REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Julio 2.004
194º y 145º

DECISION N° 219-04 CAUSA N°.2Aa-2256-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI Defensora Público N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana LINET COROMOTO MOLINA SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2004, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, a la ciudadana LINET COROMOTO MOLINA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.804.426, hija de Soraida Soto y Luis Molina, residenciada en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, calle 118, casa 69-50 de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante ese tribunal cada 15 días, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la obligación de presentar dos Fiadores.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse dado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI Defensora Pública N° 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada LINET COROMOTO MOLINA SOTO, interpone su recurso dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante en su escrito refiere un motivo único, en el cual hace un breve resumen de las actas desde el momento que el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta a su defendida ante el juzgado A quo; razón por la cual considera la apelante que en el presente caso, no existen la pluralidad de elementos de convicción exigidos por el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna medida que sea restrictiva de libertad a su defendida ciudadana LINET COROMOTO MOLINA SOTO, máxime cuando la propia víctima manifiesta que no pudo determinar si participó o no en el hecho por el cual se instruyó la presente causa.

Por otra parte, considera la recurrente importante destacar, que la juez de control impuso a su defendida tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose en su decisión pues el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

En el aparte relativo al PETITORIO, la defensa solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-06-04, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LINET COROMOTO MOLINA SOTO por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; igualmente solicita que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA


Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

La accionante considera que en el presente caso, no existe la pluralidad de elementos de convicción exigidos por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna medida que sea restrictiva de libertad a su defendida ciudadana Linet Coromoto Molina Soto, no obstante en el caso de autos quedó determinado que la juzgadora le estableció a la citada imputada las medidas cautelares establecidas en los numerales 3°, 4°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le impuso la obligación de presentarse por ante el tribunal cada 15 días, la prohibición de salir de la jurisdicción del mismo y la obligación de presentar dos fiadores.

Por lo anteriormente expuesto, y dado que la accionante alega que el juzgado A quo, se extralimitó en su decisión al imponer a su defendida tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El autor Samer Richani Selman, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales”), expone con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:

“Las medidas cautelares sustitutivas, las podemos definir como aquellas medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad…

Este conjunto de medidas alternativas surgen en nuestro sistema procesal penal, vista las fallas o errores de las medidas privativas de libertad…”

Como lo afirma CAFFERATA NORES, “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena””. (Extracto tomado de la obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez. Pág 77).

Esta Sala de Alzada considera que lo que se busca con las medidas cautelares que no implican la privación de libertad es que se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, y que en definitiva, se puedan evitar con ellas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.

El autor Jorge Roger Longa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, explana con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:

“La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre el punto. En efecto, si se trata de un sujeto de alta peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee antecedentes penales, etc., son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento de las medidas sustitutivas”.

Por otra parte este Órgano Colegiado considera oportuno aclarar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional, en este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9,3 dispone que:

“…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que se posible fijar de manera coherente las penas.

Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…

Regla 6,2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al referirse al derecho a la libertad personal en su artículo 7,5 establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Con relación al alegato de la Defensa Pública, tenemos que el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” expone lo siguiente:

“Por lo demás, si el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar previa e incurre en un nuevo hecho punible, el tribunal deberá evaluar la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, para otorgar o no una nueva medida cautelar, expresando el COPP que:

“en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (artículo 256, último aparte).

Esta última previsión, redactada en forma equívoca, no puede entenderse, a mi juicio, como una limitación, según la cual, por nuevos hechos – más de dos- se hace imposible recurrir a estas medidas y se hace necesaria la privación judicial preventiva de la libertad, sino que debe interpretarse, en razón del favor libertatis, que la ley lo único que impide es que a un imputado no se le impongan más de dos medidas cautelares al mismo tiempo.

En forma alguna cabe interpretar que la comisión de nuevos hechos punible pueda demandar la necesaria privación judicial de la libertad ya que, entonces, esta medida se impondría como pena anticipada, sobre la base de una presunción de culpabilidad y no en función del proceso, a cuyos efectos lo que debe evaluarse, cumplidos otros extremos, es el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación sin que pueda admitirse una presunción iuris et de iure de tales peligros por la imputación de nuevos hechos, por la conducta predelictual del imputado o por la magnitud del daño…”(Las negrillas son de la Sala).

La discrecionalidad del juzgador en la evaluación de la procedencia o no de las medidas sustitutivas tiene su asidero en el carácter valorativo del principio que las rige, como lo es el de proporcionalidad, “por otra parte se hace necesario precisar si la enumeración que hace el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es enunciativa o taxativa. Aunque de entrada vemos que se le impone al juez la obligación de decretar “algunas de las medidas siguientes…” más adelante en el numeral 9, se establece “cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”, con lo cual se entiende el carácter enunciativo de la enumeración, derivado del subprincipio de necesidad que como sabemos emana del principio de proporcionalidad. Éste prohíbe a la vez, en nuestro caso en forma expresa, la imposición contemporánea de tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal. Ponencia de José Tadeo Sain Silveira “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Pág.197). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se podrá aplicar más de una medida de las enumeradas en la norma, así se infiere en el texto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuando enuncia que:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. El adjetivo “algunas” significa “al menos una” ello quiere decir que pueden ser varias.

Con relación al último aparte de la citada disposición relativa a que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, la misma está referida a hechos diferentes en causas diferentes, y efectivamente en el caso de autos se dictó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, pero que incluye tres modalidades dentro de la misma causa, por tanto no se incurre en violación del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal Colegiado observa que cuando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo al considerar el principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la entidad del daño ocasionado que vulnera bienes jurídicos de interés colectivo y por tratarse de un delito en los cuales deben evitarse la aplicación de medidas que puedan conllevar a su impunidad.

Así como también se observa que si esta Sala deja vigente sólo la medida de caución económica impuesta por el tribunal A quo, ésta incluye entre sus requisitos la prohibición de salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso y su presentación periódica ante el tribunal, pues es ello lo que pudiere garantizar al Estado el eventual incumplimiento por parte de las obligaciones asumidas.

Es pertinente también indicar el contenido artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y lugar donde sede ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo ajustado en derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, en sus tres modalidades, decretada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 8 otorgada a la ciudadana LINET COROMOTO MOLINA SOTO, por cuanto lo que se busca es una efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la recurrente en cuanto a la revocatoria de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ISABEL ALVAREZ SEGNINI, en su carácter de Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2004, donde se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LINET COROMOTO MOLINA SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 con la imposición de las obligaciones contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARTIGAS, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.219-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.