REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º



Causa N°: 2As-2209-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejía Zambrano

Identificación de las partes:

Acusado: ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.183, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, casado, soldador, hijo de José Romero y Carmen María Guerra, residenciado en el Municipio San Francisco, Calle 22 A, casa S/N, diagonal al Colegio Luz del Saber, Estado Zulia.

Víctima: SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ.

Defensa: RICARDO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56880, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, calle 175, avenida 45, Residencias Océanos, apto C-4 de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del
Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal NESTOR LUIS PEREZ RIOS, contra la sentencia condenatoria dictada en virtud de la admisión de los hechos, signada con el Nº 241-04, de fecha 26 de Abril de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual CONDENO al acusado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.741.183, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ.

En fecha 07 de Junio de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, toda vez que el mismo fue interpuesto por el legitimado activo, en tiempo hábil, y por ser recurrible la decisión impugnada.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que quedó finalmente fijado para el día 02 de Julio de 2004, y en virtud de la inasistencia de todas las partes debidamente notificadas, se notificó nuevamente a las partes para la segunda audiencia luego de la constancia en actas de la última notificación de cualquiera de las partes notificadas, quedando en consecuencia fijada para el día 16 de Julio del 2004; constituido el Tribunal, se constató la presencia de la defensa, representada por el Abogado: RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO, así como la del acusado ciudadano ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA , dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano Fiscal Dr. NESTOR LUIS PEREZ RIOS, parte recurrente en la presente causa.

Del recurso de apelación interpuesto

El ciudadano Fiscal NESTOR LUIS PEREZ RIOS, apela de conformidad a lo establecido en el artículo ordinal 5º del Código Procesal Penal (sic), en concordancia con el artículo 448 del mismo texto legal, dando cumplimento a lo señalado en la Sentencia Nº 1597 de fecha 06-12-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que en fecha 26 de Abril de 2004, se efectuó la audiencia preliminar en el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano ANGEL ROMERO GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON SEGUNDO PIRELA, y que el prenombrado imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el tribunal lo condenó a cumplir la pena de (01) año y (10) meses de prisión, advirtiendo el Ministerio Público que por este motivo, solicitó en base a lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código in comento, que el ciudadano ÁNGEL ROMERO GUERRA, fuera privado de su libertad por estar en presencia de un delito que lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, que consiste en la vida humana y que el daño causado fue irreparable, y por esta circunstancia, el estado de libertad como regla en el proceso penal, debía interrumpirse, negando el Juez de Control dicha solicitud, ordenando que el imputado permaneciera en libertad.

Continúa indicando el apelante, que habiéndose dictado una sentencia condenatoria en la presente causa, lo procedente en derecho era que el ciudadano ÁNGEL ROMERO GUERRA, fuera privado de su libertad y puesto a la orden de las autoridades competentes para que solicitara los beneficios contemplados en la ley ante el juez de ejecución correspondiente, ya que según expone la Fiscalía, de no actuar en esta forma, seria ir en sentido contrario a lo que la ley dicta como fin del proceso, que es hacer justicia en base al cumplimiento de la ley, y establecer el mensaje a las personas que por imprudencia, impericia o negligencia, causaran la muerte en accidentes de tránsito, las cuales serán no solo responsables del hecho que se les imputa, sino que las consecuencias de sus actos serán exigidos (sic).

Finalmente el Fiscal 6º del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó el pedimento de la Fiscalía de privar de la libertad al ciudadano ÁNGEL ROMERO GUERRA, una vez que admitiera los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuera dictada sentencia condenatoria, motivo por el cual solicita se revoque la decisión tomada en la audiencia preliminar y ordene que el ciudadano ÁNGEL ROMERO GUERRA, sea privado de su libertad.

De la contestación del recurso

El Abogado RICARDO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, siendo la oportunidad hábil y legal para dar contestación al recurso de apelación, formulado por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, recaída en la persona de su defendido, pasa a contestarlo en base a los siguientes fundamentos:

Manifiesta el Abogado RICARDO RODRIGUEZ, que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por considerarlo temerario, motivado a que en ese caso en particular, la aplicación del artículo 367 en su último aparte de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contradice el principio de inocencia y libertad que profesan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes internacionales, donde señalan que este principio debe ir en todo proceso, desde el principio hasta su final, es decir, hasta la sentencia definitivamente firme; indicando además el defensor, que en este caso, no se encuentran llenos los fundamentos realizados como base de la apelación, debido a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, y su defendido ha demostrado una gran responsabilidad en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal que dictó la sentencia apelada.

Punto Previo

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar cual es la norma a la que pertenece dicho ordinal, y luego señala: “en concordancia con el artículo 448 del mismo texto legal”, es decir, que apela de la decisión como si se tratara de un auto y no de una sentencia, y en este sentido ha señalado la Sala de Casación penal, según sentencia N° 239, de fecha 15 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal sería emitida mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencias para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia.

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia…”

De lo anterior se deduce que, la decisión dictada por los Juzgados de Control, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, tiene carácter de sentencia y no de auto, por lo que en el presente caso, el recurrente debió interponer su recurso de apelación de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia definitiva, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en garantía del debido proceso y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna; entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Fundamentos de la decisión de la Sala

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente en su Único Motivo de apelación, que iniciado el acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ANGEL ROMERO GUERRA, previa imposición del Tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por lo que el Ministerio Público solicitó en base a lo establecido en el artículo 367 en su último aparte, que el ciudadano ANGEL ROMERO GUERRA, fuera privado de su libertad por estar en presencia de un delito que lesionó el bien jurídico tutelado por excelencia, como lo es la vida humana, negando el Juzgado A quo, tal pedimento, ordenando que el prenombrado ciudadano permaneciera en libertad; razón por la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Observa esta Sala, que efectivamente al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que la A quo, en el punto denominado “SEGUNDO” de la decisión recurrida, niega la petición realizada por el representante de la Vindicta Pública, relacionada con la detención del acusado ANGEL ROMERO GUERRA, por considerar que no existían motivos que indiquen que el referido acusado evadiría el cumplimiento de las condiciones impuestas, ya que ante ese Tribunal, ha demostrado responsabilidad y puntualidad en el cumplimiento de sus presentaciones, donde ha asistido cada quince días, siendo precisamente la calidad de culposo, cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, lo que “atempera la rigurosidad de la ley”, concluyendo el A quo, que no era procedente decretar la privación de libertad, cuando el imputado ha demostrado su responsabilidad ante ese Tribunal.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende que el delito que le fue imputado al ciudadano ANGEL ROMERO GUERRA, es de naturaleza culposa, cuya pena, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el mencionado penado, en la audiencia preliminar, es de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por lo cual el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la solicitud del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de decretar la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano ANGEL ROMERO GUERRA.

En tal sentido, el artículo 367 del Código Penal Adjetivo señala lo siguiente:

“(…) Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.” (negrillas de la Sala)

En relación a la citada norma, al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, establece:

“(…) Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de la presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto de COPP, sobre todo, a raíz de la última reforma, movida por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, han establecido formulas de detención o de restricción de la libertad que coliden abiertamente con los principios antes expuestos sin sujetarlas a las limitaciones y condiciones de excepcionalidad y estricta necesidad que las justifican. Tal es el caso de la detención que ordena el penúltimo aparte del artículo 367, cuando se dicta una sentencia de condena a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, no encontrándose detenido el procesado, sobre la base de una presunción iuris et de iure de fuga, no tomando en cuenta la totalidad de los criterios establecidos en el propio código al respecto, ni las exigencias que sobre la presunción del peligro de fuga acogió el texto adjetivo, con todo lo cual, a mi juicio ha quedado consagrada una modalidad de restricción de la libertad arbitraria y que, en todo caso, solo procederá cuando se den todos los extremos requeridos para apreciar el peligro de fuga y, en general, los elementos de juicio que fundamentan la medida excepcional de privación de la libertad, siendo así que no existe razón alguna determinante que excluya la presunción de inocencia, no estando firme la sentencia y no siendo suficiente que se argumente sobre la simple posibilidad de no lograr la captura del condenado por una decisión que está sujeta a los recursos que prevé el COPP y que, en definitiva pueden concluir en una sentencia absolutoria o condenatoria a una pena menor que haga posible la permanencia en libertad.(…)” (negrillas de la sala).

De lo anterior se desprende que, el legislador establece la posibilidad, en los casos en los cuales el penado se encuentre en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad menor a cinco años, de que el Ministerio Público o el querellante, puedan solicitar de manera motivada la detención del penado, siendo potestad del Juez, decretar la detención o no, del mismo, de acuerdo a su criterio y a las circunstancias particulares de cada caso, tomando en consideración entre otras cosas, la presunción del peligro de fuga, por tanto la A quo en la recurrida, niega la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, basándose en la citada norma, considerando tal medida innecesaria.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, estamos en presencia de un delito culposo, en el cual, es importante destacar lo establecido por el Autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, con relación a este tipo de delitos, y en tal sentido señala:

“En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente…”

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) El delito que le fue imputado al legitimado activo de autos es de naturaleza culposa y, por tratarse de una sola víctima stricto sensu, tiene señalada una pena por un tiempo comprendido entre seis meses a cinco años. Se trata en consecuencia de un hecho punible respecto del cual en relación con el término de pena, resulta aplicable el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, que está desarrollado a partir del artículo 12 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Por otra parte, domina en el caso de los delitos culposos, el criterio jurisprudencial favorable a la adopción de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aún de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tenemos en consecuencia, que el Juez, tendrá la obligación de garantizar la efectividad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, por lo tanto determinará según su apreciación, si en el caso concreto debe o no dictar la detención a la cual se refiere el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, dándole siempre prioridad, a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “(…) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

Así mismo, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de la buena fe con la que deben litigar las partes, establece que:

“… se evitará en forma especial, solicitar la privación judicial privativa de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para garantizar las finalidades del proceso.”

En virtud de los anteriores razonamientos, estiman quienes aquí deciden, que la A quo, actuó ajustada a derecho, al negar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con respecto a la detención del penado, aún cuando considera este Cuerpo Colegiado, que el fundamento del mencionado beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra establecido en la norma constitucional antes citada, es decir en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, la cual se encuentra concordada con la propia finalidad de la pena; por tanto la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal NESTOR LUIS PEREZ RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena por admisión de los hechos al acusado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, a cumplir una pena de un (01) año y diez (10) meses, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia Condenatoria por admisión de los hechos Nº 241-04, dictada en fecha 26 de Abril de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual CONDENO al acusado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 13.741.183, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION



EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 020 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA