REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2As-2188-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.920, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, en su carácter de víctima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma unipersonal, de fecha 04 de Marzo de 2004 donde decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.330.178, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas quienes en vida respondieran al nombre de CARMEN PINILLA NAVA, NELLY RODRIGUEZ NAVA Y NELIABETH BOHORQUEZ.
En fecha 17 de Mayo de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 30 de Julio de 2004 con la presencia del ciudadano recurrente Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5970, en compañía de su representado ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, en su carácter de víctima, el acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, la Defensora Pública Segunda Abg. ELIZABETH CHIRINOS, no estando presente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a pesar de constar en actas su notificación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.178, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 12, casa Nº 17, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 2 de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL: Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5970.
VICTIMAS: CARMEN PINILLA NAVA, NELLY RODRIGUEZ NAVA Y NELIABETH BOHORQUEZ (occisas) y ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR (Progenitor).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZULLY CARRILLO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el recurrente en su PRIMERA denuncia, que hubo violación de la Ley por inobservancia, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho del imputado a renunciar a la prescripción. Asimismo, sigue manifestando el apelante lo siguiente: “… Cuando el legislador estableció tal exigencia, lo hace para proteger al imputado, quien si se considera inocente del hecho por el cual es acusado, tiene el derecho de renunciar a la prescripción y someterse al juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia. La jueza como lo ordena la disposición legal citada estaba en la obligación ante el pedimento del defensor de solicitar se decretase el sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal, notificar al acusado, a fin de que éste manifestase si renunciaba o no a la prescripción. Al no hacerlo hubo violación de ley por inobservancia…”
Su SEGUNDA denuncia, la hace de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. En efecto, el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…” Esto responde a la necesidad natural de que siendo la víctima la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, tal como lo establecen los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal,. Entre esos derechos la víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, al no hacerlo, el Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia…”
Finalmente el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones sea admitido el recurso de apelación declarándolo con lugar y se anule la sentencia dictada.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 2, de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LEIDIN CURIEL FIGUERA, plenamente identificado en actas, encontrándose en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha: 04-03-2004, en la cual decreta el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y lo hace de la siguiente manera:
1.- En relación a la primera Denuncia:
“(…) Dicho argumento no busca sino confundir a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y a su vez, se atribuye intereses procesales del acusado los cuales están debidamente representados por la defensa.
Es de destacar que en relación a este aspecto, existen dos observaciones que efectuar, siendo la primera atinente a que mi defendido, no tuvo intención alguna de NO (sic) utilizar dicho derecho que le asiste, y la segunda a que el momento de tomar la decisión la juez, ya había discurrido más del tiempo necesario para que procediese la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, siendo este el único requisito para que opere la misma y de existir la expresión de mi patrocinado, de renunciar al mismo, ha debido hacerse antes de ocurrir la prescripción, por lo que no existiendo tal advertencia lo procedente era dictar el mencionado acto conclusivo. Razón esta que nos lleva a concluir que no existe inobservancia de la ley tal como lo ha denunciado el recurrente, solicitando en consecuencia se confirme la decisión dictada por el juez de instancia a favor del acusado Leidin Curiel Figuera.
Consideramos pues que es materia de orden público para el juez el entrar a estimar, si se han cumplido los términos procesales para que opere la prescripción de la acción penal, debiendo decretarla una vez que se encuentre y que estén dados los requisitos temporales conforme a las pautas del Código Penal, aún sin existir la manifestación previa del imputado de la renuncia a ella. Una vez ocurrida la extinción de la acción, la juez no puede declarar que no ha ocurrido, tal como lo pretende el recurrente, en todo caso la manifestación de mi representado debió ser previa a su decreto y aún estando en conocimiento de ello, el mismo se acogió a que se solicitase por parte de esta defensa y por supuesto a su declaración por parte del juzgado de la causa (…)”
Luego la Defensora hace mención de la sentencia emanada de la Sala Primera de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual esta registrada bajo el Nº 027-03, de fecha: 16.05.2003.
En relación a la segunda denuncia, la defensa alega que:
“(…)
Ante la inminente extinción de la acción penal y la obligación de la juez de decretarla, produciéndose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, facultada plenamente por disposición del artículo 322 del Código Adjetivo para decretarla, es evidente que no se encuentra violentado ningún derecho de la víctima por cuanto se le otorga conforme a la mencionada norma toda posibilidad de ejercer el recurso de apelación, tal como lo ha hecho y prueba de ello es la presentación del recurso al cual se le está dando contestación mediante el presente escrito.
Por lo que la juez ha actuado conforme a los parámetros legales que le otorga la ley conforme a la fase en la cual se encuentra la causa y en atención a la inminencia de la prescripción de la acción penal.
En atención a considerar que el recurso planteado por la víctima y su apoderado judicial es evidentemente infundado en cuanto a no presentar soluciones válidas conforme a la ley, y a que no obstante reflejar en el contenido de su escrito su convicción acerca de la prescripción de la acción, tal como el mismo lo advirtió por ante la sala (sic) primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en una oportunidad, limitándose a denunciar aspectos meramente formales que no atañen al fondo del asunto, y que en ningún momento pueden interpretarse como inobservancia de ley alguna, ni mucho menos como menoscabo de los derechos a que la víctima tiene derecho, (sic) lo procedente es declarar SIN LUGAR el aludido recurso y así se solicita y sea confirmada la decisión recurrida (…)”
Por último solicita la Defensora como prueba se tome el testimonio del ciudadano LEIDIN ATONIO CURIEL FIGURA, a los fines de que exprese su manifestación libre acerca de la conformidad que el mismo tiene del contenido de la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:
En relación al PRIMER MOTIVO del recurso de apelación, el recurrente Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, denuncia la violación de la ley por inobservancia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir observa la Sala el contenido del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ARTICULO 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
“(…) 8 º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (…)”
En relación a este punto resulta necesario citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2000, signada con el Nº 606, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. (…)”
Asimismo se realiza el siguiente estudio doctrinario:
El autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, (Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001), realiza el siguiente comentario:
“(…) Las demás situaciones, previstas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 8, si pueden ser esgrimidas como excepciones. Lo que no alcanzo a comprender es bajo qué supuestos podría un imputado cualquiera renunciar a la prescripción de la acción penal, pues la prescripción, de existir, liberaría penalmente al imputado, y ello no me parece equiparable al riesgo que correría el sujeto por ministerio del proceso mismo, buscando el supuesto beneficio que pudiera acarrearle un pronunciamiento absolutorio que limpie su prestigio. Por otro lado, visto que la prescripción de la acción penal es, en muchos casos, más breve que la acción civil proveniente del supuesto hecho delictivo, siempre será conveniente ir librando de la responsabilidad penal por vía de la prescripción de la acción penal y defenderse en la jurisdicción civil sobre la base de las mismas defensas excluyentes que se hubieren usado en el proceso penal (…)” (p. 72).
El autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición 2002), expresa lo siguiente:
“(…) En cuanto a la última causa de extinción: la prescripción, sí comentar que se deberá eliminar el fragmento donde se indica la renuncia, ya que esto es un derecho fuera de nuestro ámbito de disposición, es un derecho irrenunciable (derechos fundamentales) el Estado tiene toda la carga de perseguir y conseguir en el tiempo preciso, él por la expropiación del litigio vigila y garantiza los derechos de la sociedad. La prescripción corre siempre a favor del imputado, es un derecho inherente al ser humano ante la organización estatal. De producirse esta irreverente posibilidad desde ya pedimos su inaplicabilidad por inconstitucional. (…)” (p. 127 y 128).
El autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (comentado, Caracas 1999), el cual expresa:
“(…) Pero, si la extinción tiene su origen en la prescripción, el obstáculo se subsanaría si el imputado renuncia a ella; en estos casos, la renuncia a la prescripción impide la extinción de la acción penal. Claro está, que este supuesto es de muy difícil ocurrencia, ¿pues para qué se va oponer un obstáculo del proceso para luego renunciar a él? (…)” (p.131)
Al respecto cabe citar también la obra CIENCIAS PENALES: TEMAS ACTUALES ( Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J.) publicado por la Universidad Católica Andrés Bello bajo la Coordinación de Magaly Vázquez González y Nelson Chacón Quintana, el autor José Erasmo Pérez España, manifiesta lo siguiente:
“(…) Si se nos permitiera la siguiente afirmación, diríamos que la prescripción constituye la extinción de la acción (penal) por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de ésta por el transcurso del tiempo (prescripción ordinaria). Por eso hemos afirmado que la misma representa la extinción por antonomasia; pues, nada más contundente puede imaginarse que extinguiera la acción, que no fuera su propia muerte producida por el tiempo.
Mucho nos ha llamado la atención la novedad introducida por la ley de procedimiento penal, al considerar la salvedad de la prescripción si el imputado renuncia a ella. ¿Hacer depender la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado? No solamente éste no ejercita la acción; sino que en términos generales puede decirse que es acusado aquél contra quien se ejercita la acción penal ” (José Erasmo Pérez-España. Obra citada. Pag. 125. Citando a Eugenio Florián. Elementos de Derecho Procesal Penal. Págs. 87 y 89. Bosch. Casa Editorial, Barcelona, España). Pero, además, más oportuno es recordar que la prescripción se ha admitido en interés social; como concepción íntimamente ligada a la seguridad jurídica; que no precisamente para beneficiar al reo. De negarse esta afirmación o este principio, se estaría derogando uno de los caracteres esenciales a la prescripción penal, como es la de ser de orden público. (José Erasmo Pérez-España. Obra citada. Pág. 119). (…)” (p.353-354).
A este mismo tenor se cita la obra LA VIGENCIA PLENA DEL NUEVO SISTEMA. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1999, en la cual la Doctora ROSE MARIE ESPAÑA VILADAMS, en su ponencia sobre “LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION”, expresa:
“(…) Hasta ahora, hemos tenido conocimiento de que la prescripción es de orden público, y por lo tanto irrenunciable. El nuevo sistema procesal penal, va a permitir la renuncia de la prescripción de la acción penal, pero solo por parte de un sujeto procesal: el imputado. Nos cuesta creer, que el imputado renuncie a la aplicación de una institución que lo favorece, pero, vamos a ver con el siguiente ejemplo, que este puede acontecer. Pensemos que un profesional de la medicina, se le imputa un delito culposo, concretamente un homicidio culposo. A este médico se le inició un proceso penal, porque presuntamente actuó con impericia al momento de intervenir quirúrgicamente a un paciente. Sabemos que para prescribir la acción penal, debe estar demostrado el delito. A este profesional de la medicina, no le interesa que se le ponga fin al proceso, a través de la prescripción penal, sino que le conviene más bien, que el proceso continúe y acabe con un pronunciamiento definitivo de inculpabilidad, para así salvaguardar su prestigio profesional. Con este ejercicio mental. (…)” (p. 199-200). (negrillas de la sala).
Luego de realizado el anterior estudio y análisis doctrinario y jurisprudencial, observa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a esta denuncia realizada por el recurrente en su escrito de apelación, y analizada la sentencia de Sobreseimiento dictada por el A-quo, que de la misma se desprende que la juzgadora actuó debidamente, ya que si bien es cierto que no fue notificado el imputado para que hiciera uso o no del derecho que le establece el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la renuncia de la prescripción, no es menos cierto que esto es un acto potestativo y personalísimo del imputado – acusado, como lo dijo en su escrito de contestación al recurso de apelación, la defensa, y tal como lo dice el artículo ut-supra citado -salvo que el imputado renuncie a ella-, por lo cual se concluye que habiendo obrado la defensa solicitando tal prescripción ha de entenderse lo hizo con la anuencia y conocimiento del acusado, quien en la audiencia del día de hoy ante este órgano colegiado a ratificado la actuación de su defensora; resultaba inoficioso llamarlo a renunciar a un derecho que el mismo solicitó por intermedio de su representación judicial, y así lo afirman las doctrinas ya mencionadas, amen de ser la prescripción penal una institución de orden público, no pudiendo el abogado representante de la victima asumir la representación de los derechos del imputado, por lo que la razón no asiste al recurrente respecto a este motivo y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación al SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación, el recurrente Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, denuncia la violación de la ley por inobservancia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 120: Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer el proceso penal los siguientes derechos:
“ (…)
7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso lo suspenda condicionalmente (…)”
ARTICULO 323: Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)” (negrillas y subrayado de la sala).
A este respecto la sala trae a colación el planteamiento del autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001, quien manifiesta lo siguiente:
“(…) Algunas de estas cuestiones, tales como la cosa juzgada y la prescripción pueden ser tan notorias, que podrían ser apreciadas de oficio, en cualquier otra fase del proceso, antes de la sentencia definitivamente firme, por el tribunal competente en ese caso, sea la Corte de Apelaciones o la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero ya no podrían sobreseer al acusado, pues ya no se trataría aquí de un pronunciamiento anticipado, sino de uno de fondo, por lo que sólo procedería la absolución del acusado (…)” (p. 358).
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, observa del planteamiento realizado en el escrito de apelación respecto de esta denuncia, y analizada la sentencia del A-quo, se desprende que la juzgadora actúo debidamente al decretar el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, y que si bien es cierto no se efectúo la audiencia oral a que se refiere el texto adjetivo penal, la misma resultaba inoficiosa y en tal sentido podía prescindirse de ella tal como lo establece el referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se afirma que resultaba inoficioso realizar la audiencia oral en virtud de que se encontraba y se encuentra fehacientemente prescrita la acción penal –prescripción judicial-, la cual opera ipso iure por ser materia de orden público, por lo cual en este sentido la razón no asiste al recurrente en relación a esta denuncia, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por tal motivo. Y ASI SE DECIDE
Quiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llamar la atención a la 1° Instancia, y dejar sentada su honda preocupación, ante lo alegado en la audiencia por la victima ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, en cuanto a que la prescripción de la acción en todo caso no obedece a negligencia de su parte o de sus apoderados para lograr se produjera el debate oral y publico y una sentencia justa, el retardo judicial desdice de una justa y sana administración de justicia, bien se dice que “la justicia tardía no es justicia”, mas sin embargo, es de observar que igualmente ese retardo perjudicó también al acusado al habérsele limitado su libertad de acción y vida social, es decir una normal reinserción a la sociedad en el tiempo justo, ya que de haber tenido celeridad el juicio y haber sido condenado, ya debería haber cumplido la pena posiblemente imponible al caso en concreto, toda vez que se trata de un delito culposo, en el cual no hubo intencionalidad de dañar, la culpa, también es pena aflictiva desde el punto de vista moral y psicológico, para el autor de este tipo de delitos; por ello, aun cuando resulta de cierta forma odioso debemos recordar el adagio latino “Dura Lex cest Lex” (La Ley es dura pero es la Ley), y ella debe ser aplicada indefectiblemente, amen de que el proceso penal tiene como una de sus finalidades resolver conflictos sociales con el mínimo dolor posible.
En virtud de las doctrinas y argumentos antes analizados concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, en su condición de víctima, quien fundamentó su recurso de apelación en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, a favor del imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha: fecha 04 de Marzo de 2004, en la causa seguida al imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, plenamente identificado en actas.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su condición de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL del ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, en su carácter de víctima, quien fundamentó su recurso de apelación en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04 de Marzo de 2004, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.178, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 12 casa Nro. 17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN PINILLA NAVA , NELLY RODRIGUEZ NAVA Y NELIABETH BOHORQUEZ (occisas) y ALFREDO ANTONIO BOHORQUEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 021-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA