REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Julio de 2004.
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA (INPREABOGADO N° 34.521), en su carácter de defensor del ciudadano IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.712.590, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y ordenó expedir ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado de autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES previsto y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y 417 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIELA JOSEFINA YAJURE y JOSELIN DEL VALLE FARIAS CHIRINOS.

Este Tribunal Colegiado, en fechas 07 y 14 de Junio del presente año, solicitó al Tribunal A quo, copia debidamente certificada de las Boletas de Notificación en las cuales el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como el Abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA (INPREABOGADO N° 34.521) en su carácter de defensor del imputado IVAN JOSE FINOL QUINTERO, se dieron por notificados de la decisión recurrida. Posteriormente en fecha 15 de Junio del presente año, esta Sala recibió mediante Oficio N° 2C-671-04 emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, copia certificada de la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público, y en la referida comunicación informó a esta Sala, que no constaba que se hubiere librado Boleta de Notificación a la defensa de la decisión recurrida; observando la Sala, que la Juez A quo al dictar la resolución recurrida, notificó solamente al Ministerio Público, obviando librarle notificación a la defensa, todo lo cual dificultó para este órgano colegiado, la determinación de los lapsos para la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, se declaró admisible el recurso interpuesto en fecha 17 de Junio del presente año, al constatarse que se cumplieron con el resto de los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Así mismo, esta Sala en fecha 21 de Junio del presente año solicitó al Tribunal A quo, por considerarlo procedente, la remisión de la causa principal signada con el N° VJ11-S-2003-002699, mediante oficio N° 558-04, la cual fue recibida en fecha 08-07-2004 mediante Oficio de ese Tribunal signado con el N° 2C-754-04. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa que en escrito emanado de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior en cooperación con la Fiscalía antes referida, Dr. Alejandro Méndez Mijares, procedió a solicitar a esa instancia la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada a su defendido IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO, fundamentando dicha solicitud en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que el referido Fiscal del Ministerio Público, solicitó de manera urgente a la Juez A quo, una relación especificada de las presentaciones cumplidas por el imputado de autos a partir del día 11-03-2003, para lo cual se ofició al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2004, el referido departamento remitió oficio N° 125-04 en el cual se evidencia que su defendido ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con las presentaciones que el Juzgado A quo le impuso al momento de otorgarle la medida cautelar de que fue objeto, evidenciándose con ello, que nunca existió incumplimiento por su parte en relación a la obligación impuesta.

Establece que a pesar de haberse comprobado que su defendido no había incumplido la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03-05-2004, el Tribunal A quo acordó revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada y ordena expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano IVAN JOSE FINOL QUINTERO, fundamentando dicha decisión en los artículos 262 ordinal 3°, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la defensa, que la solicitud realizada por el Fiscal fue fundamentada en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, la decisión recurrida se fundamentó de igual manera en el antes referido artículo y en los artículos 250 y 251 ejusdem. De la lectura que se realice de los últimos mencionados artículos, se debe tener en cuenta la presunción cierta de la comisión de un hecho punible o de un hecho que haga presumir al Juzgador el peligro existente por concurrir ciertas circunstancias, que en ningún caso pueden ser imputables a su defendido, ya que el mismo de manera cabal ha venido cumpliendo con la obligación impuesta por el Juzgado A quo, la cual es la presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por otra parte no fue tomado en cuenta la conducta predelictual del mismo, la cual fue tomada en consideración al momento que le fuese otorgada la medida cautelar, y es el caso, que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales con anterioridad al hecho que se le imputa.

Refiere que la decisión recurrida carece de todo basamento jurídico, por cuanto el mismo ha venido cumpliendo sus presentaciones y la decisión recurrida se fundamentó en un artículo y en un ordinal que se refiere al incumplimiento injustificado de cualquiera de las presentaciones a que estuviere obligado el imputado.

Alega que el escrito presentado por el Ministerio Público hace mención a un supuesto hecho que se le imputa a su defendido, el cual consiste en unas amenazas con palabras y gestos a un ciudadano mencionado como KENNET JOHANDRY ESIS HERNÁNDEZ, quien dice ser sobrino de la ciudadana MARIELA YAJURE de HIDALGO, aparente agraviada en la presente causa, quienes en declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, le atribuyen a su defendido ciertos hechos que no fueron totalmente demostrados, ya que sólo se cuenta con dichas testimoniales, ya que no se tiene la certeza de que el ciudadano KENNET JOHANDRY ESIS HERNÁNDEZ, sea familiar de la víctima del presente asunto, al no existir ningún documento que así lo evidencie.

Arguye que es evidente que las víctimas o agraviados en cualquier causa nunca están conformes y expresan su desacuerdo cuando los imputados de autos le es otorgada una medida cautelar sustitutiva, por lo que se valdrán de cualquier medio para que la misma sea revocada, por lo que no debe tomarse en consideración las simples aseveraciones efectuadas por la ciudadana MARIELA YAJURE de HIDALGO, debido al interés manifiesto de ésta de causarle un daño irreparable a su defendido, el cual sería verlo privado de su libertad.

Finalmente, establece que a su defendido le fueron violentados, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de forma incontinente le fue librada orden de aprehensión, previa revocatoria de la medida cautelar sin darle oportunidad procesal a la defensa, al obviarse circunstancias ciertas comprobables, las cuales corren insertas en autos y que no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la decisión recurrida las cuales iban en beneficio a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio trece (13) de la causa contentiva de la apelación, escrito suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Superior en Cooperación con la Fiscalía Décimaquinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dirigido al Juez A quo, mediante el cual solicita la revocatoria por incumplimiento, de la medida cautelar acordada al imputado IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO; estableciendo en el referido escrito lo siguiente:

“(Omissis) PRIMERO: En fecha 11MAR03, en el Acto de Presentación del Imputado antes identificado se le concedió una medida cautelar sustitutiva, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).
SEGUNDO: Con respecto al ordinal 6° del artículo 256 del Código Adjetivo Vigente, este Juzgado acordó la prohibición al Imputado de comunicarse con la víctima del caso, ciudadana MARIELA JOSEFINA YAJURE y con los familiares de esta.
TERCERO: Ahora bien, en fecha Domingo 28MAR04, el mencionado Imputado amenazó con palabras y gestos al ciudadano KENNET JOHANRY ESIS HERNANDEZ, sobrino de la ciudadana MARIELA JOSEFINA YAJURE, cuando el mismo se encontraba al frente de la casa de la víctima antes mencionada, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, las cuales se anexan a la presente.
II
Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de una causal de revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar otorgada al Imputado ciudadano IVAN JOSE FINOL QUINTERO, prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es el REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con base a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que este digno Juzgado libre correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano IVAN JOSE FINOL QUINTERO por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código Adjetivo vigente. (Omissis)”.

Así mismo, consta igualmente en el recurso de apelación, al folio número dieciséis (16), acta de entrevista de fecha 20-03-2004, rendida por la ciudadana MARIELA JOSEFINA YAJURE DE HIDALGO, ante la Fiscalía Décimoquinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) siendo las (11:15) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho (…) la ciudadana MARIELA JOSEFINA YAJURE DE HIDALGO (…), con el fin de ser entrevistada con relación al Expediente Nro. 24-F15-1415-02 y en consecuencia expuso: Anoche de once y media a doce de la noche, mi sobrino, se encontraba en el frente de mi casa, cuando este señor de nombre IVAN JOSE FINOL QUINTERO, se dirigió hacia él ósea (sic) mi sobrino de nombre KENNETH ESIS, con intenciones de golpearlo, metiéndose hasta el interior de la casa, repitiéndole que si ha (sic) MARIELA le di seis puñalada (s) a él le iba a dar más, tengo testigos como este señor se metió para el interior de la casa, en compañía de un cuñado, es todo. Seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el sector las Cinco Bocas, Calle Miranda, casa N° 76, Cabimas del Estado Zulia, lugar de mi residencia, como a las doce de la noche del día Domingo (28/03/2004). SEGUNDA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO? CONTESTO: El puede ser ubicado en la carretera “K”, diagonal al Cairo, frente a la Cauchera, Cabimas del Estado Zulia. TERCERA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos? CONTESTO: “No lo se, pero es la novia de mi sobrino KENNETH ESIS y el hermano de ella, los mismos se encontraban presente en los hechos”. CUARTA: ¿Diga usted, si el ciudadano IVAN JOSE FINOL QUINTERO, acostumbra a molestarla en su residencia a partir del (11/03/2003)? CONTESTO: “El todos los días esta al lado de mi casa tomando licor y buscando haber (sic) si yo digo algo, yo lo que hago es esconder a mi hijo y no salgo de adentro de mi casa para no buscar problemas, hasta anoche que él se metió para la casa a querer agredir a mi sobrino y te (sic) amenazo. QUINTA: ¿Diga usted, si tienen conocimiento si el ciudadano IVAN JOSE FINOL QUINTERO, se encontraba en estado de embriaguez para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: Si se encontraba en estado de embriaguez. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: Bueno yo lo que deseo agregar es que este señor sea apresado porque yo no puedo vivir en esta zozobra cada vez que este señor se tome unos tragos, quiera agredir a mi persona o alguna de mi familia, es todo” (…)”.

Igualmente, consta en el escrito de apelación, al folio número diecisiete (17), acta de entrevista de fecha 02-04-2004, rendida por el ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, ante la Fiscalía Décimaquinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) siendo las (1:15) horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho (…) el ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ (…), con el fin de ser entrevistado con relación al Expediente Nro. 24-F15-1415-02 y en consecuencia expuso: ” Yo regresaba en compañía de mi novia y un primo a mi casa, estando en el frente de mi casa despidiendo a mi novia y su primo se me acerca un vecino del sector, empezamos hablar normalmente en eso se acerca la hermana del vecino y luego se acerca el ciudadano IVAN FINOL alias el Macuto y a la muchacha que se acercó y al cuñado y le dice que no tenía comunicación con nosotros pero de una manera violenta, luego esta ciudadano comienza a insultar y amenazar con que me iba dar el doble de puñaladas que le había dado a mi tía, inclusive llegaron a entrar a mi casa, luego se acerco otro cuñado de IVAN FINOL con una botella de vidrio en sus manos también con amenazas, entraron a mi casa y yo tomé un palo que tenía cerca de mi casa para neutralizarlo más no lo utilicé y logré que se saliera, una vez ellos afuera cerré rápidamente el portón de mi casa para tratar de evitar pues yo estaba consciente en el estado de embriaguez en que se encontraban ellos. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en mi casa ubicada en el Sector Las Cinco Bocas, Calle Miranda N° 76, Cabimas, aproximadamente a las diez y media de la noche, del día Domingo (28-03-2004). “SEGUNDA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos? CONTESTO: Mi tía MARIELA YAHURE; mi novia NEORVELIN GUERRERO y su primo JOHAN no sé su apellido. “TERCERA: ¿Diga usted, si el ciudadano IVAN FINOL, se encontraba en estado de ebriedad? CONTESTO: Si se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO (sic): ¿Diga usted, si tienen conocimiento con que intensiones (sic) el ciudadano IVAN FINOL se presento en su residencia? CONTESTO: Con la intensión (sic) de agredirme pues él mismo lo manifestó con la frase “SI A TU TIA LE DI SEIS PUÑALADAS, A TI TE VOY A DAR EL DOBLE”: CUARTA: ¿Diga usted, si la ciudadana MARIELA YAJURE, tienen su residencia en la dirección antes indicada? CONTESTO: “ Si ella vive en el mismo terreno donde yo vivo y donde el ciudadano IVAN FINOL se presentó”. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO:” Bueno simplemente que tengo temor de IVAN FINOL ya que ha demostrado ser una persona demasiado agresiva y yo tengo una vida social la cual quiero resguardar y si él no tienen nada que perder, yo si, es todo “(…)”


A este tenor, consta en el recurso de apelación, al folio número veintitrés (23), oficio N° 125-04 de fecha 26-04-2004, emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual informa las fechas de las presentaciones del imputado IVAN JOSE FINOL GUTIERREZ por ante el referido departamento, observando que ha cumplido cabalmente con ellas.

Ante la solicitud planteada por el Ministerio Público, el A-quo en fecha 03 de Mayo de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

“…Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y expedir ORDEN DE APREHENSION en contra de IVAN JOSE FINOL QUINTERO, autorizándose funcionarios adscritos a La Policía Regional del Estado Zulia, al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Sede Cabimas y al (sic) Policía de Cabimas, a localizar y arrestar al mencionado ciudadano, y una vez capturado notificar inmediatamente al Tribunal de Control respectivo de acuerdo al artículo 262 (sic) °3, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficios (sic) (…)”

Para decidir la Sala considera necesario traer a colación el autor SAMER RICHANI SELMAN en su obra EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO, (Segundo Tomo, 1999), quien manifiesta lo siguiente:

“(…) Las Medidas Cautelares Sustitutivas. Las podemos definir, como aquellas medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar una respuesta inmediata y conyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad como también promueven la transferencia de los conflictos penales, a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario…Estas medidas sustitutivas aparecen en nuestro sistema penal, como una forma de dar respuesta urgente e inmediata a los problemas ocasionados por la grave congestión carcelaria, como parte de un proceso de descarcelamiento cuyo norte será minimizar la utilización de las medidas privativas de libertad (…)” (p. (p.74,75 y 76)

Asimismo se trae a colación el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.
Como lo afirma Cefferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)



Igualmente la Sala cita la obra del autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI intitulada CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO( Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Indio Merideño, segunda edición 2002) en la cual se afirma respecto de la orden de aprehensión lo siguiente:
“(…) Siguiendo el orden de redacción del artículo se observa la figura de la orden de aprehensión (solicitada en principio sólo por (sic) fiscal, pero sería indiscutible si los policías vista la urgencia pudieran hacerlo) llamada también captura administrativa. Esta es una figura útil, en algunos casos, pero de ella debe utilizarse lo estricto de su procedimiento y en los casos justificados. La orden de aprehensión del juez solicitada por el fiscal debe ser para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente se (sic) derecho de defensa ante la solicitud de privación de libertad; sin embargo antes de ese proceder y a todo momento –salvo en la urgencia- se debe agotar la citación para el acto, lo cual la justificaría aún más convirtiéndose en captura por incomparecencia o rebeldía. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesionaría ningún derecho del investigado. (…)” (p.452-453). (negrillas de la sala)

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el recurrente esencialmente, fundamenta su apelación en base a que no existe en actas elementos de convicción suficientes en contra de su defendido IVAN JOSE FINOL QUINTERO, plenamente identificado en actas, como para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la cual venía gozando, en razón de que el mismo viene cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal A-quo como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, y a no acercarse a la víctima, regulada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se evidencia –sus presentaciones- según oficio 125-04, de fecha 26 de Abril de 2004, inserto al folio Once (11) de la causa principal solicitada por este órgano colegiado, y aduce igualmente que no puede supeditarse la decisión al interés vindicativo de la víctima sin permitir al imputado y a su defensor realizar sus alegatos de defensa, ya que se estaría violando el principio de igualdad, por lo que esta Sala considera que el A-quo, debió realizar una audiencia oral especial, donde se ventilara lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, haciendo concurrir a la víctima y el sobrino de ésta así como los otros testigos presenciales de la supuesta conducta desplegada por el imputado, en la cual se fundamenta la solicitud de revocatoria de medida, y al igual que se evacuara las pruebas que la defensa invoque, y pudiera entonces con mayor y mejor inteligencia de los hechos y del derecho resolver sobre la revocatoria o no de la medida cautelar, toda vez que el representante del Ministerio Público, sólo tomó Acta de Entrevista a la ciudadana MARIELA JOSEFINA YAJURE DE HIDALGO y al ciudadano KENNET JOHARI ESIS HERNANDEZ, supuesto sobrino de la víctima, pero no consta en actas dicha filiación, como tampoco consta se haya tomado declaración ni a los otros testigos mencionados ni mucho menos declaración al imputado permitiendo así que ejerciera la contradicción como principio que impera nuestro sistema acusatorio; y no habiéndolo hecho el Fiscal del Ministerio Público, el Juez como garante y controlador de la fase de investigación del proceso penal debió celebrar la audiencia especial respectiva a los fines de escuchar al imputado y su abogado defensor para que ejercieran sus alegatos de contradicción sobre la solicitud que hiciere la vindicta Pública.
En virtud de lo señalado anteriormente es procedente en derecho ANULAR la decisión del A quo mediante la cual ordenó la Revocatoria de la medida Cautelar que venia disfrutando el imputado de autos así como la orden de aprehensión, por ser violatoria del derecho al debido proceso, derecho de defensa y al principio de Contradicción contenidos en los ordinales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; tal como se ha establecido en las doctrinas antes mencionadas; no es menos cierto, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo cual no esta meridianamente establecido en el presente caso.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA (INPREABOGADO N° 34.521), en su carácter de defensor del ciudadano IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.712.590, y consecuencialmente ANULAR la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD y se libró ORDEN DE APREHENSION al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA YAJURE Y JOSELIN DEL VALLE FRIAS, ordenando se retrotraiga la causa al estado de que se le restituya al estado original en que se encontraba como es la libertad bajo la figura de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ut-supra citado, con las mismas obligaciones de la cuales venía gozando, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días y a no acercarse a la víctima, obligaciones estas contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena celebrar Audiencia Especial con la presencia de las partes para que se decida oídos sus alegatos y probanzas, la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar, por parte de un Juez de Control distinto al que dicto la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA (INPREABOGADO N° 34.521), en su carácter de defensor del ciudadano IVAN JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.712.590, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD y se libró ORDEN DE APREHENSION al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA YAJURE Y JOSELIN DEL VALLE FRIAS, ordenando se retrotraiga la causa al estado de que se le restituya al estado original en que se encontraba como es la libertad bajo la figura de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ut-supra citado, con las mismas obligaciones de la cuales venía gozando, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días y a no acercarse a la víctima, obligaciones estas contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena celebrar Audiencia Especial con la presencia de las partes para que se decida oídos sus alegatos y probanzas, la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar, por parte de un Juez de Control distinto al que dicto la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 224 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.