REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2208-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: RAFAEL ALFONSO MARVAL QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.084, mayor de edad, hijo de Andromaca del Carmen Quintero y Porfirio Marval, residenciado en la calle 88, Nº 13-61, Sector Belloso, Maracaibo, Estado Zulia

Defensa: NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.091 y 99.827, respectivamente, con domicilio procesal en el Conjunto Comercial “La Ceiba” ubicado en la calle 64 entre avenidas 3F y 4 Bella vista de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: JESUS BENITO MARIN STRUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.877, domiciliado en la calle 89 A, Nº 11-39, sector Veritas de Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ALFONSO MARVAL QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha en fecha 15-04-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el escrito interpuesto por el Abogado NERIO LEAL, contentivo de alegatos de la defensa y en el cual opone una serie de excepciones, por cuanto el mismo fue introducido en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 21 de Junio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Los ciudadanos NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ALFONSO MARVAL QUINTERO, estando dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15-04-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la negativa de resolver la excepción de orden público opuesta a la acusación fiscal como lo es la incompetencia del tribunal en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha negativa de resolver la excepción planteada causa un gravamen irreparable a su defendido RAFAEL ALFONSO MARVAL QUINTERO, tal como lo prevé el artículo 447 en su numeral 5º y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan los recurrentes que en fecha 22-03-04, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra de su defendido ciudadano RAFAEL MARVAL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Fraude, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 15-04-04, indicando los Abogados que en fecha 13-04-04, presentaron escrito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de: 1) excepciones opuestas a la acusación fiscal; 2) promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral y público en caso de que el órgano jurisdiccional admitiera la acusación fiscal; 3) oposición a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por impertinentes con los cuales pretende probar la acusación, y 4) contestación al fondo a la supuesta e írrita acusación.

Asimismo, los apelantes alegan que el día 15-04-04, en la celebración del acto de audiencia preliminar, la ciudadana juez del Tribunal de la Causa Abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, apertura dicho acto dándole la palabra al Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, sin antes haberse pronunciado sobre la excepción opuesta, esto es, sin haberse declarado competente o no por la materia para mantener la causa bajo su cognición, indicando los Abogados en ejercicio que el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad en contra del escrito de defensa presentado el día 13-04-04, alegando la causal de extemporaneidad, y que la defensa ratificó y amplió las excepciones opuestas muy especialmente la de incompetencia del tribunal por la materia y de la prescripción de la acción penal; de igual modo los defensores privados, reproducen en su escrito de apelación un extracto de la audiencia preliminar, donde se le cedió la palabra al Abogado NERIO JOSÉ LEAL, y un extracto de la dispositiva de la recurrida, alegando los recurrentes que la ciudadana juez declaró la inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 13-04-04, sin motivar el porqué de la inadmisibilidad, y que además, no efectuó ningún tipo de cómputo para verificar si dicho escrito había sido presentado dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el dispositivo legal que establece que toda sentencia debe ser motivada; indicando igualmente los apelantes que la ciudadana juez no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, sobre la excepción de incompetencia del tribunal por la materia, desconociendo la naturaleza de orden público de dicha excepción, por lo que dicha decisión está revestida del virus de nulidad absoluta; en tal sentido los Abogados privados, citan al profesor LAURIA LESSEUR en su obra nulidad de los actos por violación de garantías procesales, IV Jornadas de Derecho Procesal Penal, Ucab, página 206.

De igual manera los recurrentes aducen que la actuación judicial de la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es violatoria del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el principio estipulado en el artículo 190 ejusdem, ya que la juez de la recurrida obvió que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los sujetos que intervienen en el proceso penal, que aseguran una investigación conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante un Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que le aseguran racionalidad en la privación de la libertad y la restricción de algunos derechos individuales a quienes como sujeto procesales intervienen en el proceso punitivo.

En este mismo orden de ideas, los defensores privados citan al profesor CARMELO BORREGO, en su obra Nuevo Proceso Penal-Actos y Nulidades Procesales, Libresca, página 394.

Continúan los recurrentes exponiendo en su escrito de apelación “… la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; con esta última mención no alude la ley a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por lo tanto leyes de carácter procesal, es por ello que la competencia por la materia en razón de que ella implica una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, es la de mayor relevancia. La competencia como materia de orden público no puede derogarse por convenio de las partes, mucho menos por el órgano jurisdiccional; por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia…”

Al respecto los apelantes citan el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponen que la incompetencia por la materia en el caso previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres, la competencia por la materia, es presupuesto de validez de la sentencia definitiva que se dicte.

En tal sentido los Abogados privados citan la sentencia Nº 446 de fecha 29 de febrero de 2000, expediente Nº 15806, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa; igualmente advierten los apelantes que en relación al concepto de orden público, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrado LOURDES WILLIS RIVERA, expediente Nº 98-485, sentencia Nº 118, ratificó el criterio expuesto por dicha Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24-02-1983, acerca de lo que puede considerarse orden público en nuestro país, transcribiendo los ciudadanos defensores un extracto de la sentencia citada.

Igualmente, los Abogados particulares citan la sentencia Nº 2000-661, de fecha 14-06-2000 en el expediente Nº 96-17218, con ponencia de la Magistrado Dra. ANA MARIA RUGGUIRE COVA, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Indican los ciudadanos NERIO LEAL y ANA HERNÁNDEZ, que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, desconoció el carácter de orden público que la ley le otorga a la excepción opuesta como es la incompetencia del tribunal por la materia, prevista como medio de defensa del imputado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo en la fase que se encuentre la causa, al no haber hecho pronunciamiento expreso in limines litis, esto es como punto previo al desarrollo de la audiencia preliminar, violando así garantías constitucionales y legales contenidas en la norma constitucional 49 que refieren al debido proceso y que trae como consecuencia la invalidez e ineficacia de la audiencia preliminar como acto procesal por carecer de condiciones o tener vicios en su producción; asimismo, citan los apelantes el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los apelantes, que la decisión accionada es contradictoria a los principios y garantías constitucionales y legales, debido a que la sentenciadora en la audiencia preliminar, subvertió el orden de los actos procesales, por cuanto antes de oír al Ministerio Público, debió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por la materia opuesta, es decir, debió declararse competente o no para conocer de la presente causa por los motivos y fundamentos de derecho que considerara pertinente y no haber hecho silencio sobre lo solicitado por la defensa violando así el debido proceso, máxime que en el desarrollo de la audiencia preliminar dicha excepción de incompetencia por la materia fue ratificada y ampliada por la defensa en beneficio de la finalidad del proceso.

Finalmente los Abogados privados advierten que fundamentan la presente apelación en la violación de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 49 ordinal 4º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 3º del artículo 28, 67, 13, 190, 191, 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente promueven como pruebas documentales las actas procesales que integran la causa Nº 5C-737-04, y el presente escrito de apelación, y que además solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia se anule la decisión tomada por la juez Quinto de Control, de fecha 15-04-04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de todos aquellos actos que dependen de aquel que ha sido directamente anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, ordenándose por vía de consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión recurrida con prescindencia del vicio que se ha dado lugar a esta nulidad.



Contestación al Recurso de Apelación

El ciudadano NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados NERIO LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ, en representación del ciudadano RAFAEL MARVAL QUINTERO, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal incoada en contra del ciudadano antes nombrado, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal y numeral 3º del artículo 465 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano JESUS BENITO MARIN STRUVE, en los siguientes términos:

Manifiesta el Fiscal 6º del Ministerio Público que de la narrativa de la apelación se desprende que el recurrente expresa que la ciudadana juez de control “… no efectuó ningún tipo de cómputo para verificar si dicho escrito había sido presentado dentro del lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal violando así el dispositivo legal que establece que toda sentencia debe ser motivada…”.

Ahora bien, hace referencia el representante de la vindicta pública, que la decisión que se dicta con ocasión de la audiencia preliminar no es una sentencia, ya que la naturaleza de esta es distinta al acto que la precede, y que lo afirmado por la defensa guarda relación con el hecho de que la ciudadana juez declaró extemporáneo el escrito donde la defensa establecía excepciones a la acusación fiscal, debido a que el mismo fue presentado en fecha 13-04-04, conforme se desprende del sello de recibido de la oficina de alguacilazgo, y habiéndose efectuado la audiencia preliminar en fecha 15-04-04, se evidencia que el escrito fue presentado dos días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las excepciones deben oponerse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para ese acto, razón por la cual la juez de la recurrida la declaró extemporánea y no se pronunció sobre el fondo del asunto.
Asimismo, señala la fiscalía, que la defensa en su escrito de apelación expone que la recurrida debió pronunciarse a pesar de la extemporaneidad, sobre la excepción opuesta de la falta de competencia del tribunal para conocer de la acusación y más aun que debió hacerlo antes de pronunciarse sobre esta, debido a que esta excepción es relativa a normas de orden público, indicando la representación del Ministerio Público, que la defensa olvidó que si el tribunal se hubiese pronunciado sobre la excepción opuesta, estaría en contravención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que finalizada la audiencia, es decir, después que esta termine y no antes, el Juez resolvería entre otras cosas, lo establecido en el ordinal 4º de ese mismo artículo, es decir, resolver sobre las excepciones opuestas, en consecuencia el pedimento de la defensa carece de todo sustento jurídico en este sentido.

Igualmente el Ministerio Público advierte, que la ley en su sabiduría para prevenir que la inercia de alguna de las partes pueda acarrear un estado que pudiera considerarse violatorio de algunas normas de carácter público que invoque cualesquiera de ellas, y que por esta misma causa no pudieran oponer la excepción de falta de competencia del tribunal en tiempo hábil para ser debatidas en la audiencia preliminar, como en el presente caso, el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y diáfana lo siguiente: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: 1º La Incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia”.

El Representante de la Vindicta Pública difiere de lo señalado por la defensa, con relación a que la A quo no consideró la excepción opuesta relativa a la falta de competencia del tribunal, por haber sido presentada de forma extemporánea, señalando que “ la ley allana el camino para solventar lo alegado por la defensa, cuando establece que en la audiencia preliminar, el Juez Quinto de Control, no consideró su excepción opuesta relativa a la falta de competencia del Tribunal, por haber sido presentada de forma extemporánea, sin embargo, como esta no fue dilucidada en esa fase procesal, ni en la anterior, este podrá en caso de persistir con este alegato, invocarla durante la fase del juicio oral y público, conforme lo indica el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 31 ya citado”

De lo anteriormente expuesto, infiere el Representante Fiscal, que la ley allana el camino para solventar lo alegado por la defensa, cuando establece que en la audiencia preliminar (fase intermedia), la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no consideró la excepción, alegando la fiscalía que como no fue dilucidada en esa fase procesal ni en la anterior, la defensa podrá persistir con este alegato, e invocarla durante la fase del juicio oral y público, conforme lo indica el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el ciudadano fiscal Néstor Luis Pérez Ríos, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Fundamentación de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los mismos fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código in comento, en virtud de la negativa del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de resolver en la audiencia preliminar la excepción de orden público opuesta a la acusación fiscal como lo fue la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, causándole un gravamen irreparable a su defendido .

Ahora bien, cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la presente causa, acta de audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Juzgado, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del imputado, expone:

“…(omissis) PUNTO PREVIO: Primero: En relación al escrito contentivo de la querella interpuesta por la víctima en el presente caso ciudadano JESUS MARIN STRUVE, observa esta Juzgadora que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, conforme a lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la referida querella. Segundo: Con relación al escrito interpuesto por el Abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, contentivo de los alegatos de su defensa y en el cual opone una series (sic) de excepciones, observa esta Juzgadora que en actas se evidencia que dicho escrito fue interpuesto por ante la Oficina del Alguacilazgo, el día trece (13) de los corrientes, por haber sido presentado en forma extemporánea. Ahora bien, este Tribunal con relación a la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público declara: PRIMERO: Una vez analizada la referida Acusación, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE…SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal Admite todas las ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las especificadas en su escrito acusatorio como las descrita cada una en esta audiencia preliminar…CUARTO: Igualmente se declaran Inadmisibles la querella acusatoria interpuesta por la víctima ciudadano JESUS MARIN STRUVE por haber sido interpuesta en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto con (sic) los artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara inadmisible el escrito interpuesto por el Abog. Nerio Leal defensor del acusado de autos y en el cual alega los argumentos de su defensa y opone una serie de excepciones por cuanto en (sic) fue introducido en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se evidencia que la audiencia preliminar se realiza en fecha 15 de Abril del 2004, y los recurrentes interponen el escrito de defensa contentivo de una serie de excepciones, en fecha 13 de Abril de 2004, es decir, dos días antes de la fecha pautada para la celebración de dicha audiencia.

En este sentido, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…(omissis)”

Del artículo ut supra señalado, se desprende que las partes, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, la víctima que se haya querellado o haya presentado una acusación particular, y el imputado, tienen cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para presentar por escrito cualquiera de los actos señalados en los numerales 1 al 8 de la disposición normativa citada, considerando quienes aquí deciden, que todo acto de los señalados anteriormente, que fuere presentado fuera de este lapso, será extemporáneo, pues la norma es muy explícita al señalar la oportunidad y la forma de interposición de los mismos, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional, según sentencia N° 2532, de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala:
“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal establece… Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1 La forma escrita. Este requisito es en principio exigido, porque como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la ley, particularmente dentro de una audiencia oral, resulta obvio, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa… Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal…”

En consecuencia, estima este Cuerpo Colegiado, que la A quo en la recurrida, declara de manera acertada la inadmisibilidad del escrito presentado por la defensa, por haber sido interpuesto de forma extemporánea, por lo que a criterio de esta Sala, con dicha decisión no se produce violación a ninguna disposición normativa, sino que por el contrario, la A quo le da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a este alegato.

Así mismo, señalan los recurrentes, que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara la inadmisibilidad del escrito presentado por esa defensa, en fecha 13 de Abril de 2004, sin motivar el por qué de la inadmisibilidad, sin efectuar ningún tipo de cómputo para verificar si dicho escrito había sido presentado dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el dispositivo legal que establece que toda sentencia debe ser motivada.

En cuanto a la motivación, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal penal señala:

“… Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito…”


Observa esta Sala, que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motiva ampliamente su decisión, sobre todo con relación a la inadmisibilidad del escrito interpuesto por la defensa, toda vez que del acta de audiencia preliminar, especialmente en al folio setenta y dos, se evidencia que la Juez establece en el Segundo punto del denominado punto previo, que “ … el escrito interpuesto por el Abogado NERIO JOSE LEAL, contentivo de los alegatos de su defensa y en el cual opone una serie de excepciones, observa esta Juzgadora que en actas se evidencia que dicho escrito fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo el día trece (13) de los corrientes es decir, dos (2) días antes al lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECLARA INADMISIBLE el referido escrito”, es decir, que establece de una manera clara y precisa los motivos por los cuales declara inadmisible dicho escrito, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, aún cuando la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el escrito presentado por la defensa en fecha 13 de Abril del 2004, se interpuso de forma extemporánea, aunado al hecho de que dicha excepción puede interponerse en el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala revisó la decisión recurrida, con la finalidad de verificar que su contenido satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que en el presente caso no se violó disposición constitucional, ni legal alguna, que diera lugar a la revisión de oficio.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ , contra la decisión de fecha 15-04-04, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el escrito interpuesto por los defensores antes mencionados, por cuanto el mismo fue introducido en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y ANA HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ALFONSO MARVAL QUINTERO, contra la decisión de fecha 15-04-04, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el escrito interpuesto por la defensa, por cuanto el mismo fue introducido en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión recurrida .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.


LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA