Causa N° 1As. 2132-04.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
en SEDE CONSTITUCIONAL
I
En fecha veintisiete de julio del 2004, los profesionales del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.662.987 y 7.614.746, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.970 y 25.178, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUERRERE FERNADEZ y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 7.782.518 y 10.242.267, respectivamente, y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra de sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 8°, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa previa distribución legal, se dio cuenta en esta sala en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La acción constitucional incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUERERE FERNANDEZ y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, se fundamenta en la presunta violación de la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del derecho a obtener una adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 Ejusdem.
Alegan los accionantes que de actas se desprende que mediante diligencia de fecha primero (01) de junio del 2001 la ciudadana Claritza Mata Sulbaran y María Rosendo, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se dictará orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUERRERE FERNANDEZ y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ y orden de allanamiento en el domicilio de la ciudadana CARMEN ROSA CARRUYO SUÁREZ. En fecha 11 de septiembre de 2001, la representante fiscal ratifica las diligencias de fechas 31 de mayo de 2001 y 01 de junio de 2001, razón por la cual mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2001, el órgano jurisdiccional ratifica las órdenes de aprehensión emitidas en fecha 01 de junio del 2001.
En ocasión a este pronunciamiento refieren los accionantes que en fecha 04 de mayo del 2001, la defensa de los referidos ciudadanos solicito se dejará sin efecto las ordenes de aprehensión dictadas por considerar que las mismas son violatorias a garantías constitucionales y disposiciones legales; ya que a criterio de la defensa en la oportunidad en que fueron expedidas las referidas ordenes no existía disposición legal que la sustentará, encontrándose la misma viciada de nulidad en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a consideración de los accionantes en amparo el auto dictado en fecha 27 de mayo del 2001 se encuentra inmotivada e infundada, es incongruente con lo peticionado.
Invocan el contenido y alcance del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 247 ejusdem.
Denuncian que la recurrida violento el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar los medios o circunstancias del caso particular que permitiesen dictar una decisión motivada, no apreció los alegatos presentados por la defensa, violando el deber legal de decidir, causando un estado de indefensión, trastocando los artículos 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen los accionantes que la decisión que pretenden atacar en amparo no tiene recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la ley orgánica de amparo, ha sido interpretada por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional; razón por la cual señalan que en lo que respecta a la decisión de fecha 27 de mayo del 2004, no existe otro medio recursivo ordinario, por no figurar dentro del elenco de decisiones apelables previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran legitimados para acudir a esta vía de amparo constitucional ante la superioridad.
Finalmente por considerar que se conculco las garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 (libertad personal) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso y derecho a la defensa) y los artículos 25 y 51 eiusdem, solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la decisión.
III
COMPETENCIA
Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se ejerce acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente incidencia, considera este tribunal colegiado que la acción de amparo interpuesta pretende impugnar en el dictamen del a-quo que declaro sin lugar la solicitud presentada por el abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT mediante la cual solicita se deje sin efecto las ordenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos WIILIAMS ENRIQUE GUERRERE FERNANDEZ Y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, al considerar que el mismo no cuenta con legitimación para actuar, aunado a que la Constitución de la República de Venezuela no permite el juzgamiento en ausencia.
Bajo esta óptica esta Sala de Alzada una vez precisadas las razones de hecho y de derecho sobre las cuales versa la presente acción de amparo, observa que corre inserto en los cuadernos de incidencias, al folio -98- copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que el peticionante carece de legitimidad y que en Venezuela no es posible realizar jucios en ausencia; oportunidad en la cual se ordenó librar la correspondiente boletas de notificación.
En cuanto a este pronunciamiento debe precisarse que el mismo era susceptible de ser atacado mediante recurso ordinario de apelación, siempre y cuando las partes intervinientes en el proceso consideraran que la misma le ocasionará un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo un desacierto de los accionantes argumentar que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado mediante recurso ordinario de apelación en razón a que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros a través de los cuales se ejercerá el derecho constitucional a recurrir, siendo uno de ellos la teoría del agravio recogida en el artículo 436 del Código Adjetivo.
Al respecto, es oportuno referir que efectivamente existen innumerables pronunciamientos relacionados con esta causal de inadmisibilidad, entre ellos el sustentado en fecha 20 de septiembre de 2002 (caso: Luis Duarte y otros) donde estableció: “… estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo… La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García) precisó lo que sigue: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
Del criterio jurisprudencial referido ut supra, se infiere que la defensa de imputados WILLIAM ENRIQUE GUERERE FERNANDEZZ Y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, pudo optar por ejercer el recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud, por cuanto la misma fue notificada oportunamente y a pesar de ello no utilizó un medio judicial preexistente, siendo la vía idónea para la tutela de su pretensión, por lo cual no podía ahora acudir al procedimiento de amparo para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida; pues, tal situación comporta una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo lo procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la presente tutela constitucional.
Aunado a ello considera esta sala de alzada que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso in comento por cuanto se encuentra referido al sistema de nulidades del Código Adjetivo, no existiendo un planteamiento por parte de la defensa en este sentido.
Finalmente, considera la sala que carece de orden práctico realizar algún pronunciamiento traducido en proveer un despacho saneador en cuanto a la falta de legitimación evidenciada en actas, en razón a que en reiterados pronunciamientos esta sala de alzada a dejado claramente establecido que constituye un requisito de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, verificar que adjunto a la acción constitucional debe presentarse poder especial; dada la causal de inadmisibilidad declarada en el presente fallo.
Siendo ello así, esta Sala observa que, en el caso in comento, el objeto de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la defensa técnica del acusado tenia disponible la vía ordinaria y a pesar de ello tal y como se infiere de su escrito no la ejerció; aunado a que de una revisión de las actas esta sala de alzada no verifica la existencia de alguna injuria constitucional evidente, razón por la cual, resulta procedente en derecho reconocer que la acción incoada devenía inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los profesionales del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUERRERE FERNADEZ y CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 8°, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese. Consultese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 250-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
|