la defensa y luego de revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de Investigación (sic) sustentada por las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia. PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo (sic) 422 ejusdem, cometido en perjuicio de la menor JENNIFER CAROLAY CARO, de los siguientes elementos: 1.- Denuncia Común realizada por la ciudadana JHANETTE VICTORIA CARO. 2.- Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos: MONTERO DÍAZ, FRANCISCO ENDER, FRAKLIN DE JESUS ARENAS CUELLO, BRICEÑO PIÑA JUAN MANUEL y PERICH FERRER LUIS ANGEL. 3.- Informe Médico Legal practicado a la niña JENNIFER CAROLAY CARO, por la DRA. YASMIN PARRA, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo. Ahora bien, comparte esta Juzgadora lo alegado por la defensa en relación que hasta la presente fecha no existe en la investigación elementos en contra de la imputada ELSI BRACHO, ya que si bien es cierto consta en actas: Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos MONTERO DÍAZ, FRANCISCO ENDER, FRAKLIN DE JESUS ARENAS CUELLO, BRICEÑO PIÑA JUAN MANUEL y PERICH FERRER LUIS ANGEL, médicos adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo, quienes son contestes en afirmar que efectivamente la niña JENNIFER CAROLAY CARO, fue intervenida el día Trece (13) de Mayo del presente año, por los DRES. FRANKLIN ARENAS cirujano principal y el DR. JUAN BRICEÑO, Médico Residente, el DR. LUIS PERICH y la anestesióloga ELSI BRACHO DE BARBOZA, no es menos cierto que de dichas entrevistas no se desprende que la ciudadana ELSI BRACHO presentada el día de hoy ante este Despacho por la Fiscal 33° (E) del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio de la niña JENNIFER CAROLAY CARO, haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia al momento de la intervención quirúrgica, observando igualmente esta Juzgadora que faltan aún diligencias de investigación por practicar las cuales son determinantes en el presente caso, como son Estudio Electroencefalografico (sic) resultados de Tomografías y Resonancia Magnética, en consecuencia, no existiendo fundados elementos de convicción en contra de la referida imputada como autora o participe del hecho imputado, es improcedente decretar la Medida Cautelar solicitada por la representante fiscal ya que dichas medidas proceden solo y únicamente cuando se encuentren llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo cual se mantiene en libertad a la ciudadana ELSI JOSEFINA BRACHO DE BARBOZA, instando al Ministerio Público a concluir la investigación y una vez concluida la misma, de surgir fundados elementos en contra de la imputada antes mencionado (sic) proceder a presentarla y solicitar la Medida que a bien tenga dicha Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al primer motivo de denuncia relacionado con no proceder la libertad inmediata de la ciudadana ELSI BRACHO, estima este Tribunal de Alzada, indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del código adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Es de observar que la exigencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales si bien es cierto depende de una decisión valorativa por el Juez de Control, esa valoración es sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos del presunto imputado, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal. Al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, está obligando al Juez, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado. Lo antes dicho es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Siguiendo en este orden de ideas, observa la Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se encuentran agregadas las siguientes:
1.- Denuncia común realizada por la progenitora de la niña JENNIFER CAROLAY CARO, en fecha 19-05-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se señala:
“... la lleve para el día jueves 13-05-04 en horas de la mañana para el hospital Universitario, luego de hacer todo (sic) sus examen (sic) los cuales salio muy bien, la ingresan a pabellón a las 7:00 de la mañana...(omissis)... me dijeron que la niña se habia (sic) complicado en la operación y le habia (sic) dado un paro respiratorio, yo pregunto que pasaba ellos me decia (sic) que estaba operando, yo le pregunto a la anesteciologo (sic) porque motivo ocurrio eso si mi hija es completamente sana, luego operaron desde las 11:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde para pasarla a la UZI, (sic) la enfermera me dijo que mi hija tenia Encelofalopatia (sic) Hipoxica, la cual le habia (sic) producido Edema Cerebral...” (ver folios 03 y 04).

2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS, en fecha 25-05-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y quien de actas se desprende fue el médico tratante de la niña JENNIFER CARO-en la cual se establece:
“...en esta oportunidad iba a ser intervenida por contractura en flexión interfalangica distal del dedo medio y contractura en flexión del meñique, en pabellón para terminar la cirugía, le iba a notificar a la Anestesiólogo de lo próximo de la culminación, para que ella tomara las medidas habituales, notando que ella esta tomando medidas de emergencia porque la niña se había complicado con un paro cardíaco...” (ver folio 7).

3.- Acta de Entrevista realizada al médico cirujano JUAN MANUEL BRICEÑO PIÑA, en fecha 25-05-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se establece: “...cuando vamos a suturar la piel observamos que la Doctora se encuentra en estado de alerta, porque la paciente había caído en paro Cardiorrespiratorio, que fue necesario aplicarle por parte del Anestisiólogo (sic) maniobras de resucitación cardiopulmonal (sic)...” (ver folio 10).
4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANGEL PERICH FERRER, en fecha 25-05-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y; quien de actas de desprende es adjunto al Servicio de Cirugía de la mano, en la cual se establece: “...En el momento que a (sic) la paciente empezó a sufrir el paro Cardiorrespiratorio, yo iba entrando a dicho pabellón, y note el movimiento de la anestesióloga y observe que algo estaba pasando, fue cuando vi (sic) que la Doctora ELSI BRACHO, que le estaba dando masaje cardiacos a la paciente...” (Ver folio 13).
5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELSI JOSEFINA BRACHO DE BARBOZA, en fecha 27-05-04, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se indica:
“... a las ocho de la mañana, comienza la inducción del acto anestésico, se le coloca (sic), los medicamentos para provocar la hipnosis de la paciente, previa oxigenación de la misma y la intubación, se le administra una anestesia general inalatoria (sic), sin problemas hasta ese momento, haciendo la salvedad de que el oximetro de pulso debido a su malformación en los deditos, sus lecturas no fueron totalmente constante debido a que se desajustaba tenido (sic) yo que estar ajustándolo a cada momento, aproximadamente como a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, la niña hace movimiento del otro brazo, indicándome que estaba disminuyendo el efecto del relajamiento muscular, por lo que se le administra una dosis adicional del relajante, ya que observe que todavía falta cierto tiempo quirúrgico, como a las 9:15 de la mañana, el monito (sic) cardiaco (sic) me empieza a indicar Bradicardia, lo que hace revisar que pudiera estar pasando, avisándole a la enfermera para empezar a administrar medicamento y la paciente en ese momento hace (sic) paro Cardiaco (sic), comenzándose maniobras de resucitación...”. (ver folio 15).

6.- Informe Médico Legal N° 3547, de fecha 31-05-04, suscrito por la doctora YASMIN PARRA, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en el cual se señala:
“Diagnóstico de Ingreso: Contractura en flexión de dedos medio, anular y meñique de mano derecha. Es llevada a pabellón el 13-05-04 bajo anestesia general inhalatoria con anestesicos (sic). + PS 500 mg. Esmeron 30mg. IDH 5.5. Esmeron 10mg. Atropina 1,5 mg+ Adrenalina 1mg RCP. Decadron 8 mg. Prostingmine 25 mg. Atrpina 1mg. Diagnóstico Pre-Operatorio: (sic) Bridas constricitivas (sic) dedos anular y meñique mano derecha. Intervención realizada Z-plastía en dedos anular y meñique de mano derecha y colgajo rotacional dedo medio mano derecha + injerto libre de piel en interfalange distal dedo medio de mano derecha. Según anestesiologo (sic) paciente presenta: Bradicardia se vera con paro cardíaco, se practican maniobras de resucitación, saliendo con frecuencia de 143x´ en ritmo sinusual. Solicitando interconsulta con U.C.I. (Unidad Cuidados Intensivos) que sugiere conectar a ventilador por veinticuatro horas. El dís 14-05-04 ingresa a Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I), con el diagnóstico: Encefalopatía Hipoxica (sic) post- Paro...” (ver folio 18).

De las transcripciones realizadas ut supra se evidencia efectivamente, que la niña JENNIFER CAROLAY CARO al momento de ingresar al quirófano del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de ser intervenida quirúrgicamente lo hizo en condiciones de salud aptas, sufriendo durante la misma un paro cardiaco; no obstante, no está demostrada la razón por la cual sufrió este paro cardíaco; si éste fue producto de una causa natural o de una causa ocasionada por la conducta del personal que estuvo presente durante la referida intervención quirúrgica a la que fue sometida la niña JENNIFER CAROLAY CARO, y más específicamente por la conducta de la ciudadana ELSI BRACHO, ya que el examen médico legal que cursa en la presente causa revela “En espera de estudio Electroencefalografico (sic) y resultados de tomografía y Resonancia Magnetica (sic), para la conclusión del caso” (folio 19), no revelando hasta los momentos la existencia de un hecho punible, sino la ocurrencia de un cambio físico que afecta la salud de la referida niña, sin que se haya establecido que originó el paro cardíaco que concluyó en la Encefalopatía Hipóxica Post- Paro que la mantiene en estado vegetativo.
De ello se deriva que en actas no se ha constatado la comisión de algún hecho punible, que pueda ser imputado a persona alguna pues para ello es imprescindible sea determinado por experto que la condición actual de la niña JENNIFER CAROLAY CARO es producto de la ejecución de una conducta delictual bien a título de dolo o culpa, que generó el paro cardíaco sufrido por la mencionada infante.
Por lo tanto, a fin de esclarecer los hechos que se suscitaron en la operación quirúrgica que se le practicó a JENNIFER CAROLAY CARO, en fecha 13-5-04 se hace menester continuar con las investigaciones, las cuales deben estar dirigidas a determinar si su actual estado es consecuencia de un hecho natural o de un hecho punible, siendo para ello necesario contar con la opinión de expertos en la materia que certifiquen la causa del hecho investigado. Resulta absolutamente inaceptable como motivo o fundamento de una apelación seria indicar que: “este despacho en sus labores investigativas realizo (sic) varios llamados a personas especialistas en la materia y los mismos manifestaron que el estado de la niña se debe a una aplicación excesiva del relajante muscular y los medicamentos suministrados durante el paro cardiaco (sic), y quedo (sic) demostrado pues así lo expuso todo el equipo medico (sic) entrevistado...”.
Por lo tanto, de actas no se observa el primer presupuesto establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, relativo a la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, y consecuencialmente, el segundo presupuesto consagrado en la citada norma legal, relacionado con “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Ante tal análisis, concluye este Tribunal de Alzada indicando que en virtud de la inexistencia -hasta los momentos- de los elementos objetivos del tipo penal imputado por la Vindicta Pública y por ende la presunta conducta desplegada por la ciudadana ELSI BRACHO, no se puede establecer la ejecución del delito que le ha sido atribuido, pues se quebrantaría el principio de legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Penal. En consecuencia, es menester modificar el fundamento de la decisión impugnada en la cual se establece que “Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo (sic) 422 ejusdem, cometido en perjuicio de la menor JENNIFER CAROLAY CARO”, pues tal hecho no está comprobado según el análisis de esta Sala anteriormente explanado. En tal sentido los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que no le asiste la razón a la accionante en este primer motivo de denuncia. Y así se decide.
Por antes expuestos, considera esta Sala que con la primera denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, al no estar establecido en actas la comisión de un hecho punible, resulta inoficioso pasar a revisar el segundo motivo de apelación, ya que el mismo esta íntimamente relacionado con la primera denuncia del presente medio de impugnación. Y así se declara.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESUS ARAUJO en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, siendo necesario, modificar la decisión N° 540-04 dictada en fecha 08-06-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener en libertad a la ciudadana ELSI JOSEFINA BRACHO DE BARBOZA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, ambos del código penal, cometido en perjuicio de la menor JENIFER CAROLAY CARO, por cuanto no está demostrada en actas la comisión de un hecho punible, siendo necesario que se continúe con las investigaciones. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DULCE DE JESUS ARAUJO en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 540-04 dictada en fecha 08-06-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó la inmediata libertad de la ciudadana ELSI JOSEFINA BRACHO DE BARBOZA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor JENIFER CAROLAY CARO, por cuanto no está demostrada en actas la comisión de un hecho punible, siendo necesario que se continúe con las investigaciones.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 243-04.-


LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. NACARID GARCIA ESIS



DCL.-
Causa Nº Aa2348/04.-