Causa N° 1Aa.2052-04








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL.

Ponencia del Juez de Apelaciones Dick Williams Colina Luzardo

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña, Richard Portillo Torres y Ricardo Ramones Noriega, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.905.449, V- 9.744.735 y V- 13.876.521; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 56.915 y 83.414, con domicilio procesal en la avenida 8B con calle 67, #66ª-83, Escritorio Jurídico “Ley y Justicia”, actuando todos en este acto con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.018.190; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2004, correspondiente a la causa signada bajo el N° 7C-662-03, mediante la cual se declaro con lugar la impugnación del mandato, formulada por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, en su carácter de defensor del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.

Se remiten las presentes actuaciones, en fecha 14 de mayo de 2004, a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas por esta Sala de Alzada en fecha 24 de mayo del presente año, en virtud del sistema de distribución de causas.

En la misma fecha se dio cuenta a la Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la juez profesional CELINA PADRON ACOSTA.

En fecha 28 de mayo del 2004, la juez profesional CELINA PADRON ACOSTA, presento acta de inhibición, fundamentada en el numeral 7° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; aperturandose cuaderno de incidencia signado con el literal “B”.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, se reasignó la ponencia al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

En la misma fecha, mediante resolución N° 178-04, el juez profesional ponente declara con lugar la inhibición interpuesta por la juez profesional CELINA PADRON ACOSTA.

Mediante auto de la misma fecha se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se asigne un juez accidental para integrar la sala conjuntamente con los jueces profesionales TANIA MENDEZ DE ALEMAN y DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

En fecha 18 de junio de 2004, se recibieron las presentes actuaciones, en ocasión a la designación de la juez profesional DORYS CRUZ LOPEZ, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Mediante acta de inhibición de fecha 21 de junio de 2004, la juez profesional DORYS CRUZ LOPEZ, se inhibió de conocer en la presente causa con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aperturó el cuaderno de incidencia respectivo.

En fecha 22 junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se designe un juez accidental para integrar la Sala.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el juez profesional JUAN JOSE BARRIOS, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepto el cargo de juez de apelaciones para conocer accidentalmente de la presente causa, constituyéndose la sala de manera accidental.

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad procesal para ello, se procedió a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como el cumplimiento de los lapsos procesales relacionados con la apelación a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; y a tal efecto se observa:

Ante el pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2004, signada bajo el N° 429-03, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de impugnación del poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, a los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO Y RICARDO RAMONES; y en razón de ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al presupuesto procesal referido a la legitimación exigido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar la sala que merece en el caso sub examine especial análisis por cuanto de actas se evidencia que los accionantes formalizan el presente recurso a titulo de apoderados judiciales especiales del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, carácter que su entender se encuentra suficientemente acreditado en instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), el cual quedó anotado bajo el N° 51, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

De actas se evidencia que corre inserta al folio -31- de las actuaciones que nos ocupan copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, en fecha 08 de octubre del 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto en el N° 51, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICARDO RAMONES NORIEGA; siendo este el documento sobre el cual los recurrentes acreditan su legitimidad.

En cuando al poder deben hacerse una serie de consideraciones:

Comparte este tribunal colegiado los argumentos formulados por el juez a quo mediante las cuales considero que el referido poder fue conferido en contravención de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue otorgado a más de tres abogados. Esta infracción legal, o cualquier otra que evidenciará el a quo era objeto de subsanación, desprendiéndose de actas que hasta la oportunidad de producirse el presente fallo, tal subsanación no se había hechos efectiva; todo lo cual permite concluir que dicho escrito pone de manifiesto que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerar como válidamente otorgado un poder, por cuanto de la copia simple del poder se desprende en primer lugar bajo que condición el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO otorgo el poder, si fue a titulo personal o como socio, accionista o miembro de la persona jurídica por la cual se considera víctima; condición que se acredita en el proceso y que no se encuentra demostrada; así como supera el quantum permitido de representantes legales; todo lo cual se traduce en que el la accionante posee la legitimación requerida para obrar en el presente proceso, ya que en su condición de apoderado judicial no se encuentra lícitamente acreditada en actas (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal).

Vistas las anteriores consideraciones y cumplidos como se encuentran los términos procedímentales del caso, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que no se han cumplido los presupuestos establecidos en la Código Orgánico Procesal Penal, y existe una causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el literal “a” del artículo 437 Ejusdem, siendo lo procedente en derecho declarar Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña, Richard Portillo Torres y Ricardo Ramones Noriega, actuando todos en este acto con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2004, correspondiente a la causa signada bajo el N° 7C-662-03, mediante la cual se declaro con lugar la impugnación del mandato, formulada por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, en su carácter de defensor del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO. Y así se decide.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña, Richard Portillo Torres y Ricardo Ramones Noriega, actuando todos en este acto con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2004, correspondiente a la causa signada bajo el N° 7C-662-03, mediante la cual se declaro con lugar la impugnación del mandato, formulada por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, en su carácter de defensor del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN JUAN BARRIOS LEON


LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 238-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.
Causa N° 1Aa.2052-04.
CPA/fcbr.