Causa N° 1Aa.2090-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


En fecha 28 de abril del año 2004, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia preliminar con ocasión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue juicio penal por la presenta comisión del delito de homicidio culposo, delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de EGRAUDI RAMÓN MORALES LABARCA y ARGENIS GREGORIO MORALES MORALES.

En esa misma fecha, al término de dicha audiencia, el prenombrado Juzgado de Control resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación fiscal presentada así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, admitió el escrito de querella acusatoria presentado por la apoderada judicial de la víctima, así como las pruebas ofertadas por dicha representación, niega la solicitud del querellante en cuanto a imponer al acusado de una medida cautelar de privación de libertad, declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del acusado y ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda con sede en Cabimas, quien obra en su carácter de defensora del imputado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo del año 2004, el profesional del derecho Abog. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, encontrándose en la oportunidad señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa recurrente.

De igual forma en fecha 15 de junio del año 2004, la profesional del derecho Abog. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.750, obrando con el carácter de querellante y apoderada judicial especial de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PAZ CASTILLA y AIRI GREGORIA LABARCA DE MORALES, plenamente identificadas en autos, quienes son cónyuge y progenitora respectivamente de los hoy occisos ARGENIS GERGORIO MORALES MORALES y EGRAUDIS RAMON MORALES LABARCA, encontrándose en la oportunidad señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy acusado.

En fecha 28 de junio del año 2004, se recibe la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de abril del año 2004, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del prenombrado recurso de apelación, esta Sala d alzada mediante auto de esa misma fecha acordó oficiar al Juzgado de Juicio que se encuentra en conocimiento del presente asunto, a los fines de que remitiera a este Juzgado ad quem a la mayor brevedad posible la causa original del asunto principal distinguido bajo el Nº VJ11-P-2003-000031, por cuanto se requería de la misma para la debida solución de la presente incidencia de apelación.

En fecha 9 de julio del año 2004, se recibe oficio Nº 2J-748-04 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por medio del cual remiten la causa original del asunto distinguido bajo el Nº VJ11-P-2003-000031.

La admisión del recurso de apelación se produjo en fecha 9 de julio del año 2004, y cumplidos los trámites procedimentales previos del caso, encontrándose la Sala en la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver los puntos planteados en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:

PLANETAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con base en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa plantea como primera denuncia, el no existir fundamento legal que justifique la no admisión del escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa en el presente proceso, ya que según la apelante, la apreciación del sentenciador de instancia ha quebrantado frontalmente el derecho a la defensa de su patrocinado puesto que, no es cierto que la sentencia de Corte de Apelaciones sobre la cual se apoya la decisión de la cual hoy se recurre, establezca la extemporaneidad de dicho escrito, en virtud de que la misma, solo se refiere a que la Juez a quo no debió admitir el escrito en una audiencia de diferimiento sino que le correspondía hacerlo una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar tal como se corresponde en derecho, motivo por el cual, refiere la defensa que la Juez a quo al decidir incurrió en falso supuesto.

Ahora bien, durante la tramitación de la apelación fueron recabadas las actuaciones originales del presente proceso, y a su revisión se observa, que en cuaderno de incidencia llevado por separado y que guarda relación con el mismo asunto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre del año 2003, en la cual, luego de hacer una relación cronológica de las actuaciones que su momento eran objeto de revisión y que hoy ocupan la atención de esta Sala, estableció lo siguiente:

(omissis)

“…esta Alzada considera que no es correcta la apreciación de la juzgadora a quo, al determinar que el imputado de autos no tuvo defensa técnica en la fase preparatoria, pues se denota que en todos y cada uno de los actos procesales en los cuales participó el ciudadano RAFAE DOMINGO PEREIRA MORENO estuvo debidamente asistido, lo que acarrea la utilización de un falso supuesto de su parte al producir la decisión, arrojando como consecuencia necesaria la Nulidad Absoluta del fallo debido a que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto no es saneable….” (Subrayado de la Sala)


La sentencia dictada por el Juzgado de Control en fecha 28 de abril del año 2004 al término de la audiencia preliminar, la cual hoy resulta impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos, establece en su particular sexto la extemporaneidad del escrito de descargo y de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa recurrente, puesto que, según la sentenciadora de instancia, dicha situación quedó establecido en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Sala Tercera, supra parcialmente transcrita por este fallo, ya que en ella se estableció que el acusado si tuvo defensa técnica y en consecuencia el escrito presentado por la nueva defensa deviene en extemporáneo.

Precisado lo anterior, la mayoría que decide juzga en el presente caso, que la sentenciadora a quo no incurrió en falso supuesto al interpretar la decisión de esta Corte de Apelaciones en su Sala Tercera, puesto que, el motivo de la extemporaneidad declarada por la primera instancia en relación al escrito de descargo presentado por la defensa, encuentra su fundamento en la debida asistencia técnica con la que contó el acusado durante la fase preparatoria, circunstancia que fue determinada por la sentencia de alzada que se arguye como indebidamente observada por el Tribunal de Control accionado.

Por lo tanto, no es cierto como lo establece la apelante en la primera denuncia de su escrito recursivo, que la Juez a quo, en cuanto al motivo de la extemporaneidad de su escrito, fundo su decisión en un falso supuesto al considerar que la decisión de fecha11 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la extemporaneidad del escrito de descargo, pues, como quedó dicho, la segunda instancia en esa oportunidad solamente se pronunció respecto de lo inoportuno de su admisión al realizarse en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, y aunado a ello declaró, como falso, el argumento según el cual se adujo la ausencia de defensa técnica del hoy acusado durante la fase preparatoria, razón por la cual, se desecha este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar se propone como motivo de apelación el argumento bajo el cual, si bien es cierto que el ciudadano RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, fue asistido durante la fase investigativa ante el Representante del Ministerio Público por el Abogado Aristalco Solano, no es menos cierto que dicho profesional del derecho no se encontraba revestido de la condición de defensor que le concede el prestar su aceptación y juramentación ante un Juez, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la apelante, que dicho acto constituye una formalidad necesaria que no puede ser obviada ni considerada superflua o no esencial ya que atañe directamente al derecho a la defensa e intervención del imputado en el proceso, partiendo que el mismo no fue presentado ante un Tribunal de Control para ser oído, sino que fue individualizado ante la Fiscalía del Ministerio Público, realizando la apelante una serie de señalamientos en cuanto a las fechas en que fuera diferida la celebración de la audiencia preliminar, en la cuales alega que ni el Abogado Aristalco Solano, ni su defendido RAFAEL DOMINGO PEREIRA, fueron notificados para la celebración de dicha audiencia, constituyendo dicha omisión una infracción al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que mal puede cercenar, en razón de interpretaciones erróneas propias el derecho a la defensa cuando esta es una garantía inherente al debido proceso, solicitando se declare la nulidad absoluta del auto apelado.

Al respecto observa la Sala, que en fecha 14 de marzo del año 2003, vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, el Juzgado de Control en conocimiento de la causa ordenó la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril del año 2003, fecha en la cual la misma resultó diferida por inasistencia tanto del acusado PEREIRA ROMERO como de su abogado defensor ARISTALCO SOLANO por no haber sido posible la notificación de los mismos, por tal motivo, esta Sala infiere que hasta ese momento no le era exigible el cumplimiento de ninguna carga procesal, previo a que, si bien el acusado está a derecho, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, se exige su convocatoria para la celebración de dicho acto.

Luego entonces, debido a la incomparecencia del acusado y su defensor, la celebración de dicha audiencia es nuevamente diferida para el día 15 de mayo del año 2003, verificando esta Sala que el abogado ARISTALCO SOLANO, quien fuera designado por el imputado al momento de rendir su declaración ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público como su defensor, fue notificado de dicha convocatoria el día 23 de abril del año 2003, según se desprende de la exposición de la alguacil comisionada para practicar la referida notificación, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve y vuelto, de las actuaciones originales de la presente causa, motivo por el cual, siendo que el mencionado Abogado completa la capacidad procesal para el ejercicio adecuado del derecho a la defensa que le asiste al acusado por mandato constitucional, esta Sala concluye que era a partir de ese momento cuando, el mencionado defensor ha debido cumplir con las cargas a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar en su defecto, el escrito de descargo y el ofrecimiento de pruebas, entre otras de las facultades que por ley le vienen conferidas.

Posterior a ello se verifica que, constituido el prenombrado Juzgado de Control en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se advirtió la presencia del Abogado ARISTALCO SOLANO a dicho acto y se dejó constancia la inasistencia del acusado RAFAEL DOMINGO PEREIRA ROMERO, de lo cual se infiere, que el mencionado abogado, en desempeño de su cargo como defensor, tenía interés manifiesto en sostener y defender los intereses de su patrocinado, pues compareció al acto, más sin embargo éste no consignó en la oportunidad procesal anterior a la celebración de del mismo, pese haber estado notificado para ello con suficiente antelación, su escrito de descargo, motivo por el cual, precisa la Sala, la oportunidad procesal para cumplir válidamente con su carga le precluyó desde el mismo momento que, notificado para concurrir a la audiencia preliminar, obvió su carga y por lo tanto, ello deviene en la imposibilidad de presentar, en todo caso, un ofrecimiento de pruebas, en una oportunidad distinta a la señalada por la ley sin exhibir una suficiente justificación, puesto que de aceptar lo contrario, se estaría tolerando una desventaja en relación a su contraparte dentro del proceso, totalmente insostenible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal.

Esta Sala apoya su criterio en sentencia número 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…”

De igual forma, se pretende alegar que el incumplimiento de los requisitos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la designación, aceptación y juramentación del defensor, invalidan la posible actuación que desempeñó el Abog. ARISTALCO SOLANO como defensor técnico del hoy acusado, bajo el alegato de inobservancia de formalidades esenciales.

En este sentido es oportuno, cuando de formalidades esenciales se trata, invocar el sistema de la instrumentabilidad de las formas en materia de nulidad, sustentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual quedó explanada en los términos siguientes:

“Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A) en cita del autor Arístides Rengel Romberg, estableció lo siguiente: “…conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, por que entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin y si el acto ha alcanzado su fin no puede decirse que está privado de formalidades esenciales, por lo demás el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha signado objetivamente…Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estamos en presencia de una formalidad esencial…” (Subrayado de la Sala)

Según este sistema de la instrumentalizad de las formas, los actos procesales son válidos siempre que se haya verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad, ya que estas no constituyen un fin en si mismas y así lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta posición se encuentra reforzada dado el carácter restrictivo de interpretación de las nulidades, pues tal como lo señala Couture citado por Orlando Monagas Rodríguez, la necesidad de obtener actos válidos y firmes, cada vez que aparezca la duda debe prevalecer la validez del acto y no su nulidad, sobre la base de considerar la nulidad como remedio excepcional al que habrá de recurrirse cuando no exista otra manera de obtener la subsanación del acto que se dice viciado.

Bajo la directriz de estos principios, resulta claro entonces para éste Tribunal Colegiado, que se debe descartar la nulidad en exclusivo beneficio de la ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad que atenta contra la necesidad de lograr actos procesales firmes y válidos, puesto que lo contrario atentaría contra la recta administración de justicia.

Siendo así, no es cierto como lo alega la defensa recurrente que la falta de juramentación del defensor constituye una formalidad esencial que invalide la actuación del defensor designado dentro del proceso, puesto que, si bien es cierto dicho requisito no se verificó respecto del Abogado ARISTALCO SOLANO, no es menos cierto que el mismo fue designado debidamente por el acusado de autos ante la Fiscalía del Ministerio Público, y asumió desde el mismo momento de su designación, la cual aceptó, el ejercicio de los actos de defensa encaminados a salvaguardar los derechos e intereses de su patrocinado. Por ende, el ejercicio inoportuno de los mismos, o bien la ausencia de su actuación, no depende de su falta de juramentación sino de su falta de diligencia como profesional del derecho, motivo por el cual, no ha lugar a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, en tanto, el escrito de descargo presentado por la recurrente en fecha 10 de septiembre de 2003, en atención a las consideraciones que han quedado expuestas, es manifiestamente extemporáneo.

En consecuencia, resueltos como han sido los motivos de impugnación denunciados por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su condición de Defensora del acusado RAFAEL DOMINGO PEREIRA, sin que se verificara respecto de la decisión apelada circunstancia alguna que acarreara su nulidad, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por y por vía de consecuencia se confirma la decisión accionada, ordenándose la remisión de las actuaciones originales que fueron recabadas durante el trámite de la presente incidencia al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se concluye, asimismo, que existen serios indicios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 26.975, quien intervino como defensor en el presente proceso penal, razón por la cual debe hacerse remisión de copia certificada de la presente decisión al órgano competente, con el fin de que se siga la correspondiente investigación, mediante la cual se concluya sobre el referido reproche que, eventualmente, sea imputable al mencionado profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda con sede en Cabimas, quien obra en su carácter de defensora del acusado RAFAEL DOMINGO PEREIRA MORENO, y por vía de consecuencia confirma la decisión Nº 2C-360-04 dictada en fecha 28 de abril del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

2) SE ORDENA, la devolución inmediata de las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la presente causa, y la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del Abogado ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 26.975, quien ejerció inicialmente la defensa del acusado de autos en el presente proceso.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de
julio del año 2004. Años: 195 de la independencia. 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 229-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2090-04
CPA/rd