REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Julio de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2232-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: WILLIAMS ALFREDO SILVA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.847.608, de 28 años de edad, soltero, operador de retroexcavadora, hijo de Williams Florencio Aguaje y Reina Luisa Silva, domiciliado en el Barrio Monticlubs, al fondo de la Panadería Maranata, casa S/N, Santa Rita, Estado Zulia.

Defensa: ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 2, con sede en Cabimas.

Víctima: VERONICA RINCON.

Representante del Ministerio Público: NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 4C-233-04, dictada en fecha 17-03-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, y de todos los actos subsiguientes que se estiman violatorios del debido proceso, ordenando la inmediata y plena libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Junio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 4C-233-04 dictada en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, y de todos los actos subsiguientes que se estiman violatorios del debido proceso, ordenando la inmediata y plena libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente, que en fecha 16 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, donde la representante fiscal solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, adhiriéndose la ciudadana defensora al pedimento fiscal; asimismo señala la apelante, que en fecha 17 de Febrero de 2004, la defensora pública Nº 2, solicitó mediante escrito al Tribunal A quo, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del imputado WILLIAMS ALFREDO SILVA, por encontrarse excedido del término de detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esto se desprende del acta de denuncia verbal realizada por la víctima Verónica Rincón, en contravención a lo establecido en el acta policial, donde lo aprehendieron el día 14-02-04 a las 10:00 pm y puesto a la orden del tribunal el día 16-02-04 a la 1:45 pm.

Igualmente indica la representante de la vindicta pública, que el acta policial es muy clara al establecer que la hora de detención es aproximadamente a las 2:00 de la tarde del día sábado 14-02-04, y no como pretende la ciudadana defensora en la solicitud, alegando que la representación fiscal se excedió en el lapso de las 48 horas para ser llevado ante la autoridad judicial, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que de actas se desprende que el mismo fue detenido siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día 14-02-04, y puesto a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la 1:45 de la tarde del día 16-02-04, por lo que no había transcurrido íntegramente el lapso preestablecido.

En este mismo sentido, alega el Ministerio Público que la defensora Elizabeth Chirinos, no solicitó la nulidad absoluta de la decisión acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que el texto procesal le otorga, es decir en el acta de presentación de imputados, sino que se adhirió al pedimento fiscal, para luego al día siguiente realizar la solicitud con fundamento a los mismos elementos que cursaban en la causa y sin manifestar cual de los recursos establece nuestro sistema procesal penal, para la revisión de una decisión; indicando la fiscalía que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, en este caso en particular sólo procedía el recurso de apelación, para lo cual cita al tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “… son remedios procesales que la ley autoriza contra decisiones…”, que también establece como ejercerlos y bajo qué condiciones, para garantizar seguridad jurídica y el debido proceso pautado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que al revisar la decisión tomada al momento de llevarse a efecto la audiencia oral de presentación de imputado, ésta no podía ser revocada o modificada por un juez de su misma instancia, en contravención a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de reforma, advirtiendo la recurrente que en el presente caso, la decisión toca o se refiere al fondo del asunto, acarreando en consecuencia los demás actos del proceso, no constituyendo esto, mero trámite, derivándose un estado de inseguridad jurídica y violatoria a las garantías constitucionales y procesales otorgadas a las partes intervinientes, en este caso al Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado y representante de la víctima, causándole un gravamen irreparable, y violentando lo establecido en el artículo 1 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA y de todos los actos subsiguientes que se estiman violatorios al debido proceso, y ordena la libertad plena del mencionado imputado.

Contestación al Recurso de Apelación

La defensora pública penal N° 2, con sede en Cabimas, Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO, en su condición de fiscal 15º del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en los siguientes términos:

Manifiesta la ciudadana defensora que el recurso interpuesto por la representante fiscal, no cumple con lo establecido en el artículo 448 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ser infundado por impreciso, ya que al invocar el numeral 5º del artículo 447 ejusdem, el cual hace recurribles aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, la recurrente en su escrito no indica cual es el gravamen causado, ni porque es irreparable, advirtiendo la defensora que la pretensión de la fiscalía pierde todo efecto de utilidad para una sana administración de justicia, y que sin embargo la apelante alega un aspecto de carácter procesal, sobre la oportunidad para solicitar la declaratoria de nulidad y la facultad que tiene el juez para declararla, aún en contra de una decisión propia.

En este mismo sentido, alega la defensa del imputado de autos, que su defendido fue aprehendido por más de 48 horas sin ser llevado ante un juez, siendo que del dicho de la víctima se desprende que a su representado se le aprehendió a las 10:00 am, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, y que en el acta policial se refleja una hora diferente las 2.00 pm, lo cual indica la defensora pública que violenta la normativa establecida para la aprehensión, y que si se parte de que la hora a tomar en cuenta para considerar efectiva la aprehensión, es la reflejada en el acta policial, igual se violenta lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los hechos se suscitaron en horas de la mañana tal como se desprende de las actas, y siendo así, la aprehensión no enmarca dentro de la flagrancia ni la orden judicial, y en caso de la duda existente se debe favorecer al imputado; señala igualmente la defensa, que resulta evidente que la fecha en que su defendido fue puesto a la orden del Juez, es decir, el día 16-02-04 a la 1:45 pm, tenia excedido el plazo para su presentación, tal y como lo prevé la norma arriba enunciada, por lo que manifiesta la defensora Elizabeth Chirinos, que se aparta de la hora aportada en el acta policial, puesto que no se corresponde con la exposición de la denunciante, y con el dicho de su defendido, quien le manifestó que había sido aprehendido en la mañana (10:00 am) del día 14-02-04, y en esto basó la solicitud de nulidad.

Expone la defensa que la ciudadana fiscal pretende confundir acerca de la procedencia de la nulidad absoluta, puesto que este aspecto del proceso penal venezolano, no es subsanable ni mucho menos convalidable, y que si ella se plegó a lo solicitado por la fiscalía, de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dicha medida no restituye en modo alguno a su defendido de la negligencia ocurrida al excederse el lapso procesal de presentación; indicando la defensora que esto la conllevó a una solicitud posterior de que se analizase la infracción constitucional, la cual fue acogida por la Juez de Control en las atribuciones garantistas que le confiere el actual sistema, por lo que no era viable la convalidación tal como lo pretende hacer ver la representación fiscal, y en tal sentido la defensa pública citó al autor Carmelo Borrego, en su obra “Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis”, págs. 117-118, y al autor Carlos Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, pág 159.

Igualmente alega la defensora Elizabeth Chirinos:

“ según Manzini, se dicen nulidades absolutas las que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aún de oficio; que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aún por quien no tenga legítimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no puedan ser en modo alguno saneadas”.

De esta misma manera, la Abogada del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, manifiesta que la recurrente desatina al indicar que el único camino a seguir era el de los recursos para revisar la decisión, pues como se observa de la decisión tomada en la fecha de la presentación, no existe ninguna solicitud negada a la defensa que haga procesalmente viable cualquier recurso, señalando la mencionada defensora que más aún cuando se realizó la solicitud de nulidad a posteriori, a los fines de una correcta fundamentación en cuanto a hechos y a derecho, por lo que era improcedente ejercer el recurso de apelación como lo plantea la fiscal del Ministerio Público. De igual modo aduce la defensa, que la decisión recurrida, constituye una decisión propia que no señala que se consigue error alguno, en consecuencia ¿Cómo puede afirmar la recurrente que la Juez a quo actuó corrigiendo su error?, por lo que la defensora indica que esto sólo existe en el criterio de la fiscalía, ya que no podría nunca la juez por vía del instituto procesal de la corrección, entrar a resolver la nulidad absoluta, señalando al respecto que Pérez Sarmiento afirma que “ las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso” (pág 152). Asimismo, la defensora cita la sentencia Nº 003 del 11-01-02 de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido “que la declaratoria procede de oficio o a petición de parte”, y al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles.

Finalmente la defensora pública Nº 2 con sede en Cabimas, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que es impreciso y fuera de todo razonamiento legal, haciéndolo evidentemente infundado.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el apelante fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por dicho Código, en virtud de la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, y de todos los actos subsiguientes que se estimen violatorios del debido proceso, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), de la presente causa, auto fundado donde se declara la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de Marzo de 2004, en el cual puede leerse textualmente que el Tribunal establece:

“…(omissis) Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas, existen marcadas contradicciones: un acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2.003, que refiere de hechos ocurridos el 14 de Diciembre del 2.003, a las 2 de la tarde, un acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero del 2.004, que refiere de hechos ocurridos a las 9:30 de la mañana.

Consta en actas que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, fue detenido según lo expuesto por la misma denunciante, el día 14 de Febrero del 2.004, a las 9:30 de la mañana, y el mismo fue presentado ante el Organo Judicial el día 16 de Febrero del 2004, a la 1:45 de la tarde…Se observa en consecuencia que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control, pasadas las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con este actuar se violó el debido proceso y las garantías que asisten a cada persona detenida, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de detención realizado por los funcionarios de la Policía Regional del Municipio Santa Rita.

Ahora bien, siendo el Juez de Control, garante de la constitucionalidad y legalidad, y vista la solicitud de la defensa, es procedente en derecho resolver lo solicitado. En consecuencia, habiéndose violando (sic) disposiciones de rango constitucional, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de detención y de todos los actos subsiguientes que se estiman violatorios del debido proceso, y ordenar la inmediata y plena libertad del imputado WILLIAMS ALFREDO SILVA,…”



Igualmente, corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la presente causa, acta de calificación de flagrancia, de fecha 16 de Febrero del año 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se evidencia que una vez escuchados los alegatos de las partes, dicho Tribunal establece lo siguiente:

“…(omissis) este Tribunal entra a verificar en primer término la calificación de la flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente como a las dos y treinta de la tarde, del día 14 de Febrero del 2004, y que el imputado WILLIAMS ALFREDO SILVA, fue presentado al Tribunal el día Dieciséis de Febrero del 2004, a las Tres de la tarde (2:23 p.m.), es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable…”, y habiendo sido sorprendido el imputado in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía regional, Departamento Santa Rita, a pocos (sic) de haberse cometido el hecho punible, por el cual ha sido presentado el mencionado imputado, es decir, cumpliéndose con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé…, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del imputado: WILLIAMS ALFREDO SILVA, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, según consta de Acta Policial de fecha 14 de Febrero del 2004,…Ahora bien, con el fin de resolver lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia como Lesiones Menos Graves, Prevista (sic) y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad (sic) y tiene una pena aplicable de un (01) año y quince (15) días Prisión (sic), y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible se sucedió en el (sic) Catorce (14) de Febrero del 2004, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIAMS ALFREDO SILVA, es autor o partícipe por el cual Ministerio Público (sic) lo ha presentado en esta Audiencia…este Tribunal ha considerado como suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado WILLIAMS ALFREDO SILVA, …”



Ahora bien, del auto recurrido se evidencia que la A quo fundamenta su decisión en el hecho de que existían contradicciones entre el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, la cual establece que los hechos sucedieron a las 2:00 horas de la tarde, y el acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero de 2004, que señala que los hechos sucedieron a las 9:30 horas de la mañana, indicando el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que constaba en actas que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, fue detenido según lo expuesto por la misma denunciante, el día 14 de Febrero de 2004, a la hora indicada en el acta de denuncia, por lo que el prenombrado imputado fue presentado pasadas las 48 horas establecidas en la Constitución, violándose de esta manera el debido proceso y las garantías que asisten a toda persona detenida, por lo que lo procedente en derecho era declarar la nulidad absoluta del acto de detención.

Al efecto, observa la Sala que del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, se desprende, que el imputado de autos es detenido en fecha 14 de Febrero del 2004, por los Oficiales EDGAR ROMERO y RAMON ROMERO, funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, observando igualmente esta Alzada, que ciertamente de actas se evidencian serias contradicciones con relación a la hora de detención del imputado de autos, toda vez que en el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio 40 de la presente causa, se establece que la aprehensión del mencionado imputado se realiza a las 2:00 horas de la tarde, toda vez que los funcionarios que suscriben la misma, exponen:

“Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 14 del mes y año en curso del día Sábado 14 del mes y año en curso en el momento que me encontraba realizando labores de patrullaje recibimos reporte del jefe de servicios del departamento Santa Rita, donde informaban que en el sector Monti Club, un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, inmediatamente me trasladé hasta el lugar, al llegar al sitio observamos un grupo de personas entre ellos vecinos y familiares informándonos que el ciudadano se encontraba en el interior de la viviendo y estaba tratando de ahorcar a la ciudadana por lo que tuvimos que introducirnos en la residencia según lo establecido en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando la aprehensión del ciudadano …”


Así mismo, del acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero de 2004, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, se desprende que los hechos sucedieron como a las 9:30 horas de la mañana, y no a las 2:00 horas de la tarde tal y como se establece en la mencionada acta policial, toda vez que la ciudadana VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, en su denuncia verbal expone:

“El día Sábado como a eso de las 09:30 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Monti club …sostuve una discusión con mi concubino ciudadano WILLIAN ALFREDO SILVA, motivado a que el mismo se había gastado todo el dinero de la comida por lo que le lanze (sic) un golpe y este optó por comenzar a agredirme con golpes de puño en distintas partes del cuerpo y me encerró en el cuarto de donde no me dejaba salir y me estaba ahorcando teniendo que actuar una comisión Policial para que dejara de agredirme…”


Igualmente se observa de actas, que no sólo existe contradicción en la hora en la cual se produce la aprehensión del mencionado imputado, sino que además el acta policial ut supra señalada, refleja que la misma fue suscrita el 16 de Diciembre del año 2003, mientras que el acta de denuncia verbal se encuentra suscrita en fecha 16 de Febrero de 2004, sin embargo, este Cuerpo Colegiado, tomando en consideración que el acto de presentación de imputado se realizó en fecha 16 de Febrero de 2004, y que en la misma se establece que dicha presentación se realizó dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, aún cuando existan dudas con relación a que el imputado haya sido presentado dentro de ese lapso legalmente establecido, toda vez que dicha duda surge con relación a una diferencia de horas, en la cual se produce la aprehensión del prenombrado imputado, y no de días, por lo que esta Sala concluye que los hechos sucedieron en fecha 14 de Febrero de 2004.

Ahora bien, tomando en consideración que la víctima es la persona directamente ofendida en la comisión de un delito, es decir quien sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y que en el presente caso es la misma víctima quien establece que los hechos sucedieron el día 14 de Febrero de 2004, a las 9:30 de la mañana, esta Sala tomará como hora en la cual se produce la aprehensión del imputado, la establecida por la víctima en el acta de denuncia verbal, y en este sentido, se evidencia que ciertamente se violentó el lapso de presentación del imputado de autos, tal y como lo establece la A quo en la decisión recurrida, toda vez que del acta de calificación de flagrancia se desprende que el ciudadano WILLIAN ALFREDO SILVA fue presentado el día 16 de Febrero de 2004 pasadas las 9:30 de la mañana, no pudiendo esta Sala determinar la hora exacta en la cual se produce dicha presentación, en virtud de que en dicha acta se produce igualmente un error en cuanto a la presentación de dicho imputado, lo cual puede leerse textualmente cuando en la misma se establece:

“En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año 2004, siendo las seis y diez de la Tarde (06:10p.m.) de la mañana (sic) comparece la Abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, Fiscal décimo Quinto del Ministerio Público, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a una persona quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: WILLIAMS ALFREDO SILVA,…este Tribunal entra a verificar en primer término la calificación de la flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la forman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente como a las dos y treinta de la tarde del día 14 de Febrero de 2004, y que el imputado WILLIAMS ALFREDO SILVA fue presentado al Tribunal el día dieciséis de Febrero del 2004 a las Tres de la tarde (02:23 p.m) …” (negrillas de la Sala)


Este Cuerpo Colegiado evidencia, que en el presente caso, ciertamente se produce violación de normas Constitucionales, como lo es el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de normas establecidas en el Código Penal adjetivo, en sus artículos 130, y 373, los cuales establecen:

“Artículo 44 de la Constitución Nacional.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. “El imputado declarará durante la fase de investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control, para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar su defensor.”

Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión,…”


Pero es el caso, que aún cuando se produce la violación de las normas antes citadas, el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, no debió pronunciarse y declarar la nulidad del acto de detención y de los demás actos subsiguientes, anulando como consecuencia la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2004, si no, que debió declararse incompetente para conocer de la solicitud de nulidad planteada, toda vez que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reforma o revocación de los autos dictados por ante el mismo Tribunal, cuando señala:

“Artículo 176.- Prohibición de reforma.- Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

En el presente caso, se evidencia de actas que el recurso de revocación no fue interpuesto, por lo que el Tribunal A quo, no podía revocar una decisión emitida por él, tal y como lo hizo en fecha 17 de Marzo de 2004, al declarar la nulidad del acto de detención y los actos subsiguientes, sino que quien debía conocer era un Tribunal de alzada o de superior jerarquía.

Así mismo observa esta Alzada, que el A quo, igualmente de manera errada, establece en la recurrida que en virtud de que se produce la violación de disposiciones de rango constitucional por excederse el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para presentar al imputado de autos por ante ese Juzgado, se debía anular el acto de detención del mismo así como los demás actos subsiguientes que dependen de él, pero consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que se produce la violación de normas constitucionales, por haberse excedido del lapso de las 48 horas para la presentación del imputado, no es menos cierto que lo que debió anularse es todo aquello posterior a dicha violación, es decir, la detención de dicho imputado a partir de las 48 horas, que es cuando comienza la violación de la norma constitucional, o el acta de presentación de imputado, por haberse realizado después de haberse producido la mencionada violación, y no el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión, toda vez que la misma se practicó de manera correcta, además del hecho de que cuando se produce la aprehensión del imputado no existía violación de alguna norma constitucional, por lo cual debió quedar con plena vigencia el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, así como el acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero de 2004, en consecuencia y en virtud de los planteamientos anteriormente señalados esta Sala considera necesario declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la Fiscal NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, pues si bien es cierto lo alegado por la mencionada Fiscal en su escrito de apelación, con relación a que el Juzgado Cuarto de Control extensión Cabimas, no podía anular una decisión emitida por ese mismo Tribunal, aún cuando ambas decisiones fueron emitidas por órganos subjetivos distintos, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, no es menos cierto, que esta Alzada constató la violación de normas constitucionales que vician de nulidad absoluta la primera decisión emitida por el Tribunal A quo dictada en fecha 16 de Febrero del 2004, en la cual se le impone al ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara de oficio la nulidad absoluta de la mencionada decisión de fecha 16 de Febrero de 2004, conservando plena vigencia el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, así como también el acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero de 2004, por lo que el Fiscal del Ministerio Público puede continuar su investigación, y de estimarlo necesario puede solicitar alguna medida cautelar o sustitutiva de la privación preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 4C-233-04, dictada en fecha 17-03-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA, y de todos los actos subsiguientes que se estiman violatorios del debido proceso, ordenando la inmediata y plena libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como también se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2004, conservando plena vigencia el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003, y el acta de denuncia verbal de fecha 16 de Febrero de 2004.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221 en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA