REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º


Decisión N° 231-04 Causa N° 2Aa-2266-04


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPREABOGADO N° 19.565) en su carácter de apoderado del querellante NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, en contra del Abogado NELVIS JULIO PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-S-263-03, seguida al ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 3.008.011, como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA, CA., y la empresa PDVSA

Esta Sala en fecha 09 de Julio del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPREABOGADO N° 19.565) en su carácter de apoderado del querellante NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) En fecha 14 de de junio del presente año 2004, tal como se evidencia de la comunicación que me fuera entregada al efecto, que acompaño en copia fotostática y cuyo original muestro al Tribunal ad effectum videndi, interpuse formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que ha incurrido usted en falta grave a los deberes que le impone su cargo en la presente causa, conforme a los hechos señalados en la referida denuncia, signada con el N° 50-06-04, la cual ya fue admitida por el mencionado Órgano Disciplinario, y de la que igualmente le anexo copia fotostática para su debido conocimiento.
Por lo expuesto, y por considerar que los hechos por los cuales lo he denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales, están fundados en motivos graves que, evidentemente, afectan su imparcialidad en este proceso, lo recuso en este acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa”.


II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado NELVIS JULIO PARRA VASQUEZ, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) con ocasión de la recusación interpuesta en contra de mi persona por el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, al considerar que me encuentro en curso (sic) en la causal de recusación establecida en el artículo 86, numeral 8° del mencionado Código Procesal. Con relación a dicha recusación considero que no me encuentro incurso en la misma que pueda afectar mi imparcialidad, ya que en relación con la denuncia interpuesta por el mencionado abogado, se evidencia un desconocimiento total del texto constitucional, en efecto, la decisión que se me cuestiona de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES, se fundamentó en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda esta concatenación de articulados se refiere al derecho de solicitar, y no podía el Tribunal ante la solicitud del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, a través de su defensor, no pronunciarse luego de tener los argumentos en el escrito consignado, ya que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando de conformidad con el carácter de garante de los derechos constitucionales según lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al control jurisdiccional, procedió obrando con forme (sic) al derecho y la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al garantizar los derechos (sic) a la libertad del imputado al revocar la orden de aprehensión librada por este Despacho, en fecha 03 de Mayo del año 2004, y en consecuencia esté (sic) juzgador Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, restauró el derecho a la libertad del imputado, tomando en cuenta que el delito imputado de uso de documentos falsos, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente, establecía una pena sujeta a medida cautelar al amparo del Código Orgánico Procesal Vigente, para el momento en que se da inicio a la investigación, que son los artículos del derogado Código donde el defensor fundamenta su solicitud y mi persona así lo entiende como conocedor del derecho y no por desconocimiento del mismo como lo quiere ser (sic) ver el denunciante recusante, lo que no hacia presumir a quien suscribe la existencia de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación ante tal realidad que priva sobre las formalidades innecesarias, este Tribunal de Control reiteró en obsequio al Derecho a la Justicia, Igualdad, y la Equidad, procedió como ya se establece a revocar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, que había sido solicitada y acordada para el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, tal aptitud de este Juzgador no constituye falta grave que afecta la imparcialidad del mismo, y en consecuencia no existe motivo alguno que haga procedente la recusación interpuesta en mi contra, más aún cuando no existe causa físicamente en este Tribunal, en la cual pueda realizar actos jurisdiccionales realizados a la misma, igualmente quiero aclarar que la acreditación como Defensor del Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, se encuentra en la causa que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde se puede verificar tal eventualidad, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a la Corte de Apelaciones que conozcan de la presente recusación declare la misma sin lugar por falsa y temeraria …”(Omissis).

No obstante, la Sala observa con relación al informe del juez recusado, que el mismo no cumple con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, por cuanto, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el escrito de recusación fue presentado por el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, en fecha 24 de Junio de 2004, por ante el alguacilazgo y fue recibido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2004; y el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consigna su informe en fecha 02 de Julio de 2004, por tanto el presente recurso se resolverá sin tomar en cuenta el referido informe por considerarlo extemporáneo, en razón de no haberlo consignado dentro del lapso estipulado para ello, y no haber demostrado dentro de lapso de las pruebas la razón por la cual presentó su informe en fecha 02 de Julio de 2004.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es decir, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese ser desplegada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento incoado contra el ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.008.011, como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA, C. A., y la empresa PDVSA, en virtud de la denuncia formal interpuesta por el apelante por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en falta grave a los deberes que le impone su cargo en la causa signada con el número 6C-S-263-03.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”


La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).


Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”



Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, y presentó como pruebas fotocopia de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, constante de ocho folios, así como también fotocopia del acuse de recibo de la referida denuncia interpuesta, de fecha 14 de Junio de 2004.

Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el recusante alega que el juez recusado fue denunciado por su persona por ante la Inspectoría General de Tribunales para lo cual como prueba acompaña fotocopia de la denuncia y de recibo de la denuncia interpuesta, tal como se expresó anteriormente; en tal sentido la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad del juez el haber sido denunciado, no es menos cierto que si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que ello diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte del recusado, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso de autos no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida y ha sido criterio reiterado que las denuncias sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen sido declaradas con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciado, podía afectar la imparcialidad del mismo; una denuncia en criterio de este Tribunal de Alzada podía ser considerada como causal de inhibición si el propio inhibido admitía que el conocimiento de la denuncia le había afectado y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos el juez no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectado para decidir, por lo que en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPREABOGADO N° 19.565) en su carácter de Abogado del querellante NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPREABOGADO N° 19.565) en su carácter de Abogado del querellante del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, en contra del Abogado NELVIS JULIO PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-S-263-03, seguida al ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.008.011, como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C. A. y la empresa PDVSA y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO (INPREABOGADO N° 19.565) en su carácter de Abogado del querellante del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.







LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 231-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 259-04 y 260-04 con Oficio N° 644-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA