REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 15 de julio de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 236-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor de los acusados FILIBERTO RAMON QUINTERO MENDEZ, ALBENIS JOSE GONZALEZ MONTERO y JOSE GREGORIO LINARES VARGAS, contra de la decisión N° 3C-558-04, dictada en fecha 31-05-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizada en el proceso que se les sigue a los acusados de actas, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la acusación fiscal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la presunta violación del Principio de Igualdad de Partes y Derecho a la Defensa, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y las promovidas por la defensa, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por auto motivado en fecha 01-07-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ:

La defensa de actas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
· Manifiesta el accionante que en la decisión recurrida la Jueza de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa relacionada a la práctica de diligencias necesarias por no estar ajustada a derecho, ya que la Jueza a quo consideró que las pruebas solicitadas por la defensa buscaban retardar o confundir el proceso haciendo referencia al artículo 198 de la ley adjetiva penal relacionada a que el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio y a criterio de la defensa el hecho no era notorio. Solicita la defensa la inadmisibilidad de la acusación formulada por la Vindicta Pública por haberse violado garantías de rango constitucional, denunciando la defensa la violación del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, por cuanto al aplicarse al caso en concreto era necesaria la práctica de las diligencias, en virtud de haber solicitado a la Jueza de Control instara al Ministerio Público a realizar las referidas diligencias a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la ley adjetiva penal.
· Señala el accionante que la Jueza de Control realizó el cambio a la calificación del delito, atribuida por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 de la ley adjetiva penal, dando por ciertos y probados los hechos que se le imputaron a su defendido.

PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se proceda a la nulidad de la decisión recurrida.

En el presente Recurso de Apelación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 31-05-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:
“En este estado oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y su Defensa Este (sic) Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, las víctimas, los imputados y sus Abogados Defensores, pasa a resolver en los términos siguientes. PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION del Fiscal 7° del Ministerio Público en contra de los imputados Filiberto Ramón Quintero Méndez, Arbenis José González Montero y José Gregorio Linares Vargas, por cuanto observa quien aquí decide que la calificación fiscal de Hurto Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no se adecúa (sic) con los hechos narrados y calificados por el Ministerio Público, y que los hechos ampliamente narrados en el escrito acusatorio y leídos en esta audiencia, los cuales son: “El día 17-03-04, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. el funcionario Cabo 2° Enrique Berríos, adscrito al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje en el área Tierra Este Pesado de la Empresa PDVSA-Lagunillas, en compañía del ciudadano Richard Pineda, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la mencionada Empresa ..(sic) cuando observaron en el interior del depósito de la referida planta se encntraban (sic) los imputados Filiberto Ramón Quintero Méndez, Arbenis José González Montero y José Gregorio Lineras Vargas arrastrando dos válvulas para sacarlas del depósito, por lo que dichos funcionarios procedieron a darles la voz de alto, introduciéndose los mismos dentro del mencionado depósito donde fueron aprehendidos inmediatamente por el efectivo militar quien les consiguió: dos (02) llaves de cruz, una (01) llave de tubo ajustable, un (01) barretón y un envase con aceite utilizado para aflojar las tuercas de las válvulas...”, se concluye que estamos en presencia del supuesto típico del artículo artículo (sic) 455 ordinal 9° del Código Penal; además por cuanto se observa que los hechos fueron cometidos por tres o más personas; es por lo que de conformidad con las facultades que me confiere artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgo la calificación provisional al hecho de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA esgrimida por la defensa, considera esta Juzgadora que del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la violación a la garantía constitucional Principio de Igualdad de las partes y el Derecho a la defensa pues si bien es cierto a los imputados no se le realizaron experticias que permitan demostrar que se encontraban dentro del depósito, como sería la presencia de huellas dactilaresen (sic) el sitio donde se cometió el hecho que se les imputa; esta Juzgadora observa que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho porque a los imputados de autos se encontraron en el interior del depósito de la planta arrastrando las válvulas lo cual constituye un hecho flagrante y dichas diligencias de investigación no son indispensables y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La prueba debe ser adecuada para el fin que se persigue, es decir que sea un medio necesario para probar la pretensión judicial. La prueba debe tener eficacia jurídica, es decir que muestre al Juez la evidencia de los hechos que trata de probar, debe ser veráz (sic), en el sentido de que no es lícito presentar pruebas que tienden a engañar al Juez. La contradicción ha de considerarse manejando los criterios de buena fe, pues no es posible admitir actuaciones o realizar pruebas solicitas (sic) por las partes que busquen retardar o confundir el proceso con actuaciones vanas, guiadas por la necesidad de buscar la absolución (Art. 198 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal)”... un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba (sic) ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. “Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentados (sic) por la defensa de los imputados. TERCERO: Se ADMITE (sic) las pruebas presentadas por las partes por ser necesarias, pertinente, legales y se refieren al objeto del proceso. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada 30 días por ante este Juzgado. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días ante el Juez de Juicio correspondiente...”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a lo manifestado por el accionante en cuanto a que en la decisión recurrida la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa relacionada a la práctica de diligencias necesarias por no estar ajustada a derecho, por cuanto la Jueza a quo consideró que las pruebas solicitadas por la defensa buscaban retardar o confundir el proceso, solicitando la defensa la inadmisibilidad de la acusación formulada por la Vindicta Pública por haberse violado garantías de rango constitucional y denunciando la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al derecho a la defensa y de igualdad de las partes; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación al derecho a la defensa, es menester para esta Sala señalar que este derecho incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una condición propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, en cuanto al Principio de Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente citar la opinión de la doctrina en cuanto a que debe entenderse por la igualdad ante la ley y en la ley, al respecto tenemos:
“…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).
El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…” (PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”, LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990, p. 51 ).

Se entiende entonces, que la igualdad ante la ley implica que lo que no es igual no puede tener igual trato, pues esto constituiría situaciones que pudieran conllevar a actos o actuaciones ilegítimas o ilegales. Por ello, es preciso que lo igual sea tratado de igual manera y tratar en forma desigual lo que tiene ese aspecto o carácter. Coincidiremos entonces, con la cita formulada por Carmelo BORREGO, cuando expone: “Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de QUINTERO OLIVARES, cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos,…” (La Constitución y el Proceso Penal, Caracas, Livrosca, 2002, p.71).
Trasladando entonces las ideas expresadas referentes al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente en el acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual se evidencia que los acusados FILIBERTO RAMON QUINTERO MENDEZ, ALBENIS JOSE GONZALEZ MONTERO y JOSE GREGORIO LINARES VARGAS, fueron presentados por el Representante Séptimo del Ministerio Público ante el Juez de Control por haber sido “aprehendidos infraganti por Funcionarios de la Guardia Nacional en el interior de la Planta de Vapor T6, ubicada en la Carretera Tribunal, con avenida 62 y 63 del Municipio Lagunillas, en el momento cuando sustraían dos válvulas de vapor propiedad de la Empresa PDVSA” (ver folio 07), indicando la defensa de actas en la referida oportunidad lo siguiente, “solicito a este Tribunal que inste al Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de hacer practicar diligencias de interés criminalístico (sic) como lo serían las experticias que permitieran demostrar que mis defendidos se encontraban en el interior del depósito señalado en el Acta Policial, tales como la presencia de huellas dactilares en el sitio donde presuntamente se cometió el hecho que se les imputa”. Decidiendo la Jueza a quo en tal sentido:
“Vistas las diligencias que solicitó la defensa se practicaran, tales como hacer practicar diligencias de interés criminalistico como lo serían las experticias que permitieran demostrar que los imputados de actas se encontraban en el interior del depósito señalado en el Acta Policial, tales como la presencia de sus huellas dactilares en el sitio donde se cometió el hecho que se les imputa, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, ordinal 5°, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 de la Constitución Nacional, y garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de Igualdad, acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del párrafo anterior se observa que la Jueza de Control acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario para que durante el decurso del proceso se realizaran las diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso.
Por otra parte, en el acto de audiencia preliminar la defensa de actas denuncia la violación del artículo 12 de la ley adjetiva penal referente al derecho a la defensa y la igualad entre las partes en relación a la práctica de diligencias solicitadas en el acto de presentación de imputados, específicamente a la realización de la prueba de huellas dactilares de sus defendidos, pronunciándose al respecto la Jueza de Control indicando que:
“considera esta Juzgadora que del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la violación a la garantía constitucional Principio de Igualdad de las partes y el Derecho a la defensa pues si bien es cierto a los imputados no se le realizaron experticias que permitan demostrar que se encontraban dentro del depósito, como sería la presencia de huellas dactilaresen (sic) el sitio donde se cometió el hecho que se les imputa; esta Juzgadora observa que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho porque a los imputados de autos se encontraron en el interior del depósito de la planta arrastrando las válvulas lo cual constituye un hecho flagrante y dichas diligencias de investigación no son indispensables y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La prueba debe ser adecuada para el fin que se persigue, es decir que sea un medio necesario para probar la pretensión judicial. La prueba debe tener eficacia jurídica, es decir que muestre al Juez la evidencia de los hechos que trata de probar, debe ser veráz (sic), en el sentido de que no es lícito presentar pruebas que tienden a engañar al Juez. La contradicción ha de considerarse manejando los criterios de buena fe, pues no es posible admitir actuaciones o realizar pruebas solicitas (sic) por las partes que busquen retardar o confundir el proceso con actuaciones vanas, guiadas por la necesidad de buscar la absolución (Art. 198 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal)”... un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba (sic) ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas...”.

De las transcripciones realizadas ut supra, así como lo peticionado en el presente medio de impugnación, en la cual solicita el accionante la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en contra de sus defendidos y; al concatenar las mismas con lo consagrado en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la declaración de nulidad realizada por el Juez, se establece: “En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, (Subrayado de la Sala); se determina en consecuencia, que para proceder a la nulidad del acto es necesario que el perjuicio ocasionado a la parte afectada sea reparable, y siendo que en el caso de marras la misma versa sobre la práctica de prueba dactilares a los imputados a realizarse en el lugar de los hechos - interior del depósito de la Planta de Vapor T6, de la Empresa PDVSA-, siendo la práctica de esta prueba en este estado del proceso de difícil cumplimiento por cuanto no se lograría el fin para la cual fue propuesta resulta improcedente la misma, ya que con el transcurso del tiempo se hace difícil que el lugar de los hechos no haya cambiado, aunado al hecho de constar en autos según se desprende del contenido del acta de presentación de imputados y acta de audiencia preliminar- y así lo dejó plasmado la Jueza recurrida-, que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados se demuestra que fueron detenidos de manera flagrante, no siendo la misma impugnada en su oportunidad legal, por lo que en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para su impugnación, además de haber prepulido la fase de investigación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado evidencia que no existe violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que esta Sala estima que no le asiste la razón a la defensa de actas en cuanto a este particular. Y así se decide.
SEGUNDO: Señala el accionante que la Jueza de Control realizó el cambio a la calificación del delito, atribuida por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 de la ley adjetiva penal, dando por ciertos y probados los hechos que se le imputaron a su defendido.
En cuanto a este particular, quienes aquí deciden, consideran conveniente indicar el contenido del artículo 330, numeral 2, de la ley adjetiva penal, el cual es del siguiente tenor: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...”. Del contenido de la norma transcrita se observa que al finalizar la audiencia preliminar, si de las actas que han sido presentadas al Juez de Control, éste determina que la calificación jurídica impuesta a los hechos atribuidos a los imputados no encuadra en el tipo penal por el cual fueron acusados, puede atribuirle a estos hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación fiscal y/o particular, ya que la ley otorga a los Jueces a través de la disposición legal citada ut supra tal facultad.
Por lo que en el caso in commento se evidencia que con los elementos presentados a la Jueza de Control, la misma estimó que los delitos atribuidos a los imputados de actas no se adecuaban con el tipo penal acusado por el Fiscal del Ministerio Público indicando la referida Jueza de Control las causas por la cuales admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole la calificación jurídica a los imputados de actas de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9 de la ley adjetiva penal y no la impuesta por la Vindicta Pública que era Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1 de la citada ley; aunado a ello, debe recordarse que se trata de una calificación provisional y que es el Juez de Juicio que conforme a lo que se compruebe en juicio la mantendrá, modificará o no aplicará. En consecuencia, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al accionante en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ciudadano abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor de los acusados FILIBERTO RAMON QUINTERO MENDEZ, ALBENIS JOSE GONZALEZ MONTERO y JOSE GREGORIO LINARES VARGAS, y por vía de consecuencia confirmar, la decisión N° 3C-558-04 dictada en fecha 31-05-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizada en contra de los acusados de actas, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la presunta violación de los Principios de Igualdad de Partes y Derecho a la Defensa, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y las promovidas por la defensa, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ciudadano abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor de los acusados FILIBERTO RAMON QUINTERO MENDEZ, ALBENIS JOSE GONZALEZ MONTERO y JOSE GREGORIO LINARES VARGAS; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-558-04 dictada en fecha 31-05-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizada en contra de los acusados de actas, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la presunta violación de los Principios de Igualdad de Partes y Derecho a la Defensa, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y las promovidas por la defensa, así como mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. NACARID GARCIA ESIS


Causa N ° 3Aa2351-04
DCL.-