REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Julio 2.004
194º y 145º

DECISION N° 226-04 CAUSA N°.2Aa-2260-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ TRINIDAD OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ TENÍAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 16 de Abril de 2004, en la cual ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta, MARCA: CHEVROLET; MODELO: Blazer 4X4, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 2000, SERIAL MOTOR: 6YV310713; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W6YV310713, PLACAS: OAD-15R, COLOR: Gris, USO: Particular; CAPACIDAD: 5 PTOS, al ciudadano PEDRO JOSÉ TENÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.486, y domiciliado en el Estado Falcón.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio del corriente año, declaró admisible el presente recurso; al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 450 ejusdem, y encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en fecha 16 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo, signada con el N° 2C-S-063-04, ante la solicitud formulada por el Profesional del Derecho JOSE TRINIDAD OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ TENIAS, y en la misma se ordena notificar a las partes de dicha decisión.

En fecha 26 de Abril de 2004, ocurre la notificación tácita del Abogado José Trinidad Oquendo, de manera que el lapso para apelar de la mencionada decisión eran los cinco (05) días siguientes, venciéndose dicho lapso en fecha 01 de Mayo del presente año, por encontrarse dicha causa en fase de investigación; no obstante en el caso de autos aparece constatado en actas que la apelación se realizó dentro del lapso legal, pues si bien es cierto, no consta en las actuaciones que conforman la presente causa la notificación realizada al Ministerio Público, aparece de las actuaciones consignadas que la misma fue ordenada realizar tanto para el solicitante como para dicho representante; aparece igualmente constancia en actas que el apelante consigna escrito de solicitud de copias certificadas en fecha 26 de Abril por lo que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ello constituye una notificación tácita del mismo y es a partir de la constancia en actas de dicha notificación cuando debe empezar a computarse el lapso para el ejercicio del recurso interpuesto, en este orden de ideas aparece evidenciado en la causa que no consta el resultado de la notificación practicada al Representante del Ministerio Público por lo que se hacía imposible determinar el lapso exacto a partir del cual debía empezarse a computar el mismo, pero en todo caso la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD OQUENDO en representación del ciudadano JOSÉ TENIAS GONZÁLEZ, resultaría extemporánea por adelantado circunstancia ésta que no se penaliza en materia penal por considerar que la extrema diligencia no puede redundar en perjuicio de las partes.

Ante tal situación y evidenciado en actas al folio 75 de la causa boleta de emplazamiento con motivo de la apelación interpuesta, la cual fue recibida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 15-06-04, se considera que no se ha ocasionado perjuicio alguno a dicha representación, por tales argumentos la Sala consideró procedente la declaratoria de admisibilidad del presente recurso.

Adicionalmente considera la Sala que en aras de garantizar el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece lo siguiente:

ARTICULO 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece lo siguiente:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…)

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente entrar al análisis y examen del recurso interpuesto de la siguiente manera:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado JOSÉ TRINIDAD OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano PEDRO JOSÉ TENÍAS GONZÁLEZ, interpone su recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de Febrero de 2004, fue presentado escrito de solicitud de entrega del vehículo placas identificadoras: OAD-15R, marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER 4X4, año: 2000, color: GRIS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, capacidad: 5PTO, serial motor: 6YV310713, serial de carrocería: 8ZNDT13W6YV310713, el cual pertenece a su poderdante, por haberlo adquirido debidamente a través de documento de compra venta otorgado en lo que respecta al vendedor en fecha 24 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en lo que respecta al comprador en fecha 29 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, anotado bajo el N° 19, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, además del Certificado de Registro de Vehículo N° 2897658, de fecha 10 de Mayo de 2001, el cual fue debidamente endosado en su oportunidad por el vendedor a su representado, así mismo anexó acta de revisión N° 012801 emanada del SETRA, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones.

Por otra parte el recurrente, hace un breve resumen de las afirmaciones y consideraciones realizadas por el tribunal al momento de dictar la resolución en la cual se le niega a su representado la entrega del vehículo.

Esgrime que la juez se basa en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13-02-2003 N°.157, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, concluyendo la defensa que los supuestos que se dieron de manera acumulativa en el caso objeto de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se dan de ninguna forma y distan de la realidad procesal existente en el caso que involucra a su representado, ya que el mismo demostró su buena fe al comprar el vehículo, aunado a que en este proceso no existe una condenatoria previa y se evidencia de actas que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial del país ni del exterior, razón por la cual esta sentencia tomada en cuenta por el juez de control para decidir la negativa, es incompatible con el caso bajo examen, al no darse los mismos supuestos que llevaron tanto al tribunal de la causa como al superior y al Tribunal Supremo de Justicia a negar dicha solicitud.

Así como también cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Finalmente el solicitante hace referencia a la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, sala N°.2 de fecha 15-08-2001, y la cual consigna con el recurso de apelación, en la cual fue revocada la decisión dictada por el juez de control y en la cual se ordenó la entrega del vehículo solicitado, basándose en la buena fe del comprador, siempre y cuando éste demuestre su propiedad, alegando que el vehículo pedido por su poderdante fue solicitado a la juez de control, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, directamente o en depósito, pero nunca su representado solicitó el vehículo exclusivamente en propiedad, tal y como puede observarse de la respectiva solicitud, lo que le hace pensar que pudo haber sido esa la razón por la cual la juez de control negara la entrega del vehículo.

Al respecto expone el recurrente que al quedar en actas demostrado que el vehículo no se encuentra solicitado por un tercero y la buena fe de su representado, el juez de control estaba en la obligación de entregarlo en guarda y custodia a su representado, quien demostró tener derechos sobre el mismo, ya que según su criterio y en contravención a lo dicho por el juez de control en la resolución de negativa, el apelante cree que en este caso, son más los elementos presentados en la investigación que demuestran la titularidad, y no la duda de la misma, ya que de lo contrario el vehículo quedaría bajo la figura de “res nullius”, en manos de nadie, situación esta que se da difícilmente en el derecho moderno, y lo cual le causaría un gravamen irreparable a su representado, quien como quedo demostrado, adquirió el vehículo de conformidad con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, solicita el accionante le sea entregado a su representado en vehículo en cuestión en guarda y custodia de conformidad con la ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:


Observa este Juzgado de Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

1.- Al folio 65 riela Certificado de Registro de Vehículo N°.2897658, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: OAD-15R, Serial de Carrocería;: 8ZNDT13W6YV310713, Serial del Motor: 6YV310713, Propietario: Pedro Mendoza Pérez, titular de la cédula de Identidad 6.248.133, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 2000, Color: Gris, Capacidad: 5 pto.

2- Igualmente consta inserto a los folios 62, 63 y 64 de la causa documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 24-08-2001, y ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 29 de Agosto de 2001, donde PEDRO MENDOZA PÉREZ, le vende al ciudadano PEDRO JOSE TENIAS GONZÁLEZ; y en el cual consta las señales identificatorias del certificado de registro antes descrito.

3.- Experticia de Reconocimiento, la cual se encuentra inserta a los folios 25, 26 y 27 de la causa, realizada en fecha 26 de Noviembre de 2003, al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Placas: OAD-15R; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6YV310713; color: Gris; Serial del Motor: 6YV310713; Año: 2000; Uso: Particular, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:

1.- Que la placa VIN (Tablero), está DESVASTADO;
2.- Que el serial de Chasis está ALTERADO;
3.- Que el Serial de Seguridad (F.C.O.) está ALTERADO;
4.- Que el serial del motor AREA NO ACCESIBLE.

4.- Experticia de Reconocimiento, la cual se encuentra inserta a los folios 38, 39 y 40 de la causa, realizada en fecha 13 de Febrero de 2004, al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Placas: OAD-15R; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6YV310713; color: Gris; Serial del Motor: 6YV310713; Año: 2000; Uso: Particular, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:

1.- Que el serial de Chasis ALTERADO;
3.- Que el Serial de Seguridad DESVASTADO;
4.- Que el serial del motor ALTERADO.

5.- Acta de Revisión N° 012801, de fecha 27 de Agosto de 2001, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, la cual riela al folio 67 de la causa.

6.- Oficio N° 94, emanado de la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en el cual notifica que el documento signado bajo el N° 02, Tomo 89 de fecha 24 de Agosto de 2001, reposa en esa Notaría y no existe ninguna nota marginal.

7.- Oficio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 17 de Marzo de 2004, signado bajo el Nro. Zul-15-753-04, dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde manifiesta que el vehículo “…no es imprescindible para la investigación”.

8.- Acta Policial emanada de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios Cancino Cequea Fernando, Gil Edgar Antonio, Ramirez Arias Lisanto, Ballesteros Contreras Sergio y Sumrajit Cepeda Ray Ranmaraine, de fecha 23 de Noviembre de 2003, quienes manifiestan que el documento presentado es apocrifico (falso).

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece que “Se observa, al comparar los resultados de las dos experticias que aun cuando los resultados son discordantes, ambas confirman, que los seriales del vehículo objeto de esta investigación se encuentran alterados.

Conforme a ello, esta Juzgadora establece que éstos elementos son de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, aun cuando no se evidencie en las actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, aun cuando el vehículo no es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 17 de Marzo de 2004, inserto en el presente asunto a los folios ( ) (sic) del presente asunto y exista un documento de compra venta notariado, esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo, ya que al analizar la experticia es imposible referirse a un vehículo en particular ya que es imposible su identificación resultando ésta indemostrable e indeterminable, así como el hecho de que ningún serial pertenece a dicho vehículo lo que impide verificar si el mismo aparece solicitado o no por algún Cuerpo Policial, asimismo, se evidencia igualmente que el registro de título del vehículo del mismo es FALSO…”

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de autos no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente no esta comprobada la propiedad del mismo, y asimismo se observa que todas las señales identificatorias se determinan como alteradas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado ya que el documento que sirvió de base al Registro Automotor Permanente aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: OAD-15R, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6YV310713, Serial del Motor: 6YV310713, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 2000, Color: Gris, Capacidad: 5 pto. al ciudadano PEDRO JOSÉ TENIAS GONZALEZ, suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ TRINIDAD OQUENDO, (INPREABOGADO N° 97.761), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ TENIAS GONZALEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO , Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: OAD-15R, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6YV310713, Serial del Motor: 6YV310713, Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon , Marca: Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año: 2000, Color: Gris, Capacidad: 5 pto., al ciudadano PEDRO JOSÉ TENIAS GONZALEZ, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA