REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 12 de julio de 2004
194º y 145º
DECISION N° 228-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 517-04 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ALAIN ALEXANDER FERRER LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital Universitario y se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 07 de julio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la Abogada ALICIA TORRES RIVERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“...en fecha 02 de junio del año en curso fue presentado, de acuerdo a lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal el ciudadano Alain Alexander Ferrer Leon (sic) por el Fiscal Auxiliar adscrito al Despacho a mi cargo abogado Federico Segundo Espina Muñoz, por considerarse de las actas policiales que el ciudadano Alain Fernández (sic) esta incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal primero del Código Penal. Concediendole (sic) este Tribunal al Imputado (sic) la medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ero. Al revisar con detenimiento las presentes actas se evidencia claramente la participación de una u otra forma del imputado Alain Ferrer en los hechos que se le imputan cuando el ciudadano Rafael Alvarado menciona en su entrevista que llego (sic) un extrabajador del hospital preguntando por este e igualmente la entrevista al ciudadano Edwin González cuando exponen que cuando llegan al lugar con la linterna observo (sic) al ciudadano Alain Ferrer que se encontraba con otro ciudadano que al observar su presencia se pusieron nervioso (sic) y el ciudadano Kenny Mauro lanzo (sic) una bolsa negra a Alain Ferrer. Considero ciudadano Juez que usted al momento de decidir no fue lo suficientemente objetiva o no revisó con detenimiento lo consignado, tampoco tomo (sic) en cuenta el daño causado donde se esta (sic) afectando a toda la colectividad ya que lo hurtado son insumos usados para los pacientes que acuden al Hospital Universitario una de las Instituciones (sic) hospitalarias mas reconocidas en el estado Zulia...”
En el presente recurso de apelación la defensa de autos no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Seguidamente esta Juzgadora oída la exposición de las partes y luego de revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de Investigación (sic) sustentada por las de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia. PRIMERO: De actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 1° del código penal, en perjuicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO, asimismo que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ALAIN ALEXANDER FERRER, es autor o participe del hecho que se investiga, como son: El acta policial inserta al folio 3 de la causa, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes dejan plasmado que fueron informados para pasar por el Hospital Universitario y al llegar al lugar se entrevistaron con el supervisor de seguridad interna quien les hizo entrega de un ciudadano y una bolsa negra contentiva de insumos médicos procediendo a detener a dicho ciudadano quedando identificado como ALAIN FERRER.- Con la denuncia y actas de entrevistas rendida por los vigilantes de seguridad ciudadanos RAFAEL ALVARADO, EDWIN GONZALEZ Y LUIS GONZALEZ, quienes manifiestan que un ciudadano de nombre KENNY MAURO, se presentó a la emergencia del hospital universitario a las dos de la mañana en busca del ciudadano Alain Ferrer, permitiéndole el acceso a dicho centro hospitalario y alrededor de dos horas vieron a dicho ciudadano en actitud sospechosa por lo que lo siguieron y al percatarse de la presencia de los vigilantes le lanzó una bolsa negra al imputado Alain Ferrer huyendo del lugar, conteniendo dicha bolsa insumos médicos por lo que llamaron al organismo policial y le hicieron entrega del imputado junto con la bolsa de los insumos.- SEGUNDO: Considera quien aquí decide vista la solicitud de la defensa, quien solicita la libertad plena para su defendido el imputado ALAIN FERRER, que si bien es cierto de la denuncia formulada por el ciudadano ALVARADO BARRIOS RAFAEL, así como de las entrevistas de los ciudadanos EDWIN GONZALEZ Y LUIS ANGEL GONZALEZ, se desprende que un ciudadano de nombre KENNY MAURO, se presentó en el Hospital Universitario en horas de la madrugada solicitando al ciudadano ALAIN FERRER, y habiendo transcurrido dos horas observan al mencionado ciudadano Kenny en actitud sospechosa, se acercaron al lugar y lograron observar al ciudadano Alain Ferrer quien se encontraba con otro ciudadano, y el ciudadano al verlo le lanzó una bolsa negra de basura al ciudadano Alain Ferrer, procediendo éste a acomodar la bolsa a un lado y el otro (sic) a huir del lugar a gran velocidad, o sea que ninguno refiere que la bolsa estuviese en posesión del imputado, no es menos cierto que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba (sic) y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción por parte del Ministerio Público que sirvan para fundar la acusación fiscal y/o la defensa del imputado, debiendo contar el Ministerio público (sic) con un tiempo prudencial para investigar los hechos y poder presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación y atendiendo a los Preceptos Constitucionales y Procesales establecidos en los Artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de la Libertad y 243 Estado de Libertad, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALAIN FERRER LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO, a quien se le impone la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días: (sic) TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo (sic) 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta la recurrente que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALAIN ALEXANDER FERRER LEON en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, así como el hecho de no tomarse en cuenta el daño causado, que en este caso afecta a la colectividad. En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De esa declaratoria de principios, así como el sistema procesal predominantemente acusatorio que adopta el Código Orgánico Procesal Penal, deviene que las Medidas de Coerción Personal solo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues, es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.
Se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de actas, establece
“...si bien es cierto de la denuncia formulada por el ciudadano ALVARADO BARRIOS RAFAEL, así como de las entrevistas de los ciudadanos EDWIN GONZALEZ Y LUIS ANGEL GONZALEZ, se desprende que un ciudadano de nombre KENNY MAURO, se presentó en el Hospital Universitario en horas de la madrugada solicitando al ciudadano ALAIN FERRER, y habiendo transcurrido dos horas observan al mencionado ciudadano Kenny en actitud sospechosa, se acercaron al lugar y lograron observar al ciudadano Alain Ferrer quien se encontraba con otro ciudadano, y el ciudadano al verlo le lanzó una bolsa negra de basura al ciudadano Alain Ferrer, procediendo éste a acomodar la bolsa a un lado y el otro (sic) a huir del lugar a gran velocidad, o sea que ninguno refiere que la bolsa estuviese en posesión del imputado, no es menos cierto que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba (sic) y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción por parte del Ministerio Público que sirvan para fundar la acusación fiscal y/o la defensa del imputado, debiendo contar el Ministerio público (sic) con un tiempo prudencial para investigar los hechos y poder presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación y atendiendo a los Preceptos Constitucionales y Procesales establecidos en los Artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de la Libertad y 243 Estado de Libertad, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hay que recabar elementos de investigación y en virtud de la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Antonio Velásquez Zabala...”.
En consecuencia, por cuanto para cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es la certeza de la culpabilidad del imputado, sino que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y solicitante de las medidas que considere pertinente en contra o a favor del detenido, es que de tales pruebas surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó participe del hecho que se le imputa, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado que se le presente, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad.
Es importante indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sólo es procedente cuando además de cumplirse las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se cumple el numeral 3, es decir, que exista “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Todo lo cual es armonizado con lo pautado en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, cuando se establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”.
Con lo cual se observa que en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, la Jueza a quo estimó que la misma garantiza la presencia del imputado ALAIN ALEXANDER FERRER LEON al proceso penal que se le sigue, recordando además que su incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria, lo que implica estar privado de su libertad durante el proceso. Por lo que en consecuencia, quienes aquí deciden consideran, en atención a lo antes expuesto que no le asiste la razón a la accionante. Y así se decide.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA TORRES RIVERO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 517-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALAIN ALEXANDER FERRER LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ALICIA TORRES RIVERO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 517-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALAIN ALEXANDER FERRER LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 228-04.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
DCL.-
Causa Nº Aa2356/04.-
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