REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 2Aa-2261-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual declara sin lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y acuerda Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuestas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión del 18 de Junio de 2003, al acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.770.668, quien es Autor y Culpable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 Y 470 del Código Penal, y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, cometido en perjuicio de la niña ********************; esta Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2004, bajo los siguientes términos:

Aduce la apelante, en su tercer punto lo siguiente: “(…) a) El Ministerio Público no solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo resolvió en la dispositiva, lo que se solicitó fue “…la detención del penado GONZALO GONZALEZ COLINA…, en virtud de la certeza de lo juzgado y dada la actitud mantenida por el penado durante el proceso…”; en ningún momento esta representación fiscal, invocó el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una medida precautelativa, la cual garantiza la finalidad del proceso penal; NO, la Fiscalía solicitó la detención del penado, a fin de darle continuidad al equilibrio que procuran las medidas cautelares entre ambos intereses. El acusado fue declarado culpable, y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por lo que según cualquiera que sea la concepción teórica que se acoja, acerca de los fines de la pena, estos quedan desvirtuados, cuando un Tribunal constituido con escabinos y por Unanimidad declara culpable a un ciudadano, y lo condena entonces, según el criterio del Juez a quo, deberíamos darle las gracias (al acusado) por haber asistido al juicio y enviarlo a su casa para que espere que en la siguiente fase, el Juez de Ejecución, le continuará permitiendo que siga en libertad, ya que le procede la Suspensión Condicional de la Pena…”
b) La recurrente copia un extracto de la decisión de la A-quo; y sigue manifestando la misma lo siguiente: “…Se equivoca nuevamente el Juez a quo, por cuanto la disposición legal citada, en ningún momento exige la Sentencia definitiva, afirmación que deviene del párrafo anterior del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si el acusado se encontraré en libertad y resulta condenado a más de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, en consecuencia, el último aparte, dispone: “Cuando fuere condenado…” el Ministerio Público podrá solicitar motivadamente a la (sic) juez la detención del penado; ciudadanos Magistrados, esto se hizo inmediatamente después de ser condenado, no antes, pero si durante la audiencia oral y pública, toda vez que esta no había concluido, ya que a criterio de esta representación fiscal, la solicitud de la detención del penado, no es materia de debate, no forma parte del contradictorio del juicio oral y público, toda vez que no forma parte del hecho delictivo, tal solicitud es la consecuencia propia de la declaratoria de culpabilidad y consecuente condenatoria del acusado, quien pasa a llamarse penado; situación que esta prevista en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que igual se equivoca el Juez a quo, cuando expresa en su decisión que la solicitud del Representante Fiscal, “…deviene sorpresivo, intempestivo y extemporáneo y debe ser rechazado por subvertir el orden procesal y las reglas del debido proceso en juicio oral y público, a más de significar un uso malicioso de las respectivas facultades procesales conferidas al titular de la acción penal que resulta recriminable…”; Ciudadanos magistrados, la ley prevé como consecuencia luego de ser condenado a una pena menor de cinco años, la facultad para solicitar la detención, y este derecho nace cuando el acusado resulta condenado, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; antes el Ministerio Público no conoce el quantum de la pena, máxime cuando ha solicitado agravantes, que dicho sea de paso no fueron aplicadas, desconociendo la motivación , pues fueron obviadas en el dispositivo, hasta la publicación de la sentencia, lo contrario si resulta por lo menos extemporáneo; y seguramente de haberlo hecho, la respuesta del ciudadano Juez habría sido la misma, sin lugar la solicitud, quizás por las mismas razones que en algún momento anulo el proceso…”

Asimismo, manifiesta la recurrente que “…los hechos objeto de debate o contradictorio son los que van a discutir y decidir los ciudadanos Jueces Escabinos conjuntamente con el Juez Profesional, por lo que la solicitud de detención es un punto de mero derecho, que le corresponde resolver solo al Juez Profesional, y no lo hizo, negándose incluso de forma descarada al final de la audiencia pública, a dejar constancia en el Acta de Debate, contraviniendo lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 368 de la Ley Adjetiva Penal, indicando a viva voz que tal solicitud la hiciera por escrito al día siguiente, lo cual se hizo, y produjo la decisión que hoy se recurre en apelación; a fin de demostrar lo aquí expuesto SOLICITO la Juez de Primera Instancia en función de Juicio, compulsar copia del Acta de Debate contentiva del juicio oral y público de la Causa que cursa en ese Tribunal bajo el N° 1M-31-03…”

Por lo que, finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación, a fin de que se revoque la decisión apelada ordenando la detención del penado GONZALO GONZALEZ COLINA, para que sea el Juez de Ejecución, una vez verificados los requisitos de ley y en aplicación del debido proceso, le conceda los beneficios correspondientes.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Escrito presentado por el ciudadano MARIO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de defensor del acusado GONZALO DE JESUS GONZALEZ COLINA, quien estando dentro del lapso legal da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia, y lo realiza de la siguiente forma:

En su primer punto refiere el ciudadano defensor que el “…argumento en el cual se ampara el Ministerio Público es incongruente con el presupuesto fáctico y jurídico aludido, en razón de que aun queda incólume en el presente proceso un iter de recursos contra sentencia Definitiva y en su caso, el de Casación que eventualmente podrían reparar el gravamen ocasionado, es por esta razón que la Defensa Privada considera que el presente recurso aludiendo esta causal, debe ser declarado inadmisible con atención a lo prescrito en los artículos 432 y 437, literal C, del Código Adjetivo Penal …”

En su segundo punto manifiesta el defensor que para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se violaron principios, garantías constitucionales y procesales y que la finalidad del proceso es la cárcel y no una de las alternativas que ofrece el Código Adjetivo. En este sentido cita al autor Cesare Beccaria, en su obra DE LOS DELITOS Y LAS PENAS.

Señala el defensor lo siguiente: “…Resulta asombroso que Cesare Beccaria tuviera una visión tan avanzada para esa época que hoy en lo albores del siglo XXI los jueces apliquen sus postulados, en el caso venezolano, en los Artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales, deben, en el deber ser, ser interpretados de manera restrictiva según lo señalado en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Garantía Constitucional del Artículo 49, ordinal 1°. La representación Fiscal fundamenta su solicitud en base a meras apreciaciones carentes de lógica jurídica tomando como asidero de su pretensión, un circunloquio aspaventoso que no le dio luces al tribunal a quo para que declarara con lugar su infundada solicitud de detención de mi defendido por ser tal solicitud, evidente y jurídicamente improcedente…”

En su tercer punto alega el defensor que, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público el A-quo al dictar la decisión recurrida, incurrió en varios errores de derecho; y en tal sentido copia un extracto del escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

Establece asimismo, “…que con respecto a la primera denuncia de este acápite, la detención de un condenado en juicio presupone varias situaciones fácticas que el juzgado debe observar al momento de decidir. En primer lugar si el acusado es condenado en juicio a una pena igual o mayor a CINCO AÑOS la misma procede ex oficio como bien lo afirmó el Tribunal a quo porque así lo prescribió el Legislador Patrio, es un imperativo categórico de conducta que el Sentenciador impretermitiblemente debe observar. En segundo lugar, cuando la condena sea mayor de TRES AÑOS Y MENOR DE CINCO AÑOS el Ministerio Público y el Querellante si lo hubiere, podrán solicitar MOTIVADAMENTE, la detención del penado significando con esto que tal motivación no debe tratarse de aspavientos sin ningún tipo de fundamentación lógica-jurídica, sino que, tal solicitud debe estar encuadrada en los supuestos del artículo 262 del citado Texto Penal Adjetivo, el cual copia textualmente.
Disposición esta que también encuadra dentro de las facultades coercitivas del Juzgador en Funciones de Juicio y que debe ser observada teniendo como norte el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental común de toda medida de coerción personal. Considera respetuosamente esta Defensa Privada ciudadanos Magistrados, que la Fiscal Recurrente no logra demostrar fundadamente el porque de su solicitud, solo hace referencia a situaciones y puntos de vista culturales y no procesales, que en nada se relacionan con poder discrecional del Juez al decidir otorgado en el último aparte del Artículo 367 ut supra mencionado...” La Defensa cita al autor José Luis Tamayo en su obra “Manuel Práctico Comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal” 1ra Edición, Editorial Thamer, página 220, hace un comentario sobre el último aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye igualmente el defensor lo siguiente: “…Motivación que la solicitud del Ministerio Público no posee porque no indica en cual conducta de las observadas en los números clausos del Artículo 262 incurre mi cliente, máxime si la ciudadana Fiscal como letrada conoce que la condenatoria a una pena tan corta es merecedora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a tenor del artículo 494 del Código Penal Adjetivo, quedando desechado todo peligro de fuga adicionalmente, al no poder demostrar la recurrente contumacia en la conducta procesal del ciudadano GONZALO GONZALEZ COLINA, quien en el presente proceso se ha presentado ante la autoridad judicial por espacio de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin falta o retraso alguno, sometiéndose aun a resultados adversos sin evadir la pretensión punitiva del Estado Venezolano, por lo que en consecuencia, esta denuncia debe ser declarada sin lugar…”

Por otro lado arguye, “…De nuevo es necesario y pertinente recordarle a la Fiscal recurrente que la consecuencia propia de la declaratoria de culpabilidad no es óbice para garantizarle a todo procesado el principio procesal de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el cual también es garantía constitucional plasmada en el Artículo 49, ordinal 2° que el acusado es condenado y no penado como errada y delirantemente agotarse la cadena rescursoria, que aun cuando existe en la presente causa una sentencia Definitiva, la misma no está firme y por ende, el presente proceso no termina hasta efectivamente se agote la referida cadena recursoria o en su defecto, cuando las partes no hagan uso de los mismos en los lapsos procesales establecidos.
En otro aspecto, considera de manera desacertada la Vindicta Pública que la facultad de solicitar la detención de un acusado que sea procesado nace después de la condenatoria y no antes porque el Ministerio Público no conoce el quantum de la pena. De nuevo hay que recordarle el Ministerio Público en primer lugar, que tal facultad no es privativa de una Sentencia Condenatoria, la facultad de solicitar la detención de un acusado permanece incólume en todo el íter procedimental y no se circunscribe únicamente a la condenatoria en Juicio, esto es, por interpretación analógica de los Artículos 262, 253 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 367, último aparte, ejusdem. En segundo lugar, es inverosímil que el Ministerio Público pretenda confundir a este Tribunal Colegiado al afirmar que el Juzgador a quo no aplicó la circunstancia agravante solicitada, cuando lo cierto es que la misma fue compensada con una circunstancia atenuante alegada y probada por la Defensa Privada como es la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL de mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal venezolano; en consecuencia, fue acertado y procedente en derecho compensar ambas circunstancias, atendiendo a la proporcionalidad del artículo 37 del Código Penal Venezolano. En el orden referido a la denuncia esgrimida por la Fiscalía alegando inobservancia del tribunal de Juicio de hacer referencia a las solicitudes producidas en el curso del debate conforme al Artículo 368 numeral 4 de la Ley adjetiva Penal, tal denuncia es infundada en virtud de que el Tribunal si dejo constancia de todas las solicitudes de las partes producidas en el curso del debate, constancia de la cual se evidencia que La ciudadana Fiscal Trigésimo Novena nunca solicitó la detención del acusado durante el desarrollo del debate, sólo pretendió sorprender a la Defensa Privada al solicitar la medida de coerción personal después de la deliberación y sentencia, de manera maliciosa…”

La defensa en su cuarto punto del escrito de contestación del recurso menciona las pruebas ofertadas para fundamentar el mismo.

Por último refiere la Defensa en su quinto punto, con relación al petitorio, solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que se admita el escrito de contestación del recurso de apelación, sean admitidas las pruebas ofertadas por la defensa, asimismo se declara sin lugar por carecer de fundamentación jurídica el recurso interpuesto por la vindicta pública, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que cuando decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, que no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, constante de cuatro (04) folios, lo siguiente:

(…omissis…)
Cabe abundar además, que la Sentencia de primera instancia está sometida a la fase recursoria ordinaria de la apelación y hasta extraordinaria de casación y, por tanto, no adquiere ipso iure el carácter de definitiva formal y materialmente (Cosa Juzgada), susceptible de ejecución inmediata, sino hasta tanto no se interpongan o se agoten los recursos que el Ordenamiento Procesal concede a las partes, por lo que la inminencia de la ejecución está supeditada al agotamiento previo de esos recursos que es razonable presumir serán ejercidos por el condenado.
En consecuencia, se estima razonable y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal y de la representante de la víctima y Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al penado GONZALO GONZALEZ COLINA y así también se declara (…omissis…)

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación a este punto, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que Tribunal A-quo, si esgrime sus argumentos para que el acusado continúe disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, alegando que: “…que la Sentencia de primera instancia está sometida a la fase recursoria ordinaria de la apelación y hasta extraordinaria de casación y, por tanto, no adquiere ipso iure el carácter de definitiva formal y materialmente …”


Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub judice el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, según indica el Juez, obedece a que se evidencia que el imputado ha cumplido con sus obligaciones y acata los llamados que le hicieren en distintas oportunidades los respectivos Tribunales, todo lo cual conllevó a la realización del juicio Oral y Público, en razón de todo lo antes expuesto el Tribunal consideró que el acusado continuara en libertad y que sea el Juez de Ejecución quien decida lo pertinente tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace referencia del autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, quien manifiesta lo siguiente:
“(…) En la parte dispositiva o fallo debe expresarse, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la decisión de fondo a que haya arribado y las consecuencias que de ellas se sigan, es decir, se es absolutoria, se ordenará la puesta en libertad del acusado si estuviere detenido, así como la cesación de cualesquiera otras medidas cautelares que se hubieren adoptado en su contra; y si es condenatoria, se establecerá la pena principal, sus accesorias y, eventualmente, se ordenará la detención del acusado si estuviere en libertad y el tribunal lo considerare conveniente (…)” (p.429)

En el presente caso, el Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta que el acusado ha estado en libertad durante todo el proceso, y obrando conforme a las facultades que le otorga la ley, en vista de que, -según su apreciación-, considera que ya no existe ni el peligro de fuga ni de obstaculización, para que se le decrete una medida de privación de libertad al acusado, en razón de lo anteriormente expuesto; dicha decisión debe ser respetada por esta Corte de Apelaciones ya que se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que aún cuando la Ley adjetiva Penal no prohíbe de manera taxativa que se opere la situación sui generis de que el representante del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, y además es su deber, según lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 13 y 14, el ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan y velar por los intereses de la víctima en el proceso; Y esto es así, por cuanto en nuestro proceso penal, inscrito en el sistema acusatorio, en el cual se le otorga el monopolio de la acción penal al Ministerio Público, la suerte que ha de correr la querella particular o cualquier actividad desplegada por la victima es la misma suerte que corre el accionar (principal) del Ministerio Público, es decir, se entiende que el accionar de la víctima que se constituye querellante o no, es de carácter accesorio frente a la acción del Ministerio Público, por tanto consideran los miembros de esta Sala procedente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada AMALIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia. En consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al acusado GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.770.668, en decisión del 18 de Junio de 2003, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ********. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada AMALIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia. En consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al acusado GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.770.668, en decisión del 18 de Junio de 2003, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ************ SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA