Causa N° 1Aa.2093-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JAVIER ENRIQUE DELGADO, quien obra en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del auto de fecha 21 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, delito previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y la cual había dictada por ese mismo Juzgado en fecha 3 de mayo del año 2004.

En fecha 1 de julio del año 2004, es recibida la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la presidenta de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 1 de julio del año 2004, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, y encontrándose esta Sala en la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver los puntos planteados en el escrito recursivo, con base en las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere el recurrente, que en fecha 3 de mayo del año 2004, el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES, todo en virtud de la solicitud que, en iguales términos, peticionó la representación del Ministerio Público a ese despacho judicial. Sin embargo alega, que el prenombrado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 21 de mayo del año 2004 y a solicitud de la defensa Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, deja sin efecto la misma, violando flagrantemente dicho órgano el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala (omissis).

Indicó que la norma supra señalada consagra “el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del asunto” por lo cual insiste, se viola flagrantemente dicha norma cuando al revocar su propia decisión el órgano jurisdiccional modificó sustancialmente la decisión anterior, siendo éste el vicio procesal que perjudica notablemente la buena marcha de la investigación, cuando no permite a esta representación Fiscal hacer la presentación formal del mismo en calidad de imputado y una vez logrado esto de acuerdo con la ley, presentar el acto conclusivo.

Por tal razón concluye que el derecho del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso ha sido conculcado en virtud de la decisión apelada, la cual además alega, no está debidamente fundamentada, aún cuando la misma es improcedente, ya que en sólo seis líneas revoca su propia decisión. Aunado a ello, el representante fiscal hoy recurrente, denuncia la infracción del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgado de instancia acordó practicar la notificación de la decisión apelada mediante oficio, cuando ha debido ser practicada mediante boleta. En atención a lo expuesto el apelante de autos solicitó de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se restituya la situación jurídica infringida y a su vez sea revocada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que la misma guarda relación con el juicio penal seguido al ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, delito previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, el cual se indica cometido en perjuicio de la sociedad mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado, que el Fiscal del Ministerio Público actuante en este proceso, ha peticionado al órgano jurisdiccional, la conducción del ciudadano FLORES GALVIS por la fuerza pública, toda vez que refiere, haber gestionado en múltiples oportunidades su citación con el fin lograr su comparecencia, no atendiendo el ciudadano en referencia el llamado fiscal, circunstancia ésta que constituye el fundamento de su alegato.

En este orden de ideas, se observa al folio doscientos veintiséis de las presentes actuaciones, solicitud formulada en fecha 29 de abril del año 2004, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. Javier Enrique Delgado, en la cual requiere se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS por las razones arriba expresadas. De igual forma se observa, que en fecha 3 de mayo del año 2004, el Juzgado a quo acordó librar la referida orden de aprehensión al estimar fundada la solicitud fiscal y en consecuencia se dio parte a los organismos de seguridad del estado a fin de hacer cumplir la decisión en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito de fecha 20 de mayo del año 2004, el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, Inpreabogado nº 69.833, quien se atribuye el carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALFONSO GALVIS FLORES, solicitó de la primera instancia penal, se dejara sin efecto la orden de aprehensión en cuestión, alegando a tal efecto que la misma persigue como único fin remitir a su defendido al reten policial “El Marite”; que en dicha resolución el Juez no motivó los argumentos que la hacían procedente; que su defendido ha estado a derecho en todos y cada uno de los actos efectuados por el Ministerio Público, por lo que refiere nunca ha evadido o ha interferido en perjuicio de la investigación; que el mismo Juzgado de Control en fecha 1 de octubre de 2003, instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo ya que dicha investigación tiene como fecha de inicio 24 de enero del año 2001. Aunado a ello refirió que uno de los supuestos previstos en el artículo 323 del Código Penal, supuesto delito que se le imputa a su defendido, se encuentra actualmente prescrito, y que dicha circunstancia tampoco fue tomada en cuenta por el sentenciador.

En fecha 21de mayo del año 2004, el Juzgado Sexto de Control acuerda, por auto de esa misma fecha y a solicitud de la defensa, dejar sin efecto la orden de aprehensión que anteriormente había decretado estableciendo en su decisión lo siguiente:

Visto el escrito del abg. FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de defensor del imputado JAIRO ALNFOSO FLORES GALVIS, se provee de conformidad con lo solicitado en consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión, librada por este Despacho en fecha 03/05/2004, en contra de dicho imputado; asimismo se ordena oficiar al Fiscal 14 del Ministerio Público, participándole de lo ordenado en este auto OFICIESE. (Subrayado de la Sala)


En anteriores fallos, esta Sala ha dejado claramente establecido, que el principio de prohibición de reforma, contenido como quedó dicho, en el artículo 176 procesal, prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación (subrayado de la Sala), el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 Ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí señalado, solo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, más no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas. (Vid. Sentencia nº 045 de fecha 12 de febrero del año 2004. Causa: 1Aa.1920-04)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de aclaratoria de fecha 20 de junio del año 2003, distinguido con el nº 243, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció respecto del particular in comento, lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…”

Así las cosas, la mayoría que aquí decide considera, que le asiste la razón al Fiscal recurrente al solicitar la nulidad del auto impugnado, toda vez que se ha constatado que el sentenciador de instancia, al dejar sin efecto la orden de aprehensión que había librado con anterioridad, contravino el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impide al Juez reformar, modificar o alterar de forma alguna su propia decisión, la cual, en el presente caso, dejó sin efecto por contrario imperio, siendo ello equivalente a su revocatoria.
Tal circunstancia de manera ineludible, constituye un error de procedimiento que acarrea la nulidad de la recurrida, puesto que, sin mediar el ejercicio de recurso alguno, el sentenciador de instancia revocó asimismo su propia decisión, cuando por las razones que han quedado expuestas en la presente decisión, no le estaba permitido, y con dicha actuación, lesionó de forma evidente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con grave perjuicio para el ministerio fiscal, pues indiscutiblemente, el principio contenido en el artículo 176 procesal, constituye en definitiva, una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto ésta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.

Por otra parte, verifica esta Sala que ciertamente, tal como lo denunciara el recurrente, la decisión impugnada carece totalmente de motivación, puesto que, el Juzgador a quo de ninguna manera expresa las razones que lo condujeron a decidir de la forma en que lo hizo, limitándose a expresar “…se provee de conformidad con lo solicitado en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión…”

A juicio de esta Sala, tan grave circunstancia es lesiva del derecho que tienen las partes de conocer, de una manera clara y certera, las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales, se resuelven sus pretensiones dentro del proceso, en virtud de que, ello les impide poder ejercer, adecuada y debidamente, los medios de impugnación a los cuales tengan derecho en virtud de la garantía de la doble instancia. De igual forma se advierte al Juez de instancia, que la manifiesta inmotivación de la decisión apelada, constituye un indicador de la capacidad en el desempeño del cargo, en virtud de lo cual, se le exige en lo sucesivo, mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, ya que si bien es cierto, como consecuencia de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, ello no justifica que se haya obviado dar cumplimiento a esta exigencia, sin explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial.

No debe olvidar dicho funcionario, que el objeto principal de este requisito de motivación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. (Vid. Sentencia nº 241 de fecha 25 de abril del año 2000. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia)

Sin embargo, no con menor preocupación esta Sala observa el hecho de que, una vez dictada la orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, quien se atribuye el carácter de defensor del imputado de autos, quien en ese momento se encontraba solicitado por la existencia de una orden de aprehensión en su contra, siendo que el Juzgador provee conforme a lo solicitado por el mencionado abogado, y procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión en cuestión.

Llama la atención de quienes aquí deciden el hecho cierto que, previo a la presentación de ese escrito, no existe recaudo alguno en la presente causa que acredite, debidamente, al mencionado abogado como defensor del imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, puesto que, si bien el imputado tiene derecho a nombrar defensor, y conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, dicho nombramiento no está sujeto a ningún tipo de formalidad, pues el mismo ordenamiento positivo establece que el mismo se puede realizar a través de cualquier vía que permita inferir la intención del imputado de hacerlo, no es menos cierto que, dicho nombramiento debe ser aceptado por quien resulte indicado para ejercer dicho cargo y depende en cuanto a su válido desempeño en el proceso, del juramento prestado por el defensor ante el Juez.

Pues bien, como se expresó anteriormente, en el caso de autos, no existe recaudo o documentación alguna que acredite al Abog. FRANKLIN GUTIERREZ como defensor del imputado, y mucho menos acta de juramentación por parte del Tribunal, circunstancia que imposibilitan al órgano jurisdiccional la tramitación de cualquier petición o solicitud dirigida por el profesional en referencia, en tanto, no se encontraba acreditada la cualidad suficiente para actuar en el presente proceso conforme a derecho, motivo por el cual, sin menoscabar el derecho al ejercicio y a ostentar válidamente la representación de defensor que se atribuye el mencionado profesional del derecho Abog FRANKLIN GUTIERREZ, ha debido el Juez de la causa verificar previamente su cualidad dentro del proceso, ya que la misma, al momento en que se produce esta decisión, no consta en autos, y en consecuencia corresponderá al Juez que le corresponda conocer en lo sucesivo de la presente causa, verificar dicha cualidad por cualquier medio idóneo y así hacerlo constar en la presente causa.
De igual forma, no escapa a la censura de esa Sala de alzada, que siendo el objetivo primordial de la orden de aprehensión lograr la comparecencia real y efectiva del imputado, quien conforme a las actuaciones que aquí se revisan, si bien inicialmente estuvo atento a los actos del proceso, en fecha reciente demostró una actitud desobediente, no habiendo atendido el llamado del Ministerio Público cuando le fue realizado, el funcionario judicial, cuando da cabida a una solicitud en la cual se persigue, sin estar aún a derecho el ciudadano solicitado, la suspensión de los efectos de dicha orden, y lo que es más grave aún, dicha orden de aprehensión por imperio de la decisión que fuera anulada en este fallo se suspendió.

En criterio de esta Sala, tal eventualidad sería el equivalente a permitir el juzgamiento en ausencia de aquellos procesados que, mostrando una conducta de la que se pueda inferir su intención de no someterse voluntariamente al proceso que se les sigue, estando solicitados por una orden de aprehensión, proceden por intermedio de abogados o mandatarios a dirigir peticiones ante los órganos respectivos, dejando así nugatorios los efectos de la providencia cautelar que persigue conseguir la comparecencia del encausado, en tanto, es éste y no su abogado el que debe presentarse ante el Juez, y una vez estando a derecho, solicitar conforme a las garantías constitucionales y legales que le asisten, lo que a bien tenga, pues ello precisamente es un requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, el Juez, debe ser sumamente cuidadoso al momento de resolver cualquier solicitud que, a pesar de ser presentada por quien pudiera estar revestido de la legitimación suficiente, como sucede en el presente caso, se haga en beneficio de quien para ese momento se encuentra requerido por una orden judicial, pues ello desnaturalizaría completamente la naturaleza y alcance de dicho instituto procesal, al permitirle refutar los motivos de la decisión judicial que procura su captura en estado de ausencia, cuando lo que se quiere precisamente es que la persona se presente al Juez que lo solicita para lograr la continuidad del proceso.

Como apoyo de lo antes expuesto, esta Sala retoma el criterio sostenido en sentencia nº 1737 de fecha 25 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho, razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.


En merito de las razones antes expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se declarara la nulidad del auto de fecha 21 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, al haberse vulnerado con dicha actuación judicial, normas de rango constitucional y legal como las que fueron anteriormente señaladas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de igual forma declarada la nulidad de los actos subsiguientes que dependan de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual, a partir de la publicación del presente fallo, adquiere total vigencia y aplicación la orden de aprehensión que hubiera sido revocada por el sentenciador a quo, y en tal sentido se le ordena, a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, adelante el conocimiento de la presente causa, oficie a los organismo de seguridad del estado a los fines de que hagan ejecutar la predicha orden de aprehensión, gestione lo necesario para verificar la cualidad con la que procede el abogado FRANKLIN GUTIERREZ en la presente causa, y en caso de ostentar la capacidad necesaria, emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud por el presentada en fecha 20 de mayo del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No obstante la anterior decisión, esta Sala considera necesario advertir al Juez de instancia a fin de recordarle, en cuanto al trámite de los recursos ejercidos por las partes en las causas sometidos a su consideración, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, llegado el momento de remitir los recaudos en apelación, solo se debe remitir copia de las actuaciones o formar un cuaderno especial, todo con la finalidad de no demorar el proceso, verificando que en la presente causa, el sentenciador de instancia remitió la causa en su estado original, quedando en suspenso la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del referido texto adjetivo penal, la cual había sido fijada para el día 28 de junio del año 2004, en virtud de la solicitud formulada por quien se atribuye el carácter de defensor del imputado de autos, relacionada con la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, presente su acto conclusivo en la presente causa. Dicha circunstancia pudo haber sido evitada considerando, que la presente causa, tiene fecha de remisión a la Corte de Apelaciones en fecha 22 de junio del año 2004, fecha a partir de la cual, comenzó a tramitarse todo lo relacionado con el recurso interpuesto y por consecuencia de la inobservancia de dicho dispositivo, indefectiblemente no pudo ser realizada la mencionada audiencia.

Asimismo, esta Sala insiste, en cuanto a la estricta aplicación de las normas de procedimiento, que el Juez de instancia, al momento de dictar el auto que por imperio del presente fallo resultó anulado, ordenó la participación del representante del Ministerio Público mediante oficio, cuando respecto de la comunicación de los actos procesales, dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que los autos que no sean dictados en audiencia pública y salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a los establecido en este código, estableciendo el artículo 182 del texto adjetivo penal, en cuanto a la forma en que ha de practicarse dicha notificación, que la misma será realizada mediante boletas firmadas por el juez en las cuales se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, por lo que, no previendo el Código Orgánico Procesal Penal la notificación de los autos mediante oficio, deberá el Juez de instancia abstenerse en lo sucesivo, de practicar notificaciones en formas no autorizadas por la ley procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho Abog. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, quien obra en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se declarara la nulidad del auto de fecha 21 de mayo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de igual forma declarada la nulidad de los actos subsiguientes que dependan de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, motivo por el cual, a partir de la publicación del presente fallo, adquiere total vigencia y aplicación la orden de aprehensión que hubiera sido revocada por el sentenciador a quo.

2) SE ORDENA, a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, adelante el conocimiento de la presente causa, oficie a los organismo de seguridad del estado a los fines de que hagan ejecutar la predicha orden de aprehensión, gestione lo necesario para verificar la cualidad con la que procede el abogado FRANKLIN GUTIERREZ en la presente causa, y en caso de ostentar la capacidad necesaria, emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud por el presentada en fecha 20 de mayo del año 2004.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE;

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 217-04, en el libro de registro de decisiones llevado por esta sala primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS