Causa N° 1Aa.2117-04




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) del mes de julio del año 2004, la cual consta al folio tres (03) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa.2344-04, seguida en contra del imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODIRGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES; por encontrase incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza da la causal alegada.

La juez profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUISA ROJAS DE ISEA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa 2344-04, aduciendo lo siguiente: “...Me Inhibo de conocer en la presente causa, signada por esta Sala de la Corte de Apelaciones bajo el N° 3Aa 2344-04; por encontrarme incursa en la causal de inhibición; prevista en la numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que al realizar una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencie que emití pronunciamiento en la causa, ya que en fecha 26-05-04, actúe en la misma como Jueza Profesional de esta Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, y dicté decisión como ponente en la causa seguida en contra del ciudadano ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES. A tal efecto corren insertas a los folios de este expediente constante de nueve (09) folios útiles, las copias certificadas de la decisión que acreditan la circunstancia que he explanado en la presente acta. Por todo lo expuesto, se evidencia que se encuentra afectada la imparcialidad que debe exhibir y tener el Juez al momento de analizar y decidir las causas sometidas a su consideración…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siendo la oportunidad para decidir la sala hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En atención a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia que nos ocupa resulta oportuno invocar la decisión de fecha 29 de noviembre de año dos mil, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido los siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan… Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


Ahora bien, debe determinar la sala si existe en actas elementos suficientes que permitan aseverar la existencia de una de las causales que obliguen al funcionario a apartarse del conocimiento de la causa:

En principio reconoce esta sala de alzada la presunción de verdad que ampara al juez al momento de inhibirse pero siguiendo el criterio del maestro BINDER no se desprende de actas la existencia de algún interés que aparte a la inhibida de la aplicación de la justicia en el caso en concreto, y ello obedece a razones de índole práctico.

La causal que ha sido invocada por la inhibida es la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido definida por la doctrina como “prejuzgamiento sobre lo principal o lo incidental”, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

No comparte esta Sala el argumento mediante el cual se pretende sostener que por haber emitido pronunciamiento en la causa exista posterior a este algún tipo de interés en ese proceso y así lo ha entendido la doctrina; dado que dicha afirmación resulta por demás generalizada y acarrea serias consecuencias al debido trámite de las causas penales, por cuanto en primer lugar debe atenderse a la naturaleza de dicho pronunciamiento y a su ocurrencia en el proceso; parámetro a través del debe interpretarse de manera estricta la frase “emitió opinión”, en razón de la entender esta frase en sentido amplio acarrearía un caos tanto en los tribunales de primera instancia como en la corte de apelaciones, dado que dada la estructura del circuito judicial penal en el Estado Zulia, no existen los suficientes tribunales como para que en el curso de un proceso penal, cada juzgado se pronuncie una sola vez sobre determinado particular; por lo que en definitiva la frase “emití opinión” debe ser entendida en el sentido de que el órgano jurisdiccional ya expreso la argumentación que permite conocer a las partes el criterio jurídico en cuanto al mismo punto que ha sido analizado y decidido en oportunidad anterior.

En segundo lugar, aún cuando quienes integran este tribunal colegiado reconocen la apreciable intención de la inhibida de mantener la transparencia y rectitud del proceso, surgiendo en su fuero interno la posible duda en cuanto a su imparcialidad, no es menos cierto que quienes aquí deciden consideran que la respetable juez profesional reúne en el caso concreto todos los requisitos que la ley exige para garantizar un debido proceso, al no verificarse la causal invocada, en razón a que la decisión sobre la cual apoya su inhibición versa sobre un pronunciamiento de fecha 26 de mayo de 2004, emanado de la sala tercera de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Zulia, cuyo ponente fue en esa oportunidad la juez profesional Luis Rojas de Isea, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ BSOCAN, en su carácter de defensora privada del imputado ADAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES.

En ocasión a este recurso y luego de un examen de las actuaciones la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN y conforma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual se declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento en el cual se reexaminaron los presupuestos legales de procedencia de la medida privativa.

Ahora bien, en fecha 12 de mayo del 2004, el ciudadano JOSE PÉREZ, actuando en su carácter de padre legítimo del ciudadano DARWIN PÉREZ FLORES, asistido en este acto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, formalizan recurso de impugnación contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual se nombro local ad hoc al ciudadano ADAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Del referido escrito de apelación se desprende que la acción recursiva pretende atacar el recinto, lugar o sitio de reclusión en el cual se materializará la medida coercitiva, más no cuestiona el dictamen de la referida medida coercitiva, de lo cual aún cuando pareciera que se tratara de los mismos supuestos que fueron objeto de apelación de la cual se pronunció la sala tercera de la corte de apelaciones en fecha 26/05/04; considera este tribunal colegiado que el reciente recurso interpuesto versa sobre supuestos completamente distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la honorable sala terecera de esta corte de apelaciones, siendo criterio reiterado de esta sala de alzada que los criterios que soportan la institución de la inhibición deben ser empleados de manera cuidadosa para no incurrir en excesos que atentan contra la naturaleza de estas instituciones que no es otra que garantizar la imparcialidad del juzgador, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

Bien lo señala el autor Alberto Baumeister Toledo, en su ensayo “Una especial causal de las crisis subjetivas del órgano judicial penal”, con ocasión a los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciarse una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervinieron en el caso.

En base a estas razones, este tribunal colegiado considera que la juez inhibida se encuentra facultada para dictar la solución en el caso concreto con las debidas garantías con las cuales debe tramitarse y resolverse el presente asunto; dado que la circunstancia alegada no debe subsumirse en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de actas que los motivos de la apelación son completamente distintos a los que motivaron en su oportunidad el recurso interpuesto que fue objeto de conocimiento de la sala tercera de la corte de apelaciones; siendo la consecuencia jurídica de que la inhibición no fue formulada en forma legal y al no subsumirse en alguna de las causales establecidas en la ley, lo procedente en derecho es declarar la inhibición sin lugar.
En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana juez profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) del mes de julio del año 2004. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUISA ROJAS DE ISEA, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) del mes de julio del año 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRÓN ACOSTA




TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 240-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUS
CAUSA N° 1Aa.2117-04
CdelCPA/fcbr