REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º
Causa N° 2Aa-2297-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER (Inpreabogado N° (18.751) en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA, en contra de la Abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2C-133-04, seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.006.126, como presunto autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MONSALVE.
Esta Sala en fecha 03 de Agosto del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751 en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA, fundamentando su recusación en el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 ejusdem, exponiendo lo siguiente:
“… (Omissis) En fecha 30 de de junio del presente año 2004, la ciudadana Recusada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, estaba reunida con la Fiscal Auxiliar PAOLA FERRER y la victima REINALDO MONSALVE, en la causa N° 2C-133-04, sin la presencia de su defendido RAFAEL EDUARDO FRANCIA CABEZA, ni de la Defensa, pese a estar presentes en la Sala del Tribunal dicha reunión privada tenía un solo fin y propósito, el cual no era otro que ordenarle a la victima que se retirara del Tribunal para que no estuviese presente en la Audiencia Preliminar fijada para ese día (30-06-04), reunión esta que además de ilegal, es violatoria no solo del Debido Proceso sino también del derecho a la Defensa de su defendido, así como también de los derechos de la misma victima.(…)”
…(Omissis) Del análisis del segmento trascrito se evidencia suficientemente la presencia de la Juez Recusada, cuando supuestamente la Fiscal Auxiliar le manifestó a la victima que su presencia no era obligatoria cuestión esta conocida por la misma, ya que su presencia fue de manera espontánea, ya que la misma Juez le manifestó a la víctima el día 09 de Junio de 2004, fecha en que se suspendieron la Audiencia Preliminar fijada para ese día por inasistencia de la Fiscal Paola Ferray, además de que es falso que fue citado por un Alguacil para la nueva Audiencia Preliminar fijada para el día 30-06-04, además de la falsa aseveración de que “LA FISCAL REPRESENTA A LA VICTIMA EN EL PROCESO”.
Este desvalioso actuar o conducta, afecta la IMPARCIALIDAD en la presente causa de la Juez Recusada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA. En consecuencia viola el último aparte del artículo 255 de la Constitución Nacional, lo cual la hace subsumir en la causal N° 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis) Una vez que el Abogado WILLIAM ARIAS, subió con la victima salieron la Fiscal y la Juez hasta el pasillo del primer piso, fuera del Tribunal 2° de Control, gritando la Fiscal que “Ellas”, no iban a permitir que la víctima fuera atemorizada, a sabiendas, que eran ellas quienes atemorizaron a dicha víctima, estos hechos fueron presenciados por numerosas personas que allí se encontraban en el pasillo del primero piso, entre los cuales se encontraban los Abogados MIGUEL COLLANTES, PABLO CASTELLANO e IGMER DIAZ, quienes podrán dar fe, de este anómalo actual de ambas funcionarias (Juez – Fiscal).
…(Omissis) Del análisis de esta incoherencia afirmada por la Juez Recusada ZAIDA VILLASMIL GARCIA, y de su conducta asumida, afecta su Imparcialidad en la presente causa y consecuencialmente se encuentra incursa en la violación de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
…(Omissis) Asimismo omitió expresar lo que realmente dichos funcionarios realmente presenciaron y escucharon, es decir, lo que la Juez Recusada expresó y que fue antes expresado. Comportamiento este que no solo compromete su objetividad e imparcialidad, sino también su capacidad subjetiva, cuando puso a firmar un acta acomodada a su antojo , cual si los firmantes hubiesen tenido conocimiento de la reunión sostenida entre ella, la Fiscal y la Víctima a puerta cerrada.
Aún cuando y pese a todo lo expuesto, éste legitimo Recusador considera que lo más grave por parte de la Juez Recusada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, es su pretensión de querer subsumir los Derechos que legítimamente le corresponden a la víctima en la presente causa, en manos de la Fiscal Auxiliar PAOLA FERRAY. Por lo que se ve obligado a transcribir la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, para que sea meditada con humildad por la Recusada. (Omissis) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. 10 años II. Tomo I. Octubre 2001. Páginas 142, 143, 144 y 145).
…(Omissis) En efecto la Juez pretendió hacerles ver a los padres de su defendido, quizás una Incapacidad o desconocimiento de la Ley y/o de una verdadera defensa de nuestra parte, ello por no haberle permitido a la defensa la violación de los Derechos de su defendido. Actuar este de la Juez Recusada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, que viola el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencialmente el artículo 102 Ejusdem, y con ellos la ética profesional que debe mantener todo Abogado, independientemente que ostente un cargo de Juez, lo cual la hace subsumir en la causas N° 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo incurrió en la violación del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al manifestarles a los nombrados progenitores de nuestro Defendido que: Existían buenos Defensores Públicos, que ella no podía recomendarles a ninguno, por razones obvias, pero que ellos podían nombrar alguno. Actuar este que evidencia una falta grave que compromete la falta de Ética por parte de la Juez Recusada, quien hace juicios de valor acerca de nuestras actuaciones, (sic) A Sabiendas (sic) que la misma siempre ha estado apegada no solo al Deber Ser, sino también respetando los Derechos de la otras partes, llámese Juez, Fiscal, Víctima o Acusado, además apegado y en cumplimiento a la Ley. (Omissis).”
Para finalizar ofrece como medios de pruebas para la oportunidad legal correspondientes.
“(…)Con vehemencia pero con respeto, se debe fustigar el incorrecto proceder de la Juez ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, quien tiró por la borda los categóricos enunciados en el Código orgánico procesal Penal, aún así se declara admirador de los Administradores de Justicia, pero ello no le impide increpar los torcidos como protervos actuales desvaliosos utilizados en ocasiones como esta, para, so pretexto de aniquilar la imparcialidad de un hecho, olvidando que el Estado no puede, por intermedio de sus Jueces, vengar delitos, sino Juzgadores conforme a las leyes establecidas, solicitando que el presente escrito de RECUSACION CONTRA LA JUEZ ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, sea admitido, sustanciado y en definitiva dicha RECUSACIÓN sea Declara con Lugar (…)”.
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) niego categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho alegado en dicha Recusación la cual es evidentemente injustificada, puesto que si bien es cierto que el día miércoles 30 de junio de 2004, a las 12:45 minutos de la tarde fecha fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la causa asignada con el N° 2C-133-04, seguida contra RAFAEL EDUARDO FRANCIA CABEZA, donde el Fiscal Quinto del Proceso del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo de 2004, presentó escrito de acusación contra dicho ciudadano por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO MONSALVE, quien hizo acto de presencia en la sala de este Juzgado el 30-06-04, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación que le fuera librada por este tribunal en fecha 07 de Junio de 2004, y que fuera practicada en fecha 11/06/2004; manifestando el referido ciudadano, en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, que en fecha 09/06/04, tal y como consta en acta, específicamente al folio N° (36), que él había notificado con antelación al tribunal que le era imposible asistir el día de la audiencia por motivos de trabajo, y que había asistido ya que el alguacil que le llevó la citación le había manifestado que si no asistía para la tercera ellos los buscaban donde estuviera y al sentirse presionado, por eso había asistido, y que tenía temor de perder el trabajo, a lo que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público le manifestó que su presencia en este acto no era obligatorio y que si era su deseo podía retirarse ya que una de las atribuciones del Ministerio Público es representar al legítimo interés de la víctima en el proceso, por lo que la víctima en cuestión, expreso que si la fiscal lo representaba en el acto él se retiraba, y procedió a retirarse voluntariamente de la sala del Tribunal.(Omissis)”
“(…)Posteriormente se presentaron en la sala del despacho los padres del imputado quienes solicitaron que querían que les explicara el motivo por el cual no se había celebrado la audiencia preliminar por lo que procedí a explicarle única y exclusivamente, que los defensores se habían retirado del despacho a raíz de la situación antes planteada, y que la Audiencia Preliminar, había sido diferida y fijada nuevamente para el día 27/07/04, a las 12:00 horas del mediodía.(…)”
“(…) del contenido de actas y del escrito de recusación se desprende una conducta temeraria y de mala fe por parte de dichos defensores con el propósito de dilatar injustificadamente el proceso en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, ya que si bien es cierto que el día 30-06-04, se suscitó la situación señalada, no es menos cierto que los Abogados DIOMEDES FUENMAYOR Y WILLLIAN ARIAS, asistieron posteriormente al Tribunal para seguirse imponiendo de actas, estando en pleno conocimiento de lo sucedido, sin manifestar o ejercer recurso alguno, convalidando de esta manera lo ocurrido, lo cual en el escrito de recusación se ve exagerado y en ocasiones apartado de la realidad, esperando a solo un día para la celebración de la Audiencia Preliminar, para la imposición de la Recusación.(…)”
Para mayor ilustración la recusada remite recaudos concernientes a la recusación.
“(…) Por todas estas consideraciones, es que solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia, que DECLARE SIN LUGAR la Recusación interpuesta, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el Artículo 93 Ejsudem, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, que el recusante lo fundamenta en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recusada violentó el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”
La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha evidenciado por esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al folio 110 y 111 del cuaderno de recusación riela en copia debidamente certificada, de cuyo contenido se desprende que el Miércoles 30 de junio del presente año en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, expuso: “Siendo las 12 horas del mediodía, hora fijada para la celebración del acto de audiencia preliminar (omissis) Comparecí a este Tribunal verificando la celebración del acto con el ciudadano DOMINGO MENDOZA CORDERO secretario de este Juzgado, minutos después se apersonó la víctima de autos el ciudadano REINALDO MONSALVE MENDOZA, quien me indicó que él no podía venir al acto (omissis), a lo cual esta suscrita le indicó que para este acto su presencia no era obligatoria por cuanto estaba representado por el Ministerio Público y que si tenia que retirarse así lo hiciera (omissis)” En virtud de lo cual puede concluirse que efectivamente tal como lo manifiesta la Juez recusada en el Informe de recusación presentado al efecto, la víctima de autos manifestó a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público que en fecha anterior él había notificado que era imposible asistir el día de la audiencia por motivos de trabajo y que había asistido ya que el alguacil que le llevo la citación le había manifestado que si no asistía para la tercera ellos lo buscaban donde estuviera, y al sentirse presionado por eso había asistido(omissis), e igualmente se concluye que fue la Fiscal Auxiliar Quinta quien le manifestó al ciudadano Reinaldo Monsalve (víctima), que su presencia en eses acto no era de carácter obligatorio y que si era su deseo podía retirarse ya que una de las atribuciones de Ministerio Público es representar el legitimo interés de la víctima, igualmente se concluye que real y efectivamente la víctima optó por retirarse, fue seguida por el abogado William Arias y conminada a regresar al Tribunal, por lo cual nuevamente la ciudadana Fiscal intervino manifestando que no iba a permitir que la víctima fuera atemorizada; y afirma la recusada que luego en presencia de las partes fue cuando intervino llamando al orden a la defensa, a la víctima y a la representante del Ministerio Público, explicando que en la audiencia preliminar no se tocan asuntos del contradictorio o debate oral y público, sino en la fase de juicio, y entendiendo la víctima que no tenía obligación de declarar ni ser preguntada por la defensa optó por quedarse y al intentar iniciar la audiencia preliminar la defensa abandonó el recinto indicando que iba a ejercer sus recursos y que iba a recusar sin indicar a quien. De lo cual infieren quienes aquí deciden, que la conducta asumida por la Juez recusada fue apropiada a su investidura y autoridad como controlador de la fase preliminar, asimismo que quien instruyó a la víctima sobre su derecho a ausentarse de la Audiencia fue la Fiscal Auxiliar Quinta Paola Ferray Granadillo, que fue esa representante fiscal quien levantó el acta a la que hace mención el abogado recusante, y en definitiva tales hechos no encuadran en las causales sexta y octava del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término porque no pudo ser probado fehacientemente que la Juez recusada haya tenido contacto directo con una de las partes sin presencia de la otra, y en todo caso ello no configura la causal de recusación contenida en el 0rdinal 6° del articulo 86 in comento, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Corte comparte, en el sentido de que aceptar tal aserto indicado en el articulo 38 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, seria violatorio del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de la administración de justicia; amén de que el abandono de la defensa del acto de la audiencia preliminar desdice de su obrar de buena fe, ya que si lo que deseaba era que la víctima estuviera presente, esta última había decidido estar allí bajo la seguridad de no ser obligada a responder interrogatorio de parte de la defensa, lo cual es lógico y la defensa conoce que es imposible tratar asuntos propios del debate oral y público en tal audiencia preliminar, e incluso resulta un desacierto del abogado recusante negar que también es cierto que el interés de la víctima en el proceso penal venezolano está representada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la victima se constituya querellante caso en el cual será representada por los Abogados privados que ella designe al efecto . ASI SE DECIDE.
En referencia a la errada afirmación del recusante en cuanto a que la Juez recusada violo el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable aclarar que ese aparte del citado artículo constitucional en modo alguno puede ser violentado ya que no garantiza derecho alguno de tipo sujetivo, colectivo o difuso, sino, por el contrario impone “obligaciones” al indicar responsabilidad personal de los jueces, ante determinadas conductas, en los términos que la Ley indique. De lo cual se evidencia el error de interpretación del recusante sobre el referido texto de la constitución; y asimismo cita desacertadamente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 03 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual no es aplicable al caso subjudice en los términos que el recusante plantea, ya que dicha jurisprudencia está referida es a la obligación de convocar mediante notificación a la víctima para la celebración de audiencia para acordar el sobreseimiento de la causa, y el derecho que ésta tiene a ser escuchada en ese tipo de audiencia; pero en nada se refiere a que la víctima este obligada a participar en la Audiencia Preliminar, o que pueda la defensa interrogar a la víctima o cualquier otra persona en la Audiencia Preliminar.
En cuanto se refiere a la afirmación hecha por el recusante en el sentido de denunciar que la Juez recusada de algún modo sugirió a los progenitores de su defendido, ciudadanos Rafael Francia y Rosiris Cabeza, cambiaran de Abogados defensores privados por alguno cualquiera de los defensores públicos, Lo cual fue negado por la Juez recusada en el informe rendido al efecto; consideran quienes aquí deciden que el recusante no probó tal afirmación, al no presentar a los referidos ciudadanos ofrecidos como testigos a tal fin en el escrito de recusación, prueba testifical que admitida y fijada para ser evacuada en audiencia del día Jueves 05 de Agosto de 2004, fueron declaradas desiertas y no fuera solicitada nueva oportunidad para ser oídas dentro del lapso preclusivo de tres días que establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por tratarse del procedimiento especial del Trámite de la Recusación de un Juez o Funcionario judicial; en razón de lo cual debe desestimarse tal denuncia por infundada y declarar sin lugar la recusación por tal motivo. ASI SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER (INPREABOGADO N° 18.751) en su carácter de Abogado del imputado RAFAEL EDUARDO FRANCIA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER (INPREABOGADO N° 18.751) en su carácter de Abogado Defensor del imputado RAFAEL EDUARDO FRANCIA, en contra de la Abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2C-133-04, seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.006.126, como presunto autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Monsalve, y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER (INPREABOGADO N° 18.751), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 284-04 y 285-04 con Oficio N° 715-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA