REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2254-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado (s): JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Bravo de Ocaña Departamento de Santander (Colombia), comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-88.141.929, de 38 años de edad, soltero, hijo de Luis Antonio Rodríguez y Maria Eloisa Pacheco, residenciado en la calle La Frontera, a cuadra y media de la parada de los carritos de la ruta de San José Machiques, casa de color verde, y una choza llamada Frontera 02, ubicada frente a una capilla evangélica de la población Las Piedras, Machiques de Perijá del Estado Zulia.
JULIO PAYARES, de nacionalidad colombiana, natural de Bravo de Ocaña Departamento de Santander (Colombia), motosierrista, titular de la cédula de identidad Nº E-88.278.916, de 42 años de edad, soltero, hijo de Julio Payares y de María Barboza, domiciliado en la calle 06 del sector La Frontera, casa s/n y sin pintar, frente a una iglesia evangélica de ese sector, Las Piedras del Municipio Machiques de Perijá.
JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Fátima, Córdoba, República de Colombia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-78.321.877, soltero, inseminador, hijo de José Eugenio Oviedo e Isabel Ochoa (d), domiciliado en la casa de Edder ubicada en la Culebra, específicamente en el abasto que está ubicado en frente a la parada los carritos del sector, Municipio Machiques de Perijá.
JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, nacionalidad colombiana, natural del Departamento del César, Colombia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 12.522.060, casado, obrero, hijo de Daniel Astorga (d) y Nicomedes Ríos, domiciliado en el Barrio La Chinita (invasión), rancho de zinc, s/n, población de San José de Perijá, Machiques de Perijá.
LUISANO CAÑIZALES, nacionalidad venezolana, natural de la Resbalosa, Estado Táchira, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.947, soltero, comerciante, hijo de Nepo Rodríguez (dif) y de Tulia Cañizales, domiciliado en el Barrio Grano de Oro, sector El Retiro, casa s/n, color negra, diagonal al aserradero de los cañaderos, San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá.
ORIELZO GALVIS BAYONA, nacionalidad venezolano, natural de Machiques, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.522.719, de 27 años de edad, soltero, hijo de Angelina Galvis, residenciado en San José de Perijá, Barrio Las Cabimas, al fondo del Liceo Viejo, casa s/n, color azul, San José de Perijá, Estado Zulia.
Víctima: LAS HACIENDAS LA COCUIZA y el COROZITO.
Defensa: KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública 48º de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUCIANO CAÑIZALEZ, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA y JOSE DANIEL RIOS.
DEIVI OCANDO y DAIVI OCANDO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ y JULIO PAYARES.
JESUS RIPOLL, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ORIELZO GALVIS BAYONA.
Representante del Ministerio Público: JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con sede en Machíques de Perijá del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la decisión Nº 117-04, dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, en la causa signada bajo el Nº 1C-75-04, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Julio de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, apela bajo el amparo del numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 117-04, dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº 1C-75-04, en la cual, declaró la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, fundamentando su decisión en el hecho de que el Ministerio Público no presentó acusación en contra de los mismos, una vez vencido el lapso de ley previsto en el 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la recurrente que en fecha 29 de Abril de 2004, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, MANUEL SALVADOR MANZANO y ROBERTO ENRIQUE PALMAR HERNANDEZ, y como la defensa del imputado ORIELZO GALVIS BAYONA, no se encontraba presente para celebrar el acto de presentación, el Tribunal de la Causa, acordó concederle el lapso que prevé la ley adjetiva penal, acogiéndose igualmente al lapso para resolver sobre la solicitud fiscal y de las defensas de los imputados; indica igualmente la apelante que fue en fecha 30 de Abril de 2004, cuando el ciudadano ORIELZO GALVIS BAYONA, asistido de su defensor, fue impuesto del hecho imputado, y el A quo dictó resolución Nº 84-04, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, y les impuso medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL SALVADOR MANZANO y ROBERTO ENRIQUE PALMAR HERNANDEZ, , por considerarlos autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad ganadera.
Expone la fiscal en su escrito de apelación, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar la actuaciones, y que además, este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
De igual manera indica la representante de la Vindicta Pública que en el caso de marras, el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de coerción personal en fecha 30 de Abril de 2004, comenzando a transcurrir el lapso de ley el día a quo (sic), vale decir el día 01 de Mayo de 2004, y que al realizar una simple operación aritmética da como resultado que el Ministerio Público, si no solicitaba la prórroga para presentar acusación, debía presentar el acto conclusivo hasta el 30 de Mayo de 2004; igualmente señala la fiscal, que culminada la fase preparatoria, en fecha 28 de Mayo de 2004, presentó escrito acusatorio contra los imputados antes identificados, cumpliendo dicho escrito con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dando fe de ello el sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo que fue estampado en la primera página del escrito acusatorio.
De igual manera advierte la representante fiscal, que en fecha 31 de Mayo de 2004, el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1C-075-04, dictó decisión Nº 117-04, declarando la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, en vista de la solicitud hecha por la Abogada KARINA MAIORELLO, defensora pública Nº 48, con el carácter de defensora de los ciudadanos LUSIANO CAÑIZALES, JOSÉ GABRIEL OVIEDO OCHOA Y JOSÉ DANIEL RÍOS, y los Abogados en ejercicio DEIVY OCANDO y DAIVI OCANDO, con el carácter de defensores de los ciudadanos IVÁN RODRÍGUEZ Y JAIRO PAYARES, quienes alegaron que el Ministerio Público no presentó acusación en contra de los mencionados imputados, en fecha 29 de Mayo de 2004.
En este mismo sentido, expresa el Ministerio Público que el juzgador una vez recibida las solicitudes de la defensa, no previó haber oficiado o comunicarse con el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para solicitar información si el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo que hubiere considerado pertinente en la causa seguida a los imputados de autos, sino que se limitó a resolver con el dicho de la defensa; asimismo alega la fiscalía, que el acto conclusivo lo presentó con dos días de anticipación al cumplimiento del lapso de ley, como lo fue el de la acusación fiscal, y que si el fundamento de la decisión de la recurrida, fue que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de ley, tal fundamentación carece de base jurídica, pues la vindicta pública si concluyó la investigación dentro del lapso de ley, y que en fuerza de tal razonamiento solicita que la decisión dictada por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perija de este Circuito Judicial Penal, sea declarada nula, y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de fuga inminente que presentan los imputados, señalando la ciudadana fiscal que alguno de los imputados son de nacionalidad colombiana, sin arraigo en el país, por lo que presentan facilidades para permanecer ocultos en el país y así sustraerse de la justicia penal, y en lo que respecta al imputado Orielzo Galvis Bayona, éste presenta conducta reincidente, pues ya fue acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Beneficio de Ganado, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera manifiesta la recurrente, que el sentenciador no dio cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.
Asimismo, el Ministerio Público ofrece como pruebas las siguientes documentales:
1. Copias certificadas de las actas de presentación de fechas 29 y 30 de Abril de 2004 de la causa 1C-75-04, iniciada por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá, donde consta la presentación de los imputados JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, MANUEL SALVADOR MANZANO y ROBERTO ENRIQUE PALMAR HERNANDEZ, y la resolución de fecha 30 de Abril de 2004 identificada bajo el Nº 84-04, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, y en relación a los imputados MANUEL SALVADOR MANZANO y ROBERTO PALMAR HERNANDEZ, les impuso medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Copia certificada de la resolución Nº 117-04, de fecha 31-05-04 correspondiente a la causa Nº 1C-75-04, que cursa por ante el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta las razones de hecho y de derecho en las que se basó la recurrida para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA.
3. Copia certificada de la acusación presentada el 28 de Mayo de 2004, por el Ministerio Público contra los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, MANUEL SALVADOR MANZANO y ROBERTO ENRIQUE PALMAR HERNANDEZ, por considerarlos autores y responsables del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Beneficio de Ganado Mayor, en la cual consta el sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo por medio de la cual da por recibida la acusación para su remisión al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente la Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se admita el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con base a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la decisión dictada por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31-05-04 en la causa 1C-75-04, en la cual declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, con el fundamento que el Ministerio Público no presentó acusación una vez vencido el lapso de ley previsto en el 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación al Recurso de Apelación
La ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública 48º de la
Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUCIANO CAÑIZALEZ, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA y JOSE DANIEL RIOS, estando dentro del momento oportuno y procesal, para dar contestación a la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público, Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realiza de la siguiente manera:
Manifiesta la defensora pública en su escrito de contestación, que el día 31 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal, según decisión Nº 117-04, declaró la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las contenidas en los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, en virtud de que la fiscalía no había presentado ante el tribunal citado la acusación a que diera lugar de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la norma penal adjetiva, por lo que la defensa esperando el lapso establecido, solicitó la libertad de sus representados, por cuanto para el 31 de los corrientes mes y año, no se encontraba anexa dentro de la causa, la acusación realizada por la representación fiscal.
Asimismo, expone la Abogada KARINA MAIORIELLO, que el Ministerio Público en su escrito de apelación, alegó haber introducido el acto conclusivo el día 28 de Mayo del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo; al respecto advierte la defensora que dicho escrito debió haber sido consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo extensión Villa del Rosario, donde funciona el Tribunal de Control del Municipio Rosario y Machiques de Perijá de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo fue consignado en día hábil de audiencia del tribunal; la ciudadana Abogada cita el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que el Ministerio Público indicó, que el Tribunal de Control del Municipio Rosario de este Circuito Judicial Penal, debió haber enviado un oficio o notificación para el Departamento de Alguacilazgo, a fin de que se le informara si había introducido el acto conclusivo o no de dicha causa; a este particular indica la defensa, que no es competencia del Tribunal de Control comunicarse con el Departamento de Alguacilazgo con sede en Maracaibo, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público introdujo el escrito de acusación respectivo por ante dicho departamento, no es menos cierto, que lo realizó en un día hábil de despacho del tribunal, y que según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma debe interponerse ante el Tribunal de Control que lleva la causa; de igual manera infiere la defensa que no existe ley ni reglamento que obligue al juez de control a oficiar por cualquier vía a otro Departamento de Alguacilazgo, por cuanto el tribunal a quo tiene competencia territorial determinada y sede determinada, aunado a que el Ministerio Público en ningún momento participó que el acto conclusivo sería presentado en el Departamento de Alguacilazgo que no correspondería a todo evento al tribunal recurrido.
Continúa alegando la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, que aún cuando el Ministerio Público presentó escrito de acusación en el lapso legal establecido y no lo hizo por la competencia territorial que le corresponde, tomando en consideración los innumerables y expeditos medios de comunicación con que cuenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y que además tuvo tres días para participarlo y no lo hizo; manifiesta la defensora al respecto, que no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad de los actos, ya que el Ministerio Público no determina, ni fundamenta las razones por las cuales solicita la nulidad de los actos, y que además según la defensa, quien dio origen a dicha irregularidad es precisamente quien lo invoca, el Ministerio Público; asimismo indica la defensa, que la petición efectuada por el Ministerio Público es desproporcionada, no ajustada a derecho, por cuanto el delito imputado en el escrito acusatorio no son aquellos en los que puedan considerarse peligros de fuga y de obstaculización, siendo tal petición contraria a los deberes inherentes a las partes y los cuales están perfectamente delimitados en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública 48º de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ofrece como pruebas las siguientes documentales:
1. La acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Beneficio de Ganado; indicando que dicho delito tiene el beneficio de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente la Abogada defensora solicita en su escrito de contestación, se declare sin lugar lo solicitado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, y se declare firme la decisión dictada por la Juez Primera de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), de la presente causa, decisión N° 117-04, de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, en la cual, puede leerse textualmente que el Tribunal establece:
“Visto que en la presente causa fueron puestos a disposición de este Juzgado los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ, JULIO PAYARES, LUISANO CAÑIZALES JOSE GABRIEL OVIEDO, JOSE DANIEL RIOS, ORIELZO GALVIS BAYONA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA cometido en perjuicio de las Haciendas LA COCUIZA Y EL COROZITO, en fecha 29 de Abril del año en curso, fecha esta en la que se le decretó por decisión N° 84-04, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ejusdem, a favor de los imputados MANUEL SALVADOR MANZANO, de 57 años de edad, fecha de nacimiento…, ROBERTO ENRIQUE PALMAR HERNANDEZ, de 27 años de edad,… por encontrarse estos dos últimos involucrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 14, en armonía con el artículo 9 de la LEY PENAL DE PROTECCION A LA Actividad GANADERA, y cuyo fundamento consta en la referida decisión.
Ahora bien, es el caso que el día 29 de Mayo de este año 2004, venció el lapso de 30 días acordados al Ministerio Público, conforme al sexto aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para dictar el acto conclusivo, por cuanto los referidos imputados se encuentran privados de su libertad desde el día 29 de Abril del presente año. Por tal motivo y en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 250 en su sexto aparte, este Tribunal ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ, JULIO PAYARES, LUISANO CAÑIZALES JOSE GABRIEL OVIEDO, JOSE DANIEL RIOS, ORIELZO GALVIS BAYONA. ACUERDA conforme al mismo dispositivo legal imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
I
A los mismos fines de solicitar la libertad de sus defendidos, la defensa pública cuadragésima octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS y la defensa privada, Abogado DAIVY OCANDO MONTIEL, INPREABOGADO N° 68.539; presentaron al Tribunal por diligencia, solicitud conforme al artículo 250 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud que antecede, suscrita por la DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGESIMA OCTAVA y por defensa privada de los imputados DAIVY OCANDO, y en virtud de haberse vencido el lapso de ley correspondientes a los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio a que haya lugar, considerándolas ajustadas a derecho , por cuanto el Juez de Control tiene la obligación expresa, de otorgar la INMEDIATA LIBERTAD, e imponerles cuando sea prudente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quienes se encuentren detenidos, y no presentando en su contra el Acto Conclusivo dentro del Lapso de Ley; es por lo que vencido este Lapso y su prórroga si se hubiese concedido deberán quedar en libertad, por orden de este Juzgado, lo cual puede hacerlo quien aquí decide de oficio o a solicitud de parte. ASI SE DECIDE”
Así mismo, se observa al folio quince (15), de la presente causa, que el mencionado escrito de acusación fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el cual fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de 2004, lo cual se evidencia al folio dieciséis de la presente causa.
Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, fueron puestos a disposición del Tribunal A quo, en fecha 29 de Abril de 2004, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de beneficio de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, siéndoles impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a correr el lapso de treinta días que tiene el Ministerio Público para interponer la acusación respectiva, solicitar el sobreseimiento o en su defecto el archivo de las actuaciones, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 250 ejusdem, el cual señala que :
“(…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial…”.
Igualmente se observa que en fecha 31 de Mayo de 2004, la A quo, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, en virtud de que había vencido el lapso de los treinta días acordados al Ministerio Público para interponer su escrito acusatorio con respecto a la presente causa, y el mismo no había sido interpuesto, por lo cual ordena la libertad inmediata, otorgándole a los mencionados imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 250.- (…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Así mismo, evidencia esta Sala que la Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, interpone el escrito acusatorio en fecha 28 de Mayo de 2004, es decir, un día antes del vencimiento del lapso establecido en la norma ut supra señalada, por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo, lo cual se evidencia al folio quince (15) de la presente causa, pero no es, sino en fecha 01 de Junio de 2004, cuando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe el mencionado escrito de acusación, es decir, que para el momento de dictar la decisión recurrida, de fecha 31 de Mayo de 2004, en la cual ordena la libertad inmediata a los mencionados imputados, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal A quo, no tenía conocimiento de que el Ministerio Público había consignado el respectivo escrito acusatorio, por lo que, una vez constatado por esta Sala, que dicho escrito fue interpuesto por la Vindicta Pública dentro del lapso establecido por la ley, y en virtud de que el motivo por el cual la A quo decreta la libertad inmediata de los mencionado imputados y les impone una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es precisamente por considerar que el Ministerio Público no había presentado la acusación respectiva contra los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que no existiendo el motivo por el cual se les había declarado la libertad, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los prenombrados imputados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA , con el carácter de Fiscala Auxiliar del Ministerio Público del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, de fecha 31 de Mayo de 2004, donde se acuerda la libertad inmediata de los imputados de autos y se les decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedando en plena vigencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Juzgado A quo, contra los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, y en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso de los mencionados imputados al sitio en el cual se encontraban recluidos. Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la decisión Nº 117-04, dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, en la causa signada bajo el Nº 1C-75-04, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, quedando en plena vigencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Juzgado A quo, contra los ciudadanos JESUS IVAN RODRIGUEZ PACHECO, JULIO PAYARES, JOSE GABRIEL OVIEDO OCHOA, JOSE DANIEL RIOS ASTORGA, LUISANO CAÑIZALES, ORIELZO GALVIS BAYONA, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso de los mencionados imputados al sitio en el cual se encontraban recluidos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº , en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA