REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º


DECISION N° 233-04 CAUSA N°.2Aa-2276-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GALLARDO COLINA y ALIRIO VALLES GARCÍA (INPREABOGADO Nos 5.807 y 40.630 respectivamente), en su carácter de defensores del ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO titular de la cédula de identidad N° 18.281.366, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas previstas en el referido código y la violación de los derechos y garantías de su defendido argumentado por la defensa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud, por cuanto no se observó violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, así como tampoco de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 326 ordinales 2°, 3° y 5° ibídem, este Tribunal la declara SIN LUGAR, ya que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con los demás hechos alegados por la defensa en los cuales basa la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, a favor de su defendido, considera esta juzgadora, que tales fundamentos son cuestiones propias del juicio oral y público, las cuales deben ser debatidas en su oportunidad procesal, aunado al hecho de que los elementos de convicción y circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO, no han variado y que fueron ratificadas con la presentación del escrito de acusación fiscal objeto del presente acto, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa a favor del imputado de autos. CUARTO: …Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentada en fecha 19/11/03, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD TRAVIESO FERNANDEZ, KEIVIS JESUS TRAVIESO y EL ORDEN PÚBLICO y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. QUINTO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite, por cuanto a (sic) lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Así mismo, vista (sic) las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten con relación a la comunidad de pruebas ofrecidas y se declara inadmisible las pruebas testimoniales de los ciudadanos Dany López, Darwin López y Richard Vera, por cuanto la misma no indicó la necesidad y pertinencia de la declaraciones de los mismos para las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el juicio (sic) que corresponda conocer la causa…”

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública Décima Octava Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada PETRA MARGARITA AULAR actuando con el carácter de defensora del acusado HENRY RAMÓN MORALES BRACHO, interpone escrito de oposición a la acusación, donde opone como punto previo la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al hacer uso de su derecho al contradictorio que nace desde el mismo momento que se le imputa el hecho, solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento al Ministerio Público con el fin de desvirtuar la participación de su defendido en el hecho por el cual se le mantiene privado de la libertad, no obstante haberse realizado el pedimento conforme al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la rueda de reconocimiento no fue practicada lo que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN conforme a los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal por la inobservancia de las reglas del código y violación de los derechos y garantías de su defendido.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, en el acta de audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada PAOLA FERRAY, expone: “…observa esta representación fiscal, que la defensa como punto previo alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma solicitó una rueda de reconocimiento en la fase de investigación. Es de hacer notar que dicha diligencia fue solicitada el día 13-11-03, faltando tan sólo 4 días para el vencimiento de la presentación del acto conclusivo que establece el artículo 250 en su aparte infine, aunado al hecho que como bien lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento de imputados en rueda de individuos se realiza cuando el Ministerio Público estime necesario, de lo que se infiere que la solicitud de dicho reconocimiento le corresponde al fiscal del Ministerio Público y en el presente caso, se observa que al momento de la detención, las víctimas hicieron el reconocimiento expreso del hoy imputado HENRY RAMOS MORALES, así como del adolescente LARRY JOSÉ URDANETA NAVA, e inclusive en actas de entrevistas rendidas por ante esta representación fiscal las victimas manifestaron contestemente, que se encontraban a bordo de la unidad policial, cuando se les dio captura a ambos frente a Víveres de Cándido ubicada en el sector Curva de Molina y es precisamente el reconocimiento que hacen las víctimas en ese momento lo que motiva la detención, por lo cual a consideración de esta suscrita no es procedente la nulidad absoluta de la acusación planteada por la defensa por considerar que en el presente caso en ningún momento se violó el debido proceso, ya que resultaba inoficiosa la práctica del reconocimiento por las razones anteriormente expuestas”.

En la misma fecha, en la indicada acta de audiencia preliminar, señala la Defensa Pública que ratifica su escrito de oposición y entre sus alegatos destacamos: “…indicando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ibidem y amparada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la libertad la regla y la privación la excepción sólo cuando de alguna manera se presuma que la persona no va estar presente en el juicio es que pido a este tribunal que de no decretar la libertad plena e inmediata que le corresponde a mi defendido por la nulidad absoluta solicitada y las excepciones alegadas entonces le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la anterior solicitud, en el acto de la Audiencia Preliminar expresa que:


“… En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los derechos y garantías de su defendido, argumentado por la defensa, indicando que no fue practicada la rueda de reconocimiento por ella solicitada este tribunal observa de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente del contenido de la declaración del ciudadano REY RONALD TRAVIESO FERNANDEZ víctima de la presente causa, ante el departamento policial de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 17-10-03, en la cual expresa: “…El funcionario nos monta en la patrulla a recorrer el lugar en busca de los dos sujetos que nos habían robado, luego a la altura de la Av. La Limpia vimos dos sujetos en la bicicleta y el oficial procedió a su detención y posterior traslado a la sede de POLIMARACAIBO…”. Así como también el contenido del acta de entrevista rendida por ante el referido departamento policial, por parte del ciudadano REY RONALD TRAVIESO FERNANDEZ, víctima igualmente en la presente causa, quien es conteste con lo manifestado por su hermano en la citada acta de entrevista entre otras cosas manifestando lo siguiente: “…fuimos con el funcionario en la misma zona y el oficial los encontró a los dos cuando iban en la bicicleta huyendo…”. Evidenciándose de esta manera que la víctimas reconocieron inmediatamente a las personas que los despojaron de sus pertenencias a mano armada, observando de igual forma cuando montan al imputado de autos en la patrulla y se los llevan (sic) junto con ellos a la sede del departamento policial de la Policía de Municipio Maracaibo, en ese sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se debe tener cuidado al monto (sic) del reconocimiento del imputado de que el testigo no necesitaba indicación alguna que le permita concluir cual es la persona a reconocer, por lo que de haberse realizado la rueda de reconocimiento hubiese sido inoficioso y la misma estaría viciada por que como se observa de lo antes expuesto las víctimas reconocieron a los hoy imputados y por ello son detenidos y siendo el objeto del acto de la rueda de reconocimiento la identificación de los imputados cuando exista dudas sobre la identidad y participación de los mismos, considera quien aquí decide que la misma resultaría improcedente por cuanto el motivo de la detención del imputado de autos es el señalamiento claro por parte de las víctimas cuando los ven desplazarse en las cercanías de donde ocurrió el hecho punible. Por lo que lo esgrimido por la defensa al respecto no tiene asidero jurídico, por cuanto si bien es cierto el imputado tiene derecho de solicitar todas y cada una de las diligencias que sirvan para la investigación y conforme a los requisitos y formas previstas por la ley y en el caso que nos ocupa, quedó claro que las víctimas de autos reconocieron a las personas que quedaron identificadas como HENRY MORALES BRACHO y LARRY JOSE URDANETA NAVAS (ADOLESCENTE)…”.



Revisada la apelación presentada por los recurrente en su escrito de fecha 12-12-2003, esta Sala observa que el recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2003 alegando en punto PRIMERO inobservancias por parte del Ministerio Público del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, luego esgrimen como SEGUNDO punto de su escrito los fundamentos por los que consideran importante la realización del reconocimiento solicitado, en el particular TERCERO agregan los siguientes cuestionamientos ¿Portaba HENRY RAMÓN MORALES BRACHO un arma de fuego cuando sucedió el hecho que se le imputa? en el supuesto de alguna participación ¿ En qué grado o que tipo de participación tuvo? ¿Autor, coautor, cooperador inmediato, cómplice, encubridor?; así como también traen a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal de fecha 02 de Diciembre de 2003, para finalmente solicitar la nulidad absoluta y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso la apelación interpuesta interpuesta por los Abogados EDGAR GALLARDO COLINA y ALIRIO VALLES GARCÍA (NPREABOGADOS Nos 5.807 y 40.630, respectivamente), en su carácter de defensores del ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GALLARDO COLINA y ALIRIO VALLES GARCÍA (INPREABOGADOS Nos 5.807 y 40.630 respectivamente), en su carácter de defensores del ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.281.366, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, presentada por la defensa, como punto previo en su escrito de contestación, por cuanto no se observó violación alguna de los derechos y garantías del imputado de autos, así como tampoco de las formas preexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de la causa signada con el N° 2C-1357-03 seguida al ciudadano HENRY RAMÓN MORALES BRACHO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD TRAVIESO FERNANDEZ, KEIVIS JESUS TRAVIESO FERNANDEZ y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA