Causa N° 1Aa. 2135-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: DICK W. COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.004, la cual consta al folios Cuatro (04) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 11C-535-04, seguida en contra del ciudadano ALEXA BONILLA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha Veintisietes (27) de Julio de 2.004, designó al ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 11C-535-04, aduciendo lo siguiente: “...en virtud de lo establecido en el articulo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto existe una investigación en mi contra suscrita por la Dra. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, igualmente en dos (02) oportunidades he sido reacusada ante la inspectoria de Tribunales por la misma Fiscal. La inhibición es un deber del Juez y no un amera facultad la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla sin aguardar que se recuse…En consecuencia me inhibo de conocer del sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 4 °.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que existe una enemistad manifiesta, que existe entre su persona y la fiscal del ministerio publico, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa que ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al folio (04) de las actuaciones que nos ocupan.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.004, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0248-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2135-04
CdelCPA/ZYGS/dg.
|