REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2Aa-2239-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas IRENE MENDEZ STURUP y MARITZA MORA TELLEZ, Defensoras Públicas Nº 12 y 15, respectivamente, adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05-05-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 22-09-03, por no estar viciado de nulidad, y convoca a las partes a una audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que las recurrentes establecen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(Omissis)
Venimos al amparo del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones (…), contra de la resolución dictada en fecha 05 de Mayo del año 2004, dictada pr el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa (…) el Tribunal de Juicio, que el mismo incurrió en violación al debido proceso y de las normas de procedimiento, ya que ese Juzgado sin haber admitido expresa y previamente la acusación, tal como lo exige el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar Boletas de Notificación (…) sin determinar en primer lugar si la Acusación cumplía o no con los Requisitos Formales que exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la actuaciones de ese Juzgado de juicio están viciadas de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Y continúan las defensoras en su escrito, señalando el por que el auto de fecha 22-09-03 en el cual se ordenó la citación de sus defendidos, se encuentra viciado de nulidad.
Observa la Sala, que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2004, establece en su decisión lo siguiente:
“…Visto el escrito contentivo de tres folios, suscrito por las ciudadanas Dras. MARITZA MORA TELLEZ e IRENE MENDEZ STURUP (…) para decidir este Juez observa lo siguiente: (…) Ciertamente el articulo 190º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código Orgánico Procesal Penal; pero no es el caso del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ya que, el Tribunal, aplico el articulo 409º, una vez recibida la acusación de autos del distribuidor, al no decir expresamente que revisaba el escrito acusatorio, no inobservo con ello condiciones procesales de impertermitible cumplimiento, pues, es obvio que realizada la revisión del escrito contentivo de la pretensión, consideró el Juez que éste cumplía con los requisitos de Ley, y admitió la acusación, requisito indispensable para la válidez de los actos posteriores, pero es el caso que, de la revisión realizada puede evidenciarse que absolutamente todos los demandados se dieron por citados, recibieron la copia certificada del libelo y nombraron abogado defensor que les asistiera en todos los actos del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que la intervención de los demandados no ha sido perjudicada, pues la citación consiguió su propósito el cual no es otro que, el hecho de tener conocimiento de que en su contra ha sido interpuesta demanda y realicen en consecuencia el nombramiento de abogado defensor, convalidando así el hecho de que no fuese advertido expresamente, en el auto, que el libelo contentivo de la demanda o acusación había sido revisado previamente, omisión que como ya se ha dejado explanado no ha afectado en lo absoluto el derecho que les asiste a los codemandados o co-acusados, mención que en todo caso, no esta obligado a realizar el Tribunal de manera expresa (…)
(…) Ahora bien, por cuanto ha constatado este Tribunal que todos los co-acusados se encuentran provistos de abogado defensor, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 409º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho convocar a la Audiencia de Conciliación, dándole continuación al proceso (…)
(…) declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, presentada por las abogadas defensoras Dras. MARITZA MORA TELLEZ e IRENE MENDEZ STURUP (…) por no estar viciado de Nulidad Absoluta, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA de CONCILIACION (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Del contenido del aparte ut supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la solicitud de nulidad del auto de fecha 22-09-03, a través del cual el Tribunal acordó la admisión de la acusación y la citación de sus defendidos, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 en concordancia con los artículos 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal decretar la nulidad solicitada por la defensa, por lo que resulta forzoso concluir, que dicha providencia no tienen apelación. Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por las ciudadanas IRENE MENDEZ STURUP y MARITZA MORA TELLEZ, Defensoras Públicas Nº 12 y 15, respectivamente, adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Ángel Parra Espina, Sandro Vito D´amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Francisco Torregosa, ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Vitoria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil. es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al respecto de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3032, de fecha 04-11-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el expediente N° 03-0618, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio… (Omissis)”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISION QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las ciudadanas IRENE MENDEZ STURUP y MARITZA MORA TELLEZ, Defensoras Públicas Nº 12 y 15, respectivamente, adscritas a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Ángel Parra Espina, Sandro Vito D´amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Francisco Torregosa, ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Vitoria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, presentada por la defensa, por no estar viciada de nulidad absoluta y convoca a las partes a una audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA