REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2257-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.646, de 43 años de edad, soltero, albañil, fecha de nacimiento 23-05-61, hijo de MIRIAN ARANGO y de RAMON VELARDE (dif), residenciado en Barrio los Robles, sector San Javier, avenida 64, casa Nº 115-42, Maracaibo, Estado Zulia.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, contra la decisión Nº 629-04, dictada en fecha 05 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 30 de Junio de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo de los ordinales 2º y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
La ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, apela de la decisión N° 629-04 dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le acordó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, y no se acordó la nulidad absoluta solicitada, por no estar el procedimiento conforme al Código Orgánico Procesal Penal, violándose los artículos 117 ordinal 8°, 205 y 210 del mismo, ya que el acta policial no indica la dirección de la supuesta casa allanada sin orden judicial y con supuesta autorización, señalando la defensa que el acta policial revela que fue en la calle 76 de la Parroquia Olegario Villalobos, entendiéndose que esta calle está comprendida desde la avenida Las Delicias hasta la avenida El Milagro, por lo que no cumple con la indicación del lugar conforme a los artículos antes citados, ocasionando un perjuicio como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que atenta en contra de la intervención de su defendido; continua exponiendo la Abogada Petra Margarita, lo siguiente: “ … pues se pregunta la defensa ¿donde se realizará la Inspección del sitio donde supuestamente ocurrió el hecho, qué dirección se va a indicar para que se practique?, ¿Cómo se realizaría la reconstrucción de los hechos?, se debe suponer también que la no advertencia de lo que se busca conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no era necesaria porque se veía a simple vista, ya que en donde supuestamente tenía la droga era en una bolsa plástica sintética transparente, se pregunta la defensa ¿Y es que es creíble la versión de que esa supuesta droga que se observaba a simple vista era exhibida en la calle por EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO?, imputación que le ha generado un gravamen irreparable a su persona…”.
Asimismo la recurrente advierte que a su defendido le están imputando un delito que no le corresponde, y que él en su declaración, narra que en el comando lo pusieron al lado del escritorio, lo ve (sic) lleno de pitillos, le taparon la cara y le tomaron la foto, que esto lo declaró el día 05-06-04, ante el Juzgado Noveno de Control, y que la foto se publicó el día 08-06-04 en el diario La Verdad y el diario Panorama.
La Defensora Pública, transcribe información de fecha 08-06-04, que obtuvo a través de internet y que es verificable en el diario Panorama; indicando la Abogada que estos elementos adminiculados entre si, son mas que suficientes para saber que se esta en presencia de una persona que dice la verdad, por lo que se debe decretar la nulidad solicitada por la defensa, y acordarle a su defendido la libertad plena.
En este mismo sentido la defensora del imputado de autos, señala que la publicación antes referida constituye prueba, de que su defendido dice la verdad, de que se le violaron sus derechos constitucionales y que el órgano de policía actuante no cumpliendo con las normas constitucionales y procesales, citando al respecto el contenido de los artículos 60 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua indicando la apelante, que de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve todas las actas que componen la presente causa, al igual que señala las publicaciones en los diarios La Verdad y Panorama del día 08-06-04, de esta última promueve la información obtenida por internet, verificable en el mismo diario Panorama; denuncia además la recurrente que el inspector Barroso le tenia un seguimiento a su defendido desde hacía dos semanas, pero incumpliendo con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la fecha que supuestamente iniciaron la investigación, no consta en actas que haya sido bajo la dirección del Ministerio Público; y por último la Abogada solicita se declare con lugar la presente apelación.
Contestación al Recurso de Apelación
El Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, procede a contestar de la manera siguiente:
Manifiesta el Ministerio Público, que la defensa basa su recurso en los ordinales 2º y 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta policial que recoge el procedimiento, en virtud de supuestas violaciones de los artículos 117 ordinal 8°, 205 y 210 ejusdem. Argumenta la fiscalía, que el acta policial de fecha 04-06-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, señala que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje en la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad, e iniciaron la persecución de dos sujetos, en la calle 76 de la mencionada parroquia, y que uno de los sujetos se dirigió al interior de una vivienda del sector, por lo que ingresaron a ella con la autorización del propietario, logrando la aprehensión del imputado EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, en el interior de la vivienda, con una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de trescientos cincuenta y cuatro (354) pitillos, y que a su vez contenían un polvo de color crema, del cual presumieron los funcionarios se trataba de droga.
En este mismo sentido, alega la vindicta pública que no se trataba de un allanamiento que como producto de una investigación previa requería la orden del órgano jurisdiccional, sino que se trataba de una persecución en situación de flagrancia, que culminó con la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta droga, por lo que no existió violación alguna a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera expone el representante fiscal, que es el Ministerio Público el encargado de ordenar la práctica de diligencias de investigación tendientes a ahondar en los hechos, de tal manera que las omisiones señaladas por la recurrente como la del ordinal 8º de artículo 117 (sic) no se puede pretender (sic) la nulidad absoluta del acta policial; asimismo indica el ciudadano fiscal, que a pesar de no haber señalado y descrito detalladamente en el acta policial la vivienda donde culminó la persecución y se practicó la aprehensión del imputado, a las actas se acompañó entrevista del propietario de dicha vivienda, ciudadano Siover Alberto Quintero, quien ratificó el contenido del acta policial, y que además también existe un acta de notificación de derechos del ciudadano Emilio Antonio Velarde Arango, la cual contiene su firma e impresiones dígito pulgares que conllevan a la información del motivo de su detención.
Finalmente señala el Fiscal 24º del Ministerio Público en su escrito de contestación, que en cuanto a las publicaciones de prensa citadas por la recurrente, la misma no debe pretender con ellas la nulidad absoluta de un procedimiento, cuando aún se encuentra pendiente la investigación, y que a través de esta se llegará a establecer la verdad de los hechos; y por último solicita la fiscalía, se declare sin lugar las solicitudes contenidas en el recurso interpuesto por la defensora pública décima octava, y sea ratificado el auto dictado en fecha 05-06-04, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30 de Junio de 2004, esta Sala de Alzada, por considerarlo necesario para poder emitir decisión, ofició al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, suspendiéndose en consecuencia el lapso para el pronunciamiento del fondo del recurso planteado, recibiendo este Tribunal Colegiado dichas actuaciones , en fecha 26 de julio de 2004.
Punto Previo
Observa este Cuerpo Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto, se desprende que la recurrente apela de la decisión de fecha 05 de Junio de 2004, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por su persona, por lo que solicita la libertad plena de su representado, así como también, sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que el mismo no se ajusta al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la Nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, por lo que, en virtud de que de actas se evidencia que dicha solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en el acto de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2004, fue negada por el A quo, esta Sala, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, y visto el planteamiento de los alegatos, considera que el presente recurso fue interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la misma fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, y de aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Observa la Sala, que corre inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de la presente causa, acta de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2004, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el A quo, luego de haber oído los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones de la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta en el folio (02), del acta de entrevista correspondiente al ciudadano SIOVERT ALBERTO QUINTERO, que corre inserta en el folio (04), y de las tomas fotográficas, la cual corre inserta en el folio (06), que hacen presumir que el imputado de autos se encuentran (sic) relacionado con los hechos aquí imputados, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas (sic) surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar a quien aquí decide, que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia, este Tribunal Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO…”
Alega la accionante en su escrito de apelación, que en la decisión recurrida, en la cual decretan medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, no acuerdan la nulidad absoluta solicitada por esa defensa al considerar que no estaba el procedimiento conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, violándose los artículos 117 ordinal 8°, 205 y 210 ejusdem, ya que en el acta policial no se indica la dirección de la supuesta casa allanada sin orden judicial y con supuesta autorización, no cumpliendo tampoco con lo establecido en el artículo 125 ordinal 1 del mismo Código.
En este Sentido, considera necesario esta Sala, traer a colación al artículo 117 ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 117.- Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: (…)
8.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. (negrillas de la Sala)”
Así mismo, el artículo 169 del Código Penal Adjetivo establece:
“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del citado artículo 117 ordinal 8°, del Código in comento, esta Sala observa que, del acta policial suscrita por los funcionarios AQUILES ORTEGA y RENE MONTIEL, la cual corre inserta al folio dos (02) de la causa original remitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de esta Sala, puede leerse textualmente lo siguiente:
“Maracaibo, 04 de Junio de 2004.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, los Oficiales # 0491 AQUILES ORTEGA y # 0486 RENE MONTIEL, …quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, en la calle 76 cuando observamos a dos (2) ciudadanos al observar (sic) la presencia policial se tornaron nerviosos, …de inmediato emprendieron veloz huída, dando inicio a una persecución, dirigiéndose a la cañada Santa Alicia,…”
De lo anterior se evidencia que, en el procedimiento antes señalado, se dio cumplimiento a la norma ut supra, pues del acta policial citada, se evidencia que el procedimiento se realizó en fecha 04 de Junio de 2004, siendo las 11:00 de la mañana, en la parroquia Olegario Villalobos, en la calle 76, es decir que en la misma se encuentra asentada la fecha, el lugar, y la hora en la cual se practicó el procedimiento, cumpliéndose de esta manera, con lo establecido en el artículo 17 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando no se establece de forma más específica la dirección del lugar en el cual se practicó la detención del imputado de autos, tal y como lo señala la recurrente, lo mismo no es una causal de nulidad absoluta de dicha acta, toda vez que del artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal, antes citado, se desprende que es la falta u omisión de la fecha, la que acarrea la nulidad del acta, y sólo, cuando no pueda establecerse con certeza la misma, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que aunado a ello, consta la declaración del propietario o residente del inmueble en el que trató de ocultarse el prenombrado imputado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación con relación a este punto.
Con relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Estiman quienes aquí deciden, que de actas no se desprende de forma alguna la supuesta inspección realizada al imputado de autos, pues lo único que se desprende del acta policial, de fecha 04 de Junio de 2004, es que el mencionado imputado, llevaba en su mano derecha una bolsa de color transparente, contentiva de trescientos cincuenta y cuatro (354) pitillos de color transparente, los cuales contenían un polvo de color crema, presuntamente droga, y como se mencionó anteriormente, el prenombrado imputado llevaba dicha bolsa en su mano derecha, y no adherido a su cuerpo, ni estaba oculta entre sus ropas o pertenencias, por lo cual no era necesario realizar la inspección señalada por la recurrente, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste a la misma, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a este fundamento.
En cuanto a lo señalado por la apelante, con relación a la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado un allanamiento sin orden judicial, esta Sala considera necesario traer a colación al artículo antes mencionado, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.-Para impedir la perpetración de un delito.
2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, para realizarse un allanamiento o registro en una morada o casa de habitación, o en un establecimiento comercial, es necesaria la autorización de un Juez, pero la misma norma antes citada, establece una excepción con respecto a ese requisito, la cual es que dicho allanamiento se practique para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 04 de Junio de 2004, lo siguiente:
“(…) estos ciudadanos emprendieron veloz huída, dando inicio a una persecución, dirigiéndose a la cañada Santa Alicia, una vez dentro de la cañada se dividieron, siguiendo a uno de los ciudadanos que vestía jeans de color negro y franela de franjas de color amarillo y gris, el cual poseía un envoltorio en la mano derecha, el cual se introdujo en una vivienda del sector, al llegar a dicha vivienda le solicitamos acceso a un ciudadano que se encontraba en el frente de la casa acompañado de una mujer y dos niños, manifestándome que podía acceder al interior de la vivienda, …” (negrillas de la Sala)
Observa la Sala, que en el presente caso, no se trata propiamente de un allanamiento, cuando se practica la detención del imputado de autos dentro del inmueble referido, con la autorización de las personas que habitan el mismo, los cuales se encontraban frente a dicho inmueble, en el cual finaliza la persecución del ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, igualmente se desprende de actas, que el mal denominado registro se origina, en virtud de la persecución que se produce para la aprehensión del imputado de autos, siendo esta una de las circunstancias que se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesaria la autorización de un Juez para realizar el mencionado registro, considerando quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este alegato.
Igualmente alega la recurrente en su escrito de apelación, que no se le da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 125, el cual señala:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica acerca de los hechos que se le imputan…”
Ahora bien, de la prenombrada acta policial de fecha 04 de Junio de 2004, se evidencia, que al ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, le notificaron sus derechos constitucionales y el motivo por el cual era detenido, lo cual puede leerse textualmente cuando los funcionarios AQUILES ORTEGA y RENE MONTIEL, quienes suscriben dicha acta, establecen en la misma lo siguiente:
“(…) de inmediato se procedió a realizar la aprehensión del mismo, notificándole sus derechos constitucionales y el motivo por el cual se le detenía de conformidad con lo previsto en los Artículos 125 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…” (negrillas de la Sala)
Por lo que, a criterio de esta Sala, en virtud de que de actas se desprende el cumplimiento de lo señalado en la norma antes citada, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación con respecto a este punto.
Con relación a los demás alegatos expuestos por la defensa en el presente recurso de apelación, estiman quienes aquí deciden, que los mismos, son elementos de defensa de fondo que deben ser dilucidados en el juicio oral y público, si lo hubiere, por lo que no entrará a conocer de los mismos, y con respecto a la solicitud de la defensa, de declarar la libertad plena del imputado de autos, esta Alzada observa, que de las actuaciones remitidas por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que, posterior a la interposición del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo, le decreta al ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, por lo que encontrándose en libertad el imputado de autos, resulta innecesario pronunciarse con respecto a dicha solicitud.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, contra la decisión Nº 629-04, dictada en fecha 05-06-04, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EMILIO ANTONIO VELARDE ARANGO, contra la decisión Nº 629-04, dictada en fecha 05 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hoy sustituida por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-04 en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA